{"id":92458,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12535-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12535-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12535-2015\/","title":{"rendered":"STC 12535 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12535-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01348-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 16 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio Guti\u00e9rrez \u00a0Dussan en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincularon a la Fiscal\u00eda 332 Local de \u00a0esa ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito y al \u00a0Procurador Judicial que intervino en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0el 23 de marzo de 2012 fue condenado por la autoridad judicial \u00a0querellada por los delitos de \u00abhurto \u00a0y porte de armas de fuego, sin agravantes\u00bb, \u00a0a 140 meses de prisi\u00f3n, \u00aba \u00a0pesar de que mi abogado defensor junto con el fiscal encargado [l]e \u00a0propusieron una colaboraci\u00f3n con la justicia y as\u00ed \u00a0evitar un desgaste de tiempo y una condena proporcionalmente justa lo \u00a0cual qued\u00f3 firmado como negociaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n \u00a0con la justicia lo cual valorar\u00eda la tasaci\u00f3n de la \u00a0pena dentro del cuarto m\u00ednimo o primer cuarto y de ah\u00ed \u00a0se descontar\u00eda lo referente a la colaboraci\u00f3n con la \u00a0justicia, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que al \u00a0apelar la pena impuesta \u00abel \u00a0se\u00f1or magistrado [le] explic\u00f3 un poco respecto a la \u00a0negociaci\u00f3n que hubo con la Fiscal\u00eda y decidi\u00f3 \u00a0corregir [su] monto y [le] sugiri\u00f3 que solicitara una revisi\u00f3n \u00a0del proceso, la cual le solicit\u00f3 a [su] abogado el cual nunca \u00a0m\u00e1s se aperson\u00f3 de [su] caso\u00bb, \u00a0motivo por el que acude a este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0en el sub \u00a0examine \u00a0debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la decisi\u00f3n \u00a0STP4383-2014 del primero de abril de 2014 a efectos de inaplicar los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por la no interposici\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, pues all\u00ed se prev\u00e9 que: \u00a0\u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de un asunto tan delicado e importante como el quantum de la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta a un condenado, el paso del tiempo y la \u00a0ejecutoria material de la sentencia penal no se oponen a que mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela se ordene corregir errores objetivos y \u00a0ostensibles como el que se evidencia en este caso pues deben \u00a0ponderarse los principios y valores constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presente asunto inicialmente se radic\u00f3 ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 pero \u00a0all\u00ed, por auto de 1\u00b0 de julio del a\u00f1o que avanza, \u00a0se dispuso el env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n (fl. 9 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 332 Local refiri\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0[esa] Unidad se conocieron las diligencias bajo el radicado \u00a0N.110016000017201180526 por la conducta de FABRICACI\u00d3N, \u00a0TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES siendo \u00a0indiciado MAURICIO GUTI\u00c9RREZ DUSSAN y otro, hechos ocurridos \u00a0el d\u00eda 18 de agosto de 2011, en donde se realizaron las \u00a0audiencias preliminares y el caso fue remitido a la oficina de \u00a0asignaciones de la Fiscal\u00eda Seccional para su correspondiente \u00a0reparto\u00bb \u00a0(fl. 23 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario \u00a0investigador 254 Seccional inform\u00f3 que conoci\u00f3 del sub \u00a0lite \u00a0con \u00abCUI110016000000201200226, \u00a0proceso en el que se celebr\u00f3 un preacuerdo con el se\u00f1or \u00a0MAURICIO GUTI\u00c9RREZ DUSSAN y otro, en virtud de este preacuerdo \u00a0el d\u00eda 23\/03\/12 el Juzgado 05 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento condena a la pena principal de 150 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida y el Tribunal modifica la sentencia \u00a0de 1 Instancia en los No. 1 y 2, y condena a 140 meses de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez querellado manifest\u00f3 \u00a0que corri\u00f3 traslado del resguardo al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Complejo de Paloquemao porque no cuenta con las \u00a0diligencias que se siguieron en contra del accionante (fl. 30 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Colegiatura convocada apunt\u00f3 que \u00abse \u00a0limit\u00f3 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los defensores contra la sentencia por medio de la cual el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito