{"id":92462,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12553-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12553-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12553-2015\/","title":{"rendered":"STC 12553 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12553-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02055-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luz Aida Rivera Orjuela frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra \u00a0el magistrado Germ\u00e1n Octavio Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo \u00a0mixto que le inici\u00f3 Finamerica \u2013 Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que fue tenida por notificada del mandamiento de pago librado el 8 de \u00a0mayo de 2012 por conducta concluyente \u00abcomo \u00a0consecuencia de haber sido enga\u00f1ada, por la parte actora la \u00a0accionante, se abstuvo de ejercer el derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, continuando convencida que con las propuestas \u00a0de pago que hab\u00eda elevado, y el veh\u00edculo que ya se \u00a0encontraba en poder de la actora, la obligaci\u00f3n estaba \u00a0satisfecha y el proceso terminaba por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la demandada, efectu\u00f3 varios pagos, que no se \u00a0tuvieron en cuenta a la hora de presentar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito por la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abse \u00a0enter\u00f3 que hab\u00eda sido demandada, en raz\u00f3n de la \u00a0solicitud del certificado de libertad y tradici\u00f3n el inmueble \u00a0identificado con el F.M.I. No. 50S-40398043, en el cual aparece la \u00a0inscripci\u00f3n de la medida cautelar decretada en el citado \u00a0proceso, actualmente pr\u00f3ximo a ser secuestrado y fue entonces \u00a0cuando se hizo representar a fin de ejercer sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abdesconoc\u00eda \u00a0los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n por conducta concluyente y \u00a0las implicaciones de no estar representada mediante apoderado \u00a0judicial, y el hecho de no haber descorrido el traslado de la demanda \u00a0y de proponer en su favor las excepciones que la ley le confiere en \u00a0su defensa, especialmente el hecho de hacer valer los abonos \u00a0efectuados al cr\u00e9dito, los cuales superan los TREINTA Y DOS \u00a0MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA \u00a0CORRIENTE ($32.252.600), la implicaci\u00f3n de no tener \u00a0oportunidad procesal para objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y el desconocimiento total del manejo de las medidas cautelares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que por lo anteriormente rese\u00f1ado, promovi\u00f3 un \u00a0incidente de nulidad con sustento en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C., pero le fue resuelto desfavorablemente, raz\u00f3n \u00a0por la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero mediante \u00a0prove\u00eddo de 10 de julio de 2015 el ad-quem \u00a0cuestionado lo \u00abdeclar\u00f3 \u00a0inadmisible\u2026 por considerar que el juez de segunda instancia \u00a0tiene potestad para ejercer el control sobre las providencias y el \u00a0poder autom\u00e1tico de saneamiento consagrado en la Ley 1285 de \u00a02010, dot\u00e1ndolo del deber de ejercer control de legalidad para \u00a0sanear los vicios que acarrean nulidades agotada cada etapa del \u00a0proceso, en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia \u00a0de 10 de julio de 2015 proferida por el tribunal censurado y se \u00a0ordene proferir \u00abuna \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que de cabal aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C.P.C., en \u00a0armon\u00eda con el numeral 8\u00ba del art. 140 del C.P.C., y tome \u00a0la decisi\u00f3n conforme a los hechos y causas esgrimidas en la \u00a0petici\u00f3n respectiva\u00bb (fls. \u00a027-33 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0a-quo \u00a0encartada, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto a los hechos, son ciertos del numeral primero al cuarto, en \u00a0torno a los otros, no me constan y me atengo a lo que resulte \u00a0probado. En cuanto a las pretensiones, solicito negar las mismas ya \u00a0que, como reiteradamente lo dice la accionante, la situaci\u00f3n \u00a0que presuntamente pudo vulnerar los derechos de la se\u00f1ora \u00a0RIVERA ORJUELA fue un actuar de la se\u00f1ora apoderada de la \u00a0parte accionante dentro del proceso ejecutivo cuya actuaci\u00f3n \u00a0se cuestiona, seg\u00fan lo manifiesta reiteradamente su apoderada \u00a0en el escrito de tutela, es decir, no es producto de una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades judiciales que han conocido del \u00a0asunto, raz\u00f3n suficiente para negar el amparo deprecado. De \u00a0todas formas considero que la actuaci\u00f3n se ha desarrollado con \u00a0apego a las normas procesales que regulan el asunto, que no existe \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que le \u00a0asiste a las partes, raz\u00f3n solicito negar el amparo deprecado\u00bb \u00a0(fls. 44-48 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Banco Compartir S.A. antes Financiera Am\u00e9rica \u00a0S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0puede evidenciar su Despacho de la lectura de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se evidencia que la entidad que represento no ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno de la accionante. No obstante lo anterior, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n su Despacho observara una eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de parte mi representado a los derechos \u00a0impetrados, manifestamos que para el caso particular no es procedente \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime, \u00a0cuando en ning\u00fan momento la accionante ha demostrado que esta \u00a0acci\u00f3n de tutela se interponga con la \u00fanica finalidad \u00a0de evitar un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(fls. \u00a051-54 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0cuestionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende, se \u00a0deje sin efecto la providencia de 10 de julio de 2015 proferida por \u00a0el tribunal cuestionado y se ordene proferir \u00abuna \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que de cabal aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C.P.C., en \u00a0armon\u00eda