{"id":92460,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12551-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12551-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12551-2015\/","title":{"rendered":"STC 12551 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12551-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00272-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0despacho encartado \u00a0dentro \u00a0del juicio verbal sumario de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que \u00a0le formul\u00f3 Wendy Nayibe Yepes Serna en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La \u00a0all\u00ed demandante formul\u00f3 el libelo genitor que origin\u00f3 \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0deprecando, a m\u00e1s de \u00abalimentos\u00bb, \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n de las visitas y un permiso permanente para que el \u00a0ni\u00f1o pudiera salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fue admitido por el despacho acusado mediante auto de 11 de \u00a0septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Plante\u00f3 \u00a0sendas solicitudes, \u00a0una de \u00abadopci\u00f3n \u00a0de \u00a0medida de saneamiento\u00bb \u00a0y otra \u00a0de \u00abnulidad\u00bb. \u00a0Lo propio, pues \u00abla \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho no se hab\u00eda \u00a0celebrado en los t\u00e9rminos del art. 111 de la [L]ey 1098 de \u00a02006, es decir, por un Defensor o Comisario de Familia\u00bb; \u00a0obr\u00f3 una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones; y, \u00abpor \u00a0falta de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0ruegos le \u00a0fueron parcialmente adversos ya que la \u00a0c\u00e9lula judicial encartada \u00a0solamente \u00abadecu[\u00f3] \u00a0el problema de la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, \u00a0ordenando la exclusi\u00f3n de las atinentes a la regulaci\u00f3n \u00a0de visitas y la concesi\u00f3n de permiso perpetuo para que el \u00a0menor salga del pa\u00eds; pero, no obstante lo anterior, sigue \u00a0adelante con el tr\u00e1mite referente a la fijaci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Asimismo, formul\u00f3 \u00a0\u00abexcepciones \u00a0de fondo\u00bb \u00a0siendo que agotado \u00a0el debate probatorio, el \u00a0juzgado accionado emiti\u00f3 \u00a0sentencia estimatoria de 28 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pronunciamiento, acota, alberga una incorrecta valoraci\u00f3n de \u00a0las demostraciones recaudadas, comoquiera que \u00abla \u00a0\u00fanica prueba que acoge la [\u2026] juez[a acusada] es el \u00a0interrogatorio de parte de la demandante armonizado con el testigo de \u00a0su parte[,] en la cual hace una narrativa improbada de gastos, unos \u00a0inexistentes, otros de querencia futura[,] y otros sin tener en \u00a0cuenta que muchos de los gastos deben ser compartidos con la misma \u00a0madre, ya que como se excepcion\u00f3, el [peticionario] no est\u00e1 \u00a0obligado a su sostenimiento\u00bb, \u00a0por cuanto que \u00ab[e]s \u00a0cierto que el suministro de alimentos no solo comprende lo \u00a0estrictamente necesario para subsistir, sino tambi\u00e9n lo que se \u00a0necesita para vivir dignamente; pero ello en ning\u00fan caso \u00a0implica una fuente de enriquecimiento; ni consagra a favor del menor \u00a0demandante y en contra del alimentante demandado una presunci\u00f3n \u00a0que exima al accionante de probar las necesidades del alimentario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esgrime que \u00abno \u00a0se h[izo] un an\u00e1lisis de los medios exceptivos propuestos bajo \u00a0el argumento de que \u201cno \u00a0son verdaderas excepciones\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que se \u00a0ordene dejar sin valor ni efecto \u00abla \u00a0sentencia de \u00fanica instancia proferida\u00bb, \u00a0y en su lugar se disponga \u00abemitir \u00a0una nueva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 15 de julio de 2015 (fls. 258 y 259, cdno. \u00a01), y fue resuelto por providencia del d\u00eda 29 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (fls. 279 a 286, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado enjuiciado, \u00a0en compendio, adujo que en el fallo proferido obran \u00a0los fundamentos que sustentan lo resuelto \u00a0(fls. \u00a027 a 31, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, adujo, \u00abno \u00a0se otea el defecto f\u00e1ctico que, al incoar esta acci\u00f3n, \u00a0le endilga el accionante a la [\u2026] jueza que conoci\u00f3 del \u00a0mencionado proceso, cuando emiti\u00f3 la cuestionada sentencia, \u00a0situaci\u00f3n que impide dar paso al auxilio superior que impetra\u00bb \u00a0(fls. \u00a0279 a 286, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el letrado del reclamante se\u00f1alando, \u00a0en suma, que el \u00abfallo \u00a0impugnado, parte de una falsa \u00a0premisa \u00a0para negar la concesi\u00f3n del amparo constitucional deprecado\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que las pruebas fueron valoradas ponderadamente, \u00a0adem\u00e1s de relevar que \u00abse \u00a0tuvo en cuenta la capacidad