conden\u00f3 a JOHN EDWARD L\u00d3PEZ \u00a0TEJADA y MAURICIO GUTI\u00c9RREZ DUSS\u00c1N como autores del \u00a0delito de hurto calificado y agravado\u00bb \u00a0y el 13 de agosto de 2012 se devolvi\u00f3 la encuadernaci\u00f3n \u00a0al a \u00a0quo \u00a0(fls. 32-33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales enunci\u00f3 las actuaciones que se \u00a0surtieron en el tr\u00e1mite del proceso hasta el 5 de octubre de \u00a02012 en que se envi\u00f3 el expediente a los juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas (fl. 42 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0reclamada porque \u00abteniendo \u00a0la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, como en este caso lo ser\u00eda \u00a0el recurso de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no lo hizo. En consecuencia, \u00abno \u00a0puede ahora por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela pretender \u00a0enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en \u00a0su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n en el momento procesal oportuno, \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n de primera instancia adquiriera \u00a0firmeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que \u00ablas \u00a0decisiones objeto de queja (\u2026) se apoyaron en el estudio del \u00a0acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consideraron aplicable al caso y su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00a0criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede \u00a0intervenir. Pues demostrado est\u00e1 que la actuaci\u00f3n penal \u00a0en la que result\u00f3 condenado el accionante como autor \u00a0responsable del delito [de] hurto calificado y agravado en concurso \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de arma de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones, se adelant\u00f3 conforme a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Ley 906 de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00a0\u00abmediante \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia se modific\u00f3 la pena \u00a0impuesta al sentenciado, tras considerar (\u2026) que el juez \u00a0fallador hab\u00eda errado en lo que tiene que ver con la \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso de delitos a efectos de \u00a0tasar la correspondiente pena (\u2026) sin ser reprochada por el \u00a0solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abel \u00a0s\u00f3lo hecho de que el actor est\u00e9 inconforme con el \u00a0quantum punitivo impuesto, no implica que la actuaci\u00f3n de la \u00a0autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa \u00a0[ni] atentatoria de las garant\u00edas constitucionales invocadas\u00bb \u00a0(fls. 54-70 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor aduciendo \u00a0que \u00abno \u00a0se revis\u00f3 de fondo el proceso [en] lo referente al quantum de \u00a0la pena impuesta, al no tener en cuenta la colaboraci\u00f3n \u00a0prestada a la justicia y evitar el desgaste al haber indemnizado como \u00a0la ley lo establece sin que se tuvieran en cuenta al realizar la \u00a0correspondiente resta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que no recuerda el \u00a0preacuerdo referido por el Fiscal 254 Seccional sino haber prestado \u00a0una colaboraci\u00f3n eficaz a la justicia por lo que se le \u00a0manifest\u00f3 \u00abuna \u00a0pena accesoria m\u00ednima por lo cual considera que se [le] enga\u00f1\u00f3 \u00a0y no se le realiz\u00f3 el debido proceso\u00bb \u00a0al no descontarla de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0que \u00ab[su] \u00a0delito como es l\u00f3gico es reprochable pero dentro de esta \u00a0sociedad y en la humanidad no se deber\u00eda condenar a tantos \u00a0a\u00f1os a una persona por un delito de hurto y en cambio a \u00a0enfermos mentales quienes realizan actos y abusos en contra de ni\u00f1os \u00a0solo reciben penas menores como es el caso com\u00fan dentro de \u00a0este penal\u00bb \u00a0(fls. 78-81 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0persigue que se modifique la condena impuesta por las autoridades \u00a0cuestionadas al estimar que incurrieron en defecto f\u00e1ctico y \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia adiada 23 \u00a0de marzo de 2012 proferida por el Juzgado acusado que conden\u00f3 \u00a0al gestor \u00aba \u00a0la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0como \u00a0coautor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto \u00a0calificado agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(fls. 43-46 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fallo datado 2 \u00a0de agosto de 2012 dictado por el Tribunal convocado, mediante el que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abMODIFICAR \u00a0los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito el 23 \u00a0de marzo de 2012. En lugar de lo all\u00ed dispuesto, se condena a \u00a0MAURICIO