con el numeral 8\u00ba del art. 140 del C.P.C\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 8 de mayo de 2012 el a-quo \u00a0acusado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Finamerica S.A. y \u00a0contra Luz Aida Rivera Orjuela (aqu\u00ed accionada) por la suma de \u00a0$59.483.577 y los intereses moratorios que se causaran a partir del \u00a012 de abril de ese a\u00f1o (fl. 29 Cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 22 de mayo siguiente la deudora alleg\u00f3 un escrito en el que \u00a0manifest\u00f3 \u00aben \u00a0calidad de DEMANDADO en el proceso de la referencia, respetuosamente \u00a0manifestamos al se\u00f1or Juez, que conozco y en consecuencia me \u00a0notifico por conducta concluyente de TODAS y cada una de las \u00a0providencias proferidas en el presente PROCESO, en especial del auto \u00a0que libr\u00f3 mandamiento de pago en mi contra, calendado 8 de \u00a0mayo de 2012\u00bb, con \u00a0tal documento as\u00ed se le tuvo por notificada en auto de 30 de \u00a0mayo de 2014 (fls. 48-49 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La ejecutada guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para contestar el libelo, raz\u00f3n por la que el \u00a0funcionario cognoscente en prove\u00eddo de 12 de junio pasado \u00a0dispuso \u00abordenar \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u2026 practicar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u2026 ordenar el aval\u00fao y remate de los \u00a0bienes embargados por embargar\u00bb \u00a0(fls. \u00a049-52). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La quejosa, a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 incidente \u00a0de nulidad \u00abpor \u00a0indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u00bb, \u00a0pero el 3 de junio de 2015 el a-quo \u00a0encartado \u00a0resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0decretar la nulidad del proceso invocada por la apoderada de la \u00a0demandada Luz Aida Rivera Orjuela, que sustent\u00f3 en lo \u00a0dispuesto en el n\u00fam. 8\u00ba del art. 140 del C.P.C.\u00bb, \u00a0inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0si\u00e9ndole concedido en el efecto devolutivo (fls. 1-49 Cdno. \u00a0incidente). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El ad-quem \u00a0censurado en prove\u00eddo de 10 de julio hoga\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abdecl\u00e1rese \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0demandada contra el prove\u00eddo de 3 de junio pasado proferido \u00a0por el juzgado civil del circuito de C\u00e1queza\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto sostuvo que \u00abefectuado \u00a0el examen de admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la demanda contra el auto de 3 de junio pasado \u00a0proferido por el juzgado civil del circuito de C\u00e1queza, por \u00a0medio del cual deneg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por la \u00a0recurrente, advi\u00e9rtese que dicho prove\u00eddo no goza de \u00a0ese medio impugnativo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abese \u00a0auto no es pasible de apelaci\u00f3n, simplemente, porque esa no es \u00a0la inteligencia que se permite de la regla del numeral 5\u00ba del \u00a0precepto 351 del estatuto procesal civil, en cuyo trasunto se \u00a0encuentra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del mismo c\u00f3digo, \u00a0pues para determinar sus alcances es preciso analizar el fragmento \u00a0siguiente del precepto donde el legislador estableci\u00f3 que \u00a0adem\u00e1s de que es apelable el auto que rechaza y el que \u00a0resuelve un incidente, ser\u00e1 tambi\u00e9n apelable el que \u00a0declara la nulidad del proceso, sea esta parcial o total, que no al \u00a0que la niega o la rechaza, independientemente de que la decisi\u00f3n \u00a0se haya rituado bien por v\u00eda incidental, ora por la cuerda de \u00a0esos tr\u00e1mites especiales que aparecieron por primera vez en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal civil con esa nomenclatura, en el a\u00f1o \u00a01989, con la reforma que hizo el decreto 2282 de ese a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que \u00abesa \u00a0restricci\u00f3n en la apelabilidad de los autos que resuelven \u00a0nulidades se explica en la intenci\u00f3n que tuvo el legislador de \u00a0evitar que las mismas siguieran siendo utilizadas como instrumentos \u00a0de dilaci\u00f3n del proceso; mem\u00f3rese que la reforma \u00a0contenida en la ley 1395 de 2010 al adoptar medidas en materia de \u00a0descongesti\u00f3n judicial, se esmer\u00f3 en la b\u00fasqueda \u00a0de la reducci\u00f3n de la mora judicial, estableciendo mecanismos \u00a0destinados a evitar tramites dilatorios, otorgando a los jugadores la \u00a0facultad de sanear las irregularidades que puedan presentarse a lo \u00a0largo de proceso y en todo caso, asign\u00f3 al funcionario que \u00a0conozca de la segunda instancia la posibilidad de revisar la \u00a0legalidad del tr\u00e1mite surtido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00a0\u00faltimo \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0legislador no consagr\u00f3 la apelaci\u00f3n para los autos que \u00a0nieguen la nulidad o la rechacen de plano, pues dej\u00f3 la \u00a0facultad de revisi\u00f3n al juzgador de segunda instancia que \u00a0conozca la apelaci\u00f3n de la sentencia, en pro de evitar \u00a0maniobras dilatorias y entorpecedoras del proceso\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a07-12 Cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (10 de julio de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado \u00a0inadmiti\u00f3 la alzada interpuesta \u00a0contra el prove\u00eddo del \u00a0a-quo \u00a0que no decret\u00f3 la nulidad invocada por la ejecutada (aqu\u00ed \u00a0accionante), \u00a0oportunidad en la que finiquit\u00f3 el tema objeto de debate, \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 138 y 351 C.P.C., y Ley 1395 de 2010), \u00a0descart\u00e1ndose un \u00a0actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, respecto del \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0constat\u00f3 que frente al auto atacado de acuerdo a lo consagrado \u00a0por el legislador, no proced\u00eda impugnaci\u00f3n, por lo \u00a0tanto la alzada concedida deb\u00eda ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Corte \u00a0ha ratificado la imposibilidad de la alzada, verbi \u00a0gratia, \u00a0en forma reiterada en las sentencias