{"id":92461,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12552-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12552-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12552-2015\/","title":{"rendered":"STC 12552 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12552-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01964-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Frigoecol Limitada en frente de la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0presidida por el magistrado Diego Omar P\u00e9rez Salas y el \u00a0Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de esa urbe \u00a0conformado por el \u00e1rbitro \u00fanico Rodrigo Uribe Largacha. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sociedad reclamante, como mecanismo transitorio, depreca la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas al \u00a0emitir el \u00ablaudo \u00a0arbitral\u00bb \u00a0dentro del asunto al cual fue citada por Frigor\u00edficos \u00a0Ecol\u00f3gica y Gesti\u00f3n de Calidad &#8211; Frigocalidad, Linda \u00a0Isabel Ghisays y Franklin Dur\u00e1n Escalona, esto por un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro, en el decurso del \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que interpuso frente aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Con el objeto de \u00abla \u00a0construcci\u00f3n y montaje de maquinaria y equipos para el \u00a0matadero\u00bb \u00a0de su propiedad, ajust\u00f3, \u00a0como contratante, con las personas convocantes de marras, \u00abel \u00a0contrato de Construcci\u00f3n No. 001 de junio 01 de 2005\u00bb, \u00a0mismo en el que se pact\u00f3 que el \u00abt\u00e9rmino \u00a0de [su] ejecuci\u00f3n [\u2026] era de cinco (5) meses (cl\u00e1usula \u00a0segunda) y el per\u00edodo de responsabilidad era de un a\u00f1o \u00a0contado a partir de la firma del contrato, tal como lo se\u00f1alaban \u00a0las p\u00f3lizas de cumplimiento (cl\u00e1usula cuarta)\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que si bien la \u00abcl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cima octava [\u2026] conten\u00eda una cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, [lo cierto es que] esta era temporal, tal como lo \u00a0afirma la misma cl\u00e1usula \u201c&#8230;durante \u00a0su ejecuci\u00f3n y hasta cumplido el per\u00edodo de \u00a0responsabilidad\u201d, \u00a0per\u00edodo \u00a0que venci\u00f3 el 01 de junio de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Sin embargo, \u00ab[e]l \u00a016 de octubre de 2013, fue presentad[a\u2026] solicitud de \u00a0convocatoria a[l] Tribunal de Arbitramento [recriminado], para \u00a0dirimir controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato\u00bb \u00a0ut \u00a0supra, \u00a0en aras de que se declarara su incumplimiento \u00abpor \u00a0el no pago de obras realizadas y materiales y equipos suministrados, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n al rehusarse sin justa causa, a \u00a0suscribir la correspondiente acta de recibo de la mercanc\u00eda \u00a0entregada en diciembre de 2005 y la posterior acta de liquidaci\u00f3n \u00a0final del contrato\u00bb, \u00a0am\u00e9n de que se le impusieren las anejas condenas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Comoquiera que \u00abla \u00a0condici\u00f3n estipulada en la cl\u00e1usula decima octava del \u00a0[C]ontrato 001 de junio 01 de 2005, era condici\u00f3n suspensiva, \u00a0ya que estaba condicionada a que \u00a0surgiera el conflicto dentro del plazo se\u00f1alado \u00a0[y] como la existencia del conflicto no fue declarada durante el \u00a0plazo a que estaba sometida la condici\u00f3n, [por lo propio] no \u00a0naci\u00f3 para las partes la obligaci\u00f3n de acudir a[l] \u00a0Tribunal de Arbitramento \u00a0[querellado]\u00bb \u00a0(sublineado original), m\u00f3vil por el cual \u00abcontest\u00f3 \u00a0la demanda oportunamente y propuso la excepci\u00f3n de \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para \u00a0hacer efectiva la cl\u00e1usula compromisoria hab\u00eda \u00a0prescrito, por cuanto el per\u00edodo de responsabilidad feneci\u00f3 \u00a0el 01 de junio de 2006\u00bb, \u00a0comportando ello que como \u00abnunca \u00a0naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de acudir al Tribunal de \u00a0Arbitramento [enjuiciado], por cuanto no fue declarado el conflicto \u00a0entre las partes, entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de \u00a02006\u00bb, \u00a0entonces lo que debieron hacer los \u00abconvocantes\u00bb \u00a0fue \u00abacudir \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, para dirimir el conflicto \u00a0suscitado en relaci\u00f3n con el Contrato 001 de junio 01 de \u00a02005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0No