del alimentante y la necesidad del \u00a0alimentario, siendo esto \u00faltimo totalmente falso\u00bb, \u00a0ya que, entre otras cosas, la sentencia cuestionada dictada en el sub \u00a0lite \u00a0tuvo como \u00abnecesidades \u00a0del alimentario\u00bb \u00a0los \u00abservicios \u00a0de una enfermera profesional para atender los cuidados del menor y \u00a0que su madre pueda trabajar\u00bb, \u00a0de donde surge que \u00abse \u00a0trata de una valoraci\u00f3n ama\u00f1ada, se trata de una \u00a0providencia que contraria aqu\u00e9l antiguo pero no desactualizado \u00a0principio de que a nadie le es dable fabricarse o confeccionarse su \u00a0propia prueba\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 a 8, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su reparo \u00a0contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por supuestamente \u00a0incurrir en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De las acreditaciones allegadas, que dan cuenta de las actuaciones \u00a0ata\u00f1ederas con el preciso motivo de reclamaci\u00f3n, \u00a0destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio que origin\u00f3 el asunto judicial materia de \u00a0an\u00e1lisis (fls. 8 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo admisorio de 11 de septiembre de 2013, dictado por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn (fl. 12, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n del petitum \u00a0(fls. 44 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Fallo de 28 de mayo del a\u00f1o que avanza, dictado por el \u00a0despacho querellado (fls. 223 a 233). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior, cabe \u00a0destacar que el juzgado acusado, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad \u00a0por defecto f\u00e1ctico enrostrado para que se imponga la \u00a0perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de hacer \u00a0detallada relaci\u00f3n de las demostraciones compiladas, \u00a0desarrollar dogm\u00e1ticamente el concepto de \u00abalimentos\u00bb \u00a0as\u00ed como los presupuestos que son menester para la \u00abfijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria\u00bb, sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, que referente a \u00ablo probado\u00bb, \u00a0obra el \u00abcertificado \u00a0del registro civil de nacimiento del menor opositor, [\u2026] con \u00a0el cual se acredita el parentesco que es fuente de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, donde adem\u00e1s se constata la minor\u00eda de su \u00a0edad, que fue expedido por la Notar\u00eda veintid\u00f3s del \u00a0[C]\u00edrculo de Medell\u00edn\u00bb; \u00a0a la par, est\u00e1 el \u00abdiagn\u00f3stico \u00a0del Centro de Salud Mental del menor [\u2026], en donde consta el \u00a0estado de [su] salud\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n las \u00ab[f]otograf\u00edas \u00a0de la vivienda donde reside el [querellante] en M\u00e9xico\u00bb; \u00a0los certificados de libertad y tradici\u00f3n de varios inmuebles; \u00a0varios \u00ab[r]ecortes \u00a0de revista y art\u00edculos de internet que informan\u00bb \u00a0del trasegar deportivo del peticionario; la \u00ab[r]elaci\u00f3n \u00a0de vestuario enviado\u00bb \u00a0por el promotor a su hijo demandante; copia de \u00abp\u00f3liza \u00a0de Suramericana en donde son beneficiarios los menores\u00bb \u00a0 descendientes del gestor y \u00ab[r]egistro \u00a0civil de nacimiento de [\u2026] otro hijo\u00bb \u00a0del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0hizo relaci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por la \u00a0progenitora del ni\u00f1o, el testimonio vertido por Jos\u00e9 \u00a0Luis Yepes y la carta rogatoria remitida \u00abmediante \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores al [e]quipo de [f]\u00fatbol \u00a0Rayados de Monterrey, quienes por medio de memorial [\u2026] \u00a0informan [\u2026] que el demandado [es] jugador [\u2026] de dicha \u00a0instituci\u00f3n y que los ingresos que percibe de conformidad con \u00a0su contrato, ascienden a la cantidad de USD $1\u2019000.000,oo (un \u00a0mill\u00f3n de d\u00f3lares monedad de Estados Unidos de Am\u00e9rica) \u00a0anuales como cantidad fija, m\u00e1s una bonificaci\u00f3n \u00a0variable de USD $50.000,oo cuyo pago estar\u00eda sujeto a la \u00a0condici\u00f3n de cumplir objetivos deportivos, dichos valores son \u00a0cancelados por cada temporada (un a\u00f1o), durante la vigencia de \u00a0dicho contrato y los gastos que importa su residencia son cargo del \u00a0jugador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, expuso que surge acreditado que el censor, \u00aben \u00a0calidad de padre est\u00e1 obligado frente a su hijo [\u2026], \u00a0as\u00ed como el derecho del menor demandante a recibir alimentos \u00a0de su progenitor, a la luz de lo prescrito en el numeral 2o \u00a0art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Igualmente, se encuentra \u00a0demostrada la calidad de un segundo acreedor alimentario, por parte \u00a0del demandado para el cual tambi\u00e9n tiene obligaci\u00f3n \u00a0dado su minor\u00eda de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, adujo