GUTI\u00c8RREZ DUSSAN y JOHN EDWARD L\u00d3PEZ TEJADA a \u00a0las penas de 140 meses de prisi\u00f3n (\u2026). En lo dem\u00e1s \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n, se confirma ese pronunciamiento\u00bb \u00a0(fls. \u00a034-39 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Preacuerdo suscrito \u00a0el 21 de febrero de 2012 por los imputados Mauricio Guti\u00e9rrez \u00a0Dussan y Jhon Eduar L\u00f3pez Tejada (hoy condenados), sus \u00a0defensores de confianza, la agente del ministerio p\u00fablico y el \u00a0fiscal, en el que se convino la aceptaci\u00f3n de culpabilidad y \u00a0la \u00abeliminaci\u00f3n \u00a0del agravante establecido en el art\u00edculo 365 delito de \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, PORTE o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones\u00bb \u00a0(fls. 3-13 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el resguardo resulta \u00a0improcedente por mediar de manera ostensible no s\u00f3lo la \u00a0dilapidaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos de defensa, \u00a0concretamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al \u00a0fallo emitido por el ad \u00a0quem, \u00a0sino tambi\u00e9n el incumplimiento del presupuesto de la \u00a0inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando \u00a0los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas (23 \u00a0de marzo y 2 de agosto de 2012, respectivamente) hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela (26 de junio de 2015), superior al \u00a0establecido en seis meses para suplicar tal protecci\u00f3n, lo \u00a0cual desvirt\u00faa, por s\u00ed mismo, el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el panorama descrito, mal podr\u00eda el Juez Constitucional \u00a0auscultar el proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no \u00a0obr\u00f3 de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, \u00a0entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, \u00a0observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0protecci\u00f3n tambi\u00e9n deviene inviable, si se tiene en \u00a0cuenta que el interesado no formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la providencia de segunda instancia\u2026, \u00a0luego no puede acudir a esta acci\u00f3n para suplir las fallas en \u00a0que incurri\u00f3, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, \u00a0en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas, el medio judicial de protecci\u00f3n es, \u00a0por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica \u00a0\u2018vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales\u2019, si goz\u00f3 de la \u00a0oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y \u00a0no lo hizo, siendo palmario, por dem\u00e1s, que la tutela no es un \u00a0mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. \u00a02012, rad. 01695-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por supuesto, luego \u00a0de omitir el empleo de los medios procesales dispuestos en la ley \u00a0dado su car\u00e1cter esencialmente residual no hay lugar a \u00a0acogerse a esta acci\u00f3n, \u00a0sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes \u00a0profesionales de su mandatario, pues como \u00a0lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales (\u2026) en \u00a0defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo \u00a0para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u201c&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d \u00a0(ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. \u00a000097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. \u00a02012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de inmediatez la Corte tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, no procede la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0judicial solicitado por el actor en raz\u00f3n a que las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas son dis\u00edmiles y porque no se \u00a0divisa \u00aberror \u00a0objetivo en la tasaci\u00f3n de la pena\u00bb \u00a0toda vez que el yerro en que se hab\u00eda incurrido fue saneado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0al disminuirla en diez meses y adem\u00e1s al desatar la alzada \u00a0tuvo en cuenta lo postulado en el preacuerdo suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que al no haberse estipulado el monto de \u00a0aquella, deb\u00eda fijarse \u00abateni\u00e9ndose \u00a0al sistema de cuartos punitivos\u00bb; \u00a0asimismo, que no se establecieron agravantes para el punible de \u00a0\u00abporte \u00a0o tenencia de armas de fuego\u00bb \u00a0ni hab\u00eda lugar a descuentos por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios dado que la restituci\u00f3n de los bienes materia \u00a0del delito no obedeci\u00f3 a la voluntad de los convictos sino a \u00a0su aprehensi\u00f3n en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo \u00a0discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}