obstante lo anterior, o sea, \u00abla \u00a0claridad de la cl\u00e1usula D\u00e9cima Octava del Contrato 001 \u00a0de junio 01 de 2005 [\u2026] y que fue propuesta la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0el tribunal arbitral accionado \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a llevar el proceso hasta el final, dictando laudo el 30 de diciembre \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Contra tal laudo interpuso recurso de anulaci\u00f3n que la sala \u00a0entutelada rechaz\u00f3 de plano a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 4 de mayo de 2015, \u00abdecisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida en s\u00faplica y mediante auto de junio 18 de \u00a02015, fue rechazado el recurso de s\u00faplica, por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Se duele, \u00a0por tanto, de que fue \u00abjuzgad[a] \u00a0y condenad[a] a trav\u00e9s de un juicio errado\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abla \u00a0cl\u00e1usula compromisoria de que hizo uso el convocante ten\u00eda \u00a0el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n condicional suspensiva y \u00a0temporal, que por no haberse ejercitado dentro del tiempo estipulado, \u00a0no permiti\u00f3 el nacimiento de la obligaci\u00f3n misma; \u00a0siendo en este caso la obligaci\u00f3n, poder acudir al Tribunal de \u00a0Arbitramento [encartado]\u00bb, \u00a0emergiendo as\u00ed que \u00abel \u00a0proceso que debi\u00f3 adelantar[se\u2026] \u00a0no \u00a0era precisamente el del arbitramento, sino una acci\u00f3n \u00a0ordinaria, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil\u00bb, \u00a0con lo que \u00abse \u00a0estar\u00eda desconociendo el principio de juez natural en las \u00a0actuaciones\u00bb \u00a0adelantadas, lo que quebranta sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar \u00a0sin efecto todo lo actuado en el proceso seguido en el TRIBUNAL \u00a0DE ARBITRAMENTO [\u2026] \u00a0y \u00a0ordenar que de haber sido ejecutado el laudo proferido, queden igual \u00a0sin validez todas las actuaciones proferidas con posterioridad al \u00a0mismo, mientras se acude a la justicia ordinaria civil, pues de \u00a0continuarse el tr\u00e1mite ante este tribunal se estar\u00eda \u00a0desconociendo el principio de juez natural en las actuaciones, siendo \u00a0en este caso la justicia ordinaria la competente para resolver el \u00a0conflicto que en este caso se suscita\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal arbitral adujo, resumidamente, que no ha vulnerado los \u00a0intereses de ninguna de las partes que intervinieron en la \u00a0tramitaci\u00f3n definida por el laudo proferido, am\u00e9n que \u00a0\u00abla \u00a0litis fue debidamente trabada, en virtud a la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria pactada\u00bb, \u00a0siendo que \u00absi \u00a0para el convocado, hoy accionante, el tribunal instaurado carec\u00eda \u00a0de competencia, esto lo debi\u00f3 hacer valer en el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto mediante el cual se asumi\u00f3 la \u00a0competencia [\u2026] ya que la falta de competencia no es una \u00a0situaci\u00f3n que surge en el transcurso del proceso, sino que se \u00a0presenta desde su comienzo\u00bb, \u00a0relevando que en \u00abla \u00a0medida en [\u2026] que [el] recurso hubiera sido resu[e]lto de \u00a0manera desfavorable [\u2026], el recurrente tendr\u00eda la \u00a0oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n contenida en el fallo, \u00a0mediante el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala cuestionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada estructuralmente la censura planteada, resulta evidente que \u00a0la empresa reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de \u00a0la legalidad por presuntamente incurrirse en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto sustancial, enfila su inconformismo \u00a0contra el tribunal de arbitramento enjuiciado ya que pese a que la \u00a0cl\u00e1usula compromisoria ya hab\u00eda \u00abprescrito\u00bb \u00a0dict\u00f3 el laudo de 30 de diciembre de 2014, reparo que \u00a0transversalmente envuelve las actuaciones desplegadas por la sala \u00a0querellada, por cuanto esta profiri\u00f3 las determinaciones de 6 \u00a0de mayo y 18 de junio de la presente anualidad por las que, en su \u00a0orden, \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0el \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulado contra aquel y \u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0por \u00abimprocedente\u00bb \u00a0el de s\u00faplica interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como acreditaciones, \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Contrato \u00a0de Construcci\u00f3n N\u00ba. 001, cuya cl\u00e1usula \u00abd\u00e9cimo \u00a0octava\u00bb \u00a0reza que \u00ab[e]l \u00a0presente contrato se regir\u00e1 por la leyes colombianas y se \u00a0somete a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales en Colombia las \u00a0diferencias que se presenten entre las partes durante su ejecuci\u00f3n \u00a0y hasta cumplido el periodo de responsabilidad y las cuales no hayan \u00a0sido dirimidas, se someter\u00e1n al fallo de un s[\u00f3]lo \u00a0\u00e1rbitro que ser\u00e1 designado por la Junta Directiva de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla y la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0en [D]erecho y obligar\u00e1 a las partes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0272 a 277, anexo 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Libelo genitor del tr\u00e1mite arbitral (fls. 7 a 27, anexo 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la sociedad \u00a0peticionaria (fls. 145 a 160, \u00eddem) \u00a0y reconvenci\u00f3n (fls. 174 a 192). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Laudo de 30 de diciembre de 2014, dictado por el tribunal de \u00a0arbitramento querellado (fls. 278 a 340, anexo 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Recurso de anulaci\u00f3n propuesto por la accionante, con base en \u00a0la causal octava (8\u00aa) del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a01563 de \u00a02012, esto es, \u00ab[c]ontener \u00a0el laudo disposiciones contradictorias, errores aritm\u00e9ticos o \u00a0errores por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n \u00a0de estas, siempre que est\u00e9n comprendidas en la parte \u00a0resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente \u00a0ante el tribunal arbitral\u00bb \u00a0(fls. 47 a 49, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Auto de 4 de mayo de 2015, con que la colegiatura acusada \u00abrechaz[\u00f3] \u00a0de plano el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto por la empresa gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dado que \u00abla \u00a0sentencia arbitral en su parte resolutiva no contiene disposiciones \u00a0contradictorias, errores aritm\u00e9ticos o errores por omisi\u00f3n \u00a0o cambio de palabras, y tampoco se advierten tales falencias en otros \u00a0apartes considerativos del laudo que se examina\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que \u00abluce \u00a0coruscante que la recurrente no aleg\u00f3 -debiendo hacerlo- las \u00a0se\u00f1aladas fallas o errores ante el propio tribunal arbitral \u00a0mediante los se\u00f1alados mecanismos de aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n del laudo arbitral, que nunca \u00a0propuso\u00bb \u00a0(fls. \u00a042 a 44, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 18 de junio del a\u00f1o que avanza, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la sala enjuiciada \u00abrechaz\u00f3, \u00a0dada su improcedencia, el recurso de s\u00faplica formulado\u00bb \u00a0por la gestora en tanto que, en suma, \u00abde \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 363 del CPC, el auto \u00a0objeto de alzada, no es susceptible del recurso impetrado, comoquiera \u00a0que no se contempla su procedencia en la aludida disposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con la precisa disconformidad planteada contra el \u00a0tribunal de arbitramento acusado, misma que, como ya se dijo, se \u00a0yuxtapone a la derivada de las actuaciones que emprendi\u00f3 la \u00a0colegiatura querellada, cabe denotar que el amparo instado deviene \u00a0inane ya que la sociedad censora, en cambio de ejercitarlas, \u00a0desperdici\u00f3 las v\u00edas de defensa id\u00f3neas con que \u00a0cont\u00f3 a prop\u00f3sito de debatir, en el escenario natural, \u00a0los reparos que ahora propone ante este excepcional\u00edsimo \u00a0estrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo \u00a0propio, en vista que si bien la empresa actora interpuso \u00a0tempestivamente \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0frente al laudo materia de pronunciamiento (mismo que fue \u00abrechazado \u00a0de plano\u00bb \u00a0por auto de 4 de mayo de 2015, dadas las razones enantes vistas), ha \u00a0de se\u00f1alarse que aleg\u00f3 razones diferentes a las que \u00a0aqu\u00ed expone como motivo de recriminaci\u00f3n, lo que, per \u00a0se, \u00a0materializa incuria de su parte que cierra puertas a la presente \u00a0senda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0relievase, tal invocaci\u00f3n tampoco era posible comoquiera que \u00a0no allan\u00f3 debidamente el camino para cuestionar, a trav\u00e9s \u00a0del aludido