que \u00abobra \u00a0en el expediente la capacidad econ\u00f3mica del [reclamante] en \u00a0raz\u00f3n de los ingresos que percibe como jugador de f\u00fatbol \u00a0internacional, esto del Equipo Mexicano de Monterrey Rayados, que es \u00a0propietario de bienes inmuebles, y ostenta una buena posici\u00f3n \u00a0social\u00bb, \u00a0am\u00e9n que la \u00abnecesidad \u00a0del menor alimentario es un hecho que en principio se presume, y en \u00a0este caso no se aport\u00f3 por la parte demandada prueba que la \u00a0desvirtuara, por el contrario qued[\u00f3] evidenciado en el \u00a0plenario que el [ni\u00f1o] demandante es menor de edad, que \u00a0requiere de la solidaridad de su padre para poder subsistir y tener \u00a0una mejor calidad de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conforme a los postulados de \u00abla \u00a0sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia, que lo declarado \u00a0por la madre de Emiliano, complementado con lo manifestado por el \u00a0testigo, referente a las necesidades del menor ser\u00e1n tenidas \u00a0en cuenta, en virtud de ser razonables y proporcionales a la edad del \u00a0ni\u00f1o, esto es: vivienda, empleada, servicios p\u00fablicos, \u00a0alimentaci\u00f3n, salud, transporte, educaci\u00f3n, diversi\u00f3n \u00a0y en general todo lo atinente al buen desarrollo integral y crianza \u00a0de un hijo, adem\u00e1s de que el monto manifestado se encuentra a \u00a0discreci\u00f3n de esta falladora dentro de un tope justo para que \u00a0el menor [\u2026] tenga una buena calidad de vida acorde con el \u00a0derecho de alimentos congruos que le asiste por parte de su padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0denot\u00f3 que ante \u00abla \u00a0prosperidad de las pretensiones, se impone el estudio de las \u00a0excepciones de fondo\u00bb, \u00a0para lo cual indic\u00f3 que \u00abson \u00a0verdaderas excepciones de fondo, las defensas que invoca el demandado \u00a0frente a las peticiones contenidas en el libelo gestor y que se \u00a0caracterizan, no por la forma como se llamen, sino por los hechos que \u00a0las soportan, debiendo ser ellos diferentes a los que se afirman en \u00a0la demanda, y que tienen la virtualidad de obstar la prosperidad de \u00a0la pretensi\u00f3n, bien porque impide el nacimiento del derecho, o \u00a0porque habiendo nacido a la vida jur\u00eddica determinan su \u00a0extinci\u00f3n o aplazan o difieren su exigibilidad. [\u2026] La \u00a0sola negaci\u00f3n de los hechos de la demanda o la mera oposici\u00f3n \u00a0a la prosperidad de las pretensiones no constituyen excepciones de \u00a0fondo. De modo que en el presente caso las excepciones denominadas \u00a0por el procurador del demandado, no son verdaderas excepciones y por \u00a0tanto el [d]espacho queda relevado de asumir su estudio y decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n en antes vista, independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que \u00a0las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que fueron demostrados los elementos estructurantes de la acci\u00f3n \u00a0de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, ya que as\u00ed como qued\u00f3 \u00a0evidenciado el parentesco entre el deudor y el acreedor de la misma, \u00a0tambi\u00e9n se patentiz\u00f3 tanto la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del petente como la necesidad del menor, dosific\u00e1ndose de esa \u00a0manera el monto que al efecto se resolvi\u00f3 imponer, labor\u00edo \u00a0para el cual sopes\u00f3 que tambi\u00e9n existe otro ni\u00f1o \u00a0que es sujeto activo de la relaci\u00f3n \u00a0alimentaria, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se ciment\u00f3, b\u00e1sicamente, en \u00a0los art\u00edculos 174, 177 y 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0as\u00ed como en los preceptos que tanto en el C\u00f3digo Civil \u00a0como en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia hacen \u00a0relaci\u00f3n al tema de la manutenci\u00f3n de menores, la que \u00a0desde luego no ha de ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba derivar la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, es de ver, que la persuasi\u00f3n no \u00a0deriv\u00f3 \u00fanicamente del testimonio ni del interrogatorio \u00a0rendido por su contraparte, ya que en otros pilares demostrativos \u00a0tuvo apoyatura la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, si el reclamante estima que no obr\u00f3 \u00a0pronunciamiento relativamente a sus defensas, ello es asunto que \u00a0debi\u00f3 plantearlo ante el juzgado de conocimiento a trav\u00e9s \u00a0de la formulaci\u00f3n de adici\u00f3n que, conforme al art\u00edculo \u00a0311 de la ley de ritos civiles, estuvo a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con todo, en trat\u00e1ndose de un proceso que no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada en sentido material, el querellante tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimenticia \u00a0cuantas veces var\u00eden las circunstancias que dieron lugar a \u00a0ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le \u00a0incumbe (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}