{"id":92459,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12536-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12536-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12536-2015\/","title":{"rendered":"STC 12536 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC12536-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01843-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Nubia Am\u00e9zquita \u00a0Rodr\u00edguez en contra del Ej\u00e9rcito Nacional y la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la misma \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que tiene 47 a\u00f1os de edad y padece de \u00abTRANSTORNO \u00a0MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION\u00bb; actualmente \u00a0vive con [su] hijo \u00abNELSON \u00a0STEVEN BETANCOURT AMEZQUITA y mi menor hija de 10 a\u00f1os de edad \u00a0EMILY TATIANA BETANCOURT AMEZQUITA, desconozco el paradero del padre \u00a0de mis hijos desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que por su patolog\u00eda \u00abno \u00a0ha sido posible tener un trabajo, ya van 10 a\u00f1os en los cuales \u00a0no me he podido establecer laboralmente en ninguna empresa por lo que \u00a0mi menor hija y yo dependemos en 100 % del salario que devenga mi \u00a0hijo el cual fue reclutado de manera irregular por el accionado, \u00a0teniendo en cuenta que se le hizo saber de manera adecuada y a tiempo \u00a0de la situaci\u00f3n familiar y medica por la que atravesamos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0el d\u00eda 17 de julio de 2015, [su] hijo fue \u00abreclutado \u00a0por el batall\u00f3n 20 de Julio de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0trasladado \u00a0en las horas de la noche al \u00a0 \u00abBatall\u00f3n Gualamb\u00f3 n\u00famero 34 de la ciudad \u00a0de Florencia Caquet\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0es consciente de que el \u00abservicio \u00a0Militar en Colombia es obligatorio pero ante la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que afronto no se procedi\u00f3 de manera l\u00edcita \u00a0[y] conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que \u00a0es la Norma de Normas, vulnerando as\u00ed el derecho \u00a0constitucional de mi hijo NELSON STEVEN BETANCOURT AMEZQUITA al \u00a0DEBIDO PROCESO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, ordenar a la entidad accionada que se \u00a0\u00abproceda \u00a0dentro del t\u00e9rmino que su digno despacho disponga, a CORREGIR, \u00a0SOLUCIONAR Y DESACUARTELAR \u00a0a mi hijo NELSON STEVEN BETANCOURT AMEZQUITA y as\u00ed resolver y \u00a0aclarar su decisi\u00f3n en garant\u00eda de Nuestro derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada al considerar que \u00abno \u00a0obra en el legajo constancia alguna que demuestre la gesti\u00f3n \u00a0realizada ante la entidad encartada, esto es, que no se ha elevado \u00a0reclamo directamente a la convocada al tr\u00e1mite para efectuar \u00a0el desacuartelamiento, labor\u00edo ineludible en orden a \u00a0garantizar una oportunidad precisa para que se atendiera dicho \u00a0menester. La ausencia de dicha petici\u00f3n, ciertamente, hace \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional, debido a la falta de \u00a0agotamiento del mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n \u00a0reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0mecanismo de amparo \u201cno ha sido establecido para reemplazar o \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio \u00a0alternativo, adicional o complementario de estos; su prop\u00f3sito \u00a0se circunscribe a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el \u00a0evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d de manera \u00a0que dada su caracter\u00edstica netamente residual, fracasan los \u00a0pedimentos elevados por esta v\u00eda, al existir un instrumento \u00a0ordinario llamado a utilizarse en esta oportunidad\u00bb (fls. \u00a032-35). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la actora en los mimos t\u00e9rminos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0sin embargo adujo que \u00aben \u00a0repetidas ocasiones nos dirigimos al batall\u00f3n que lo ten\u00eda \u00a0reclutado y el mismo se neg\u00f3 a entregar por ESCRITO la orden \u00a0de acuartelamiento y nos sugirieron que nos olvid\u00e1ramos del \u00a0tema y que esper\u00e1ramos a que saliera de prestar servicio \u00a0militar sin ning\u00fan respeto por nosotros\u00bb. \u00a0(fls. \u00a038-39). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda fue \u00a0instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo \u00a0inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, \u00a0ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0controversia planteada consiste en determinar si el amparo \u00a0constitucional es id\u00f3neo para pretender el desacuartelamiento \u00a0de las filas del Ej\u00e9rcito Nacional del hijo de la accionante, \u00a0toda vez que dicho tr\u00e1mite no se realiz\u00f3 \u00abde \u00a0manera l\u00edcita y conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo anterior, la quejosa \u00a0pretende se ordene a la instituci\u00f3n acusada \u00abCORREGIR, \u00a0SOLUCIONAR Y DESACUARTELAR \u00a0a mi hijo Nelson Steven Betancourt Amezquita \u00a0y as\u00ed resolver y aclarar su decisi\u00f3n en garant\u00eda \u00a0de Nuestros derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede ser acogida dado \u00a0el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente \u00a0acci\u00f3n, el que implica que quien acude a este medio de \u00a0resguardo debe recorrer y extinguir primero las v\u00edas naturales \u00a0que se imponen para cada tipo de pretensi\u00f3n, y ello ante los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0manifestado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0indica que la interesada no acredit\u00f3 que tal pedimento lo \u00a0hubiese elevado previamente ante el organismo acusado, infiri\u00e9ndose \u00a0entonces que dicha \u00a0pretensi\u00f3n fue planteada de manera directa ante este \u00a0excepcional escenario constitucional, cuando tal formulaci\u00f3n \u00a0pudo hacerse, anticipadamente ante la direcci\u00f3n \u00a0correspondiente del Ej\u00e9rcito, con miras a que este se \u00a0pronunciara al respecto y as\u00ed se conociera su postura sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala en un caso de similar temperamento como el que aqu\u00ed se \u00a0estudia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, se concluye \u00a0la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor \u00a0no demostr\u00f3 que hubiese acudido a exponer ante la entidad \u00a0castrense que su hijo se encontraba dentro de una de las causales \u00a0eximentes de la prestaci\u00f3n del servicio militar, y que se \u00a0hubieren denegado sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no \u00a0se observa que la entidad accionada tenga conocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de hijo \u00fanico que el actor dice que ostenta \u00a0su descendiente, ni que haya solicitado su desacuartelamiento y la \u00a0expedici\u00f3n de su libreta militar, y en esa medida, no se abre \u00a0paso la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0(CSJ, \u00a0STC, 30 Ene. 2013, rad, n\u00b0 2012-00275-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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