medio impugnativo, la circunstancia de que aqu\u00ed se \u00a0duele, misma que a \u00a0la luz de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, \u00ab[p]or \u00a0medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0Internacional y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0era ventilable siempre que hubiera interpuesto \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto de asunci\u00f3n de \u00a0competencia\u00bb \u00a0exponiendo en esa coyuntura la reclamaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0referida, esto \u00a0es, que supuestamente \u00a0el \u00e1rbitro no estaba habilitado para pronunciarse sobre la \u00a0disputa pues la cl\u00e1usula compromisoria no era oponible a la \u00a0data en que se plante\u00f3 la habilitaci\u00f3n de la justicia \u00a0temporal, t\u00f3pico este que est\u00e1 estructurado dentro de \u00a0los vicios \u00a0de tenor in \u00a0procedendo \u00a0en punto de los cuales dicho recurso gravita. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, las \u00a0causales primera (\u00abinexistencia, \u00a0invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral\u00bb) \u00a0y segunda (\u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o de \u00a0competencia\u00bb) \u00a0del art\u00edculo 41 ej\u00fasdem, \u00a0as\u00ed como lo estipula su inciso final, \u00abs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n invocarse si el recurrente hizo valer los motivos \u00a0constitutivos de ellas mediante recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto de asunci\u00f3n de competencia\u00bb, \u00a0y en \u00a0vista de que la sociedad tutelista no hizo uso de esa herramienta \u00a0dado que no aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite arbitral la presunta \u00a0\u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0es que no hab\u00eda lugar a la invocaci\u00f3n correspondiente, \u00a0por la pura desidia desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Al margen \u00a0de lo anterior, igualmente cumple se\u00f1alar que referente a la \u00a0causal octava invocada, es decir, \u00ab[c]ontener \u00a0el laudo disposiciones contradictorias, errores aritm\u00e9ticos o \u00a0errores por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n \u00a0de estas, siempre que est\u00e9n comprendidas en la parte \u00a0resolutiva o influyan en ella y \u00a0hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral\u00bb \u00a0(se destaca), similarmente obr\u00f3 apat\u00eda por cuanto que \u00a0como el mismo precepto lo estatuye, lo concerniente debi\u00f3 \u00a0plantearse ante el \u00e1rbitro \u00fanico que profiri\u00f3 el \u00a0laudo, lo que no hizo la querellante y que era plausible conforme a \u00a0la norma 39 ib\u00eddem \u00a0que trata de la \u00abaclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n del laudo\u00bb, \u00a0la que positiv\u00f3 que \u00ab[d]entro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el \u00a0laudo podr\u00e1 ser aclarado, corregido y complementado de oficio; \u00a0asimismo, podr\u00e1 serlo a solicitud de parte, formulada dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Como acaecieron las anotadas dejaciones, no se puede avalar la \u00a0presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que \u00a0al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional \u00a0en tanto que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00ab[e]n \u00a0l\u00ednea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, \u00a0tienen a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de \u00a0anulaci\u00f3n, para exponer sus reprobaciones frente al tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n y las anormalidades del laudo, todo al abrigo \u00a0de las causales de anulaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1563 de 2012\u00bb \u00a0(CSJ STC3154-2015, \u00a019 mar. 2015, rad. 00069-01), \u00a0siendo que \u00aben \u00a0cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad \u00a0previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo \u00a0pertinente ser\u00eda que el actor hubiera acudido a dicho remedio \u00a0procesal -en la hip\u00f3tesis en que se haya vencido la \u00a0oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a \u00e9l, \u00a0ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendr\u00eda \u00a0improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente\u00bb \u00a0(Cfr. CSJ STC3154-2015, \u00a019 mar. 2015, rad. 00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- Acerca \u00a0de un asunto de an\u00e1logo perfil, la Corte sostuvo, en CSJ \u00a0STC9401-2015, \u00a021 jul. 2015, rad. 01168-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]abe \u00a0relevar que a prop\u00f3sito de tacharse la competencia \u00a0supuestamente asumida de manera err\u00f3nea por los \u00e1rbitros, \u00a0cual es, en \u00faltimas, el fundamento en que la enunciada censura \u00a0se afinc\u00f3, ha de memorarse que el Decreto 1818 de 1998 por el \u00a0cual se ritu\u00f3 el asunto sub ex\u00e1mine (as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n la Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 41, numeral 2\u00b0), \u00a0alberga \u00a0la \u00a0posibilidad de esgrimir ese motivo a trav\u00e9s de la causal \u00a0contemplada en el numeral segundo de su precepto 163, cuyo tenor \u00a0dispone que origina \u00abanulaci\u00f3n\u00bb la circunstancia \u00a0de \u00ab[n]o haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en \u00a0forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada en modo \u00a0expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite\u00bb, t\u00f3pico \u00a0referido a uno de los mentados errores in procedendo que, como ya se \u00a0dijera, al ser factible de alegaci\u00f3n por el medio impugnativo \u00a0especial, impide un pronunciamiento directo por parte del juez de \u00a0amparo, habida cuenta del postulado de la subsidiariedad a que esta \u00a0acci\u00f3n constitucional obedece, implicando lo propio que frente \u00a0a tal reparo devenga impr\u00f3spera la salvaguarda instada, tanto \u00a0m\u00e1s cuando, valga decirlo, se dilapid\u00f3 esa senda de \u00a0defensa de la mano de no haber sido empleada al efecto, siendo que, \u00a0con todo, cuando se busc\u00f3 activar con base en causas distintas \u00a0devino claudicada por no sustentarse en modo alguno tras haber sido \u00a0formulada, dejadez que mal puede pretender solventarse ahora. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0Asimismo, esta Sala en CSJ STC7613-2014, \u00a013 jun. 2014, rad. 00762-01, al abordar una tem\u00e1tica que \u00a0guarda simetr\u00eda con la ahora auscultada, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Y en \u00a0caso de que los \u00e1rbitros se declaren facultados, persista la \u00a0actuaci\u00f3n y llegue a dictarse laudo desfavorable a la \u00a0querellante, el art\u00edculo 41 ib\u00eddem prev\u00e9 como \u00a0causales de anulaci\u00f3n alegables ante una autoridad diferente, \u00a0en este caso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cLa \u00a0inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. \u00a02. La caducidad de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0o de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, son dos las ocasiones previstas en la normatividad que regula \u00a0el tema, en las cuales claramente se puede ventilar la disconformidad \u00a0por el adelantamiento del juicio arbitral, lo que hace improcedente \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- \u00a0En similar sentido, en CSJ STC3925-2014, \u00a031 \u00a0mar. 2014, rad. 2013-00225-01, se acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n el caso \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine es \u00a0improcedente los argumentos de inconformidad, en atenci\u00f3n a \u00a0que la quejosa no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, pues \u00a0de un lado, exist\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto mediante el cual el tribunal \u00a0querellado avoc\u00f3 conocimiento \u00a0(art. \u00a0147-2 del Decreto 1818 de 1998), a efectos de discutir lo que ahora \u00a0reprocha, \u00a0esto es, que en \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos de la discusi\u00f3n procesal arbitral al tribunal \u00a0no le estaba dado asumir competencia (ser jurisdicci\u00f3n) para \u00a0darle aliento a la pretensi\u00f3n de decretar que la parte \u00a0demandada se abstuviera en el futuro de (\u2026), o la pretensi\u00f3n \u00a0de decretar que se le prohibiera a la parte demandada (\u2026), o a \u00a0la prensi\u00f3n de que se le ordenaba a la parte demandada esto \u00a0o \u00a0aquello\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, que proced\u00eda el recurso de anulaci\u00f3n, el cual \u00a0deb\u00eda \u00abinterponerse \u00a0por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de \u00a0Arbitramento dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del laudo o de la providencia que lo corrija, \u00a0aclare o complemente\u00bb, \u00a0alegando la causal contenida en el numeral 8 \u00a0del canon 163 \u00eddem, \u00a0esto es, \u00ab[h]aber \u00a0reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n \u00a0de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido\u00bb, \u00a0instrumentos id\u00f3neos que se prestaban para conjurar la \u00a0supuesta irregularidad aqu\u00ed planteada, pero que soslay\u00f3, \u00a0ya que en su lugar, encamin\u00f3 sus acciones en procura de \u00a0denunciar la supuesta anomal\u00eda, impetrando directamente esta \u00a0acci\u00f3n breve y sumaria no instituida para estos menesteres. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Aunado a lo anterior -y ya en lo que toca con la espec\u00edfica \u00a0disconformidad que se le pudiere enrostrar a la colegiatura acusada-, \u00a0valga se\u00f1alarlo, la petente tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u00a0omisi\u00f3n a secuela de que contra el prove\u00eddo de 4 de \u00a0mayo del a\u00f1o que discurre, por el que la sala accionada \u00a0\u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0el \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0propuesto, no \u00a0interpuso el de reposici\u00f3n que era del caso si lo que \u00a0persegu\u00eda era que aquel medio impugnativo fuera tramitado, \u00a0declin\u00e1ndolo, sino que acudi\u00f3 a formular directamente \u00a0el de s\u00faplica que por determinaci\u00f3n de 18 de junio \u00a0ulterior asimismo fue \u00abrechazado\u00bb \u00a0por \u00abimprocedente\u00bb \u00a0seg\u00fan atr\u00e1s se dio cuenta, con lo cual, como se \u00a0entender\u00e1, al equivocarlo, desperdici\u00f3 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa que tuvo a su alcance para rebatir la \u00a0primera de las resoluciones enunciadas, soslayo que tambi\u00e9n \u00a0impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional sobre ese \u00a0particular, conforme al numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta acci\u00f3n, it\u00e9rase, \u00a0es de naturaleza eminentemente residual. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.- Lo \u00a0anterior, si no se pierde de vista que el auto con que se \u00abrechaza\u00bb \u00a0el \u00abrecurso \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulado contra cualesquiera \u00ablaudo \u00a0arbitral\u00bb, \u00a0no es pasible de \u00abs\u00faplica\u00bb \u00a0sino de \u00abreposici\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed lo dej\u00f3 dicho esta Corporaci\u00f3n, en CSJ STC, \u00a023 ene. 2008, rad. 2007-02095-00, \u00a0al predicar que: \u00a0<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen \u00a0normativo de los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica \u00a0consagrado en los art\u00edculos 348, 349, 363 y 364 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pueden se\u00f1alarse sus caracter\u00edsticas \u00a0comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, \u00a0exigencias formales, finalidad, \u00a0eficacia y sus significativas \u00a0diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] A \u00a0pesar de las anotadas precisiones, como se dijo con anterioridad, los \u00a0autos susceptibles de s\u00faplica est\u00e1n enunciados en la \u00a0ley, esto es, su procedencia es taxativa, restrictiva, limitativa y \u00a0procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan \u00a0apelables proferidos por el magistrado ponente en el tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia -incluyendo el de la apelaci\u00f3n de un \u00a0auto- y el que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n (art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n \u201ces de car\u00e1cter \u00a0extraordinario\u201d (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sentencias de 28 de mayo de \u00a01987, exp. 4768; abril 3 de 1992, exp. 6695), \u00a0su tr\u00e1mite no \u00a0origina una nueva instancia y tampoco segunda instancia, ni las \u00a0providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento, son de \u00a0aquellas que por su naturaleza ser\u00edan apelables. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aserto, se mantiene inc\u00f3lume a la luz de lo establecido en la \u00a0Ley 1563 \u00a0de 2012, particularmente en sus art\u00edculos 41 y 42 que \u00a0reglamentan el recurso de s\u00faplica, as\u00ed como de los \u00a0preceptos 363 (modificado por el art\u00edculo\u00a017\u00a0de \u00a0la Ley 1395 de 2010) y 364 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.- \u00a0Y \u00a0es que, dicho sea de paso, como se ha expuesto reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por la empresa \u00a0reclamante las memoradas v\u00edas de resguardo por motivo de no \u00a0ejercitarlas adecuadamente, se frustra la salvaguarda instada a \u00a0consecuencia de la inobservancia del requisito general de \u00a0procedibilidad de la subsidiariedad. Por supuesto, esta \u00a0no es una \u00a0senda a la que puedan acudir a su arbitrio los interesados con \u00a0independencia de si agotaron o no las posibilidades legales que les \u00a0da el ordenamiento, ya que dejadas estas lo propio comporta que el \u00a0presente medio resulte, en l\u00ednea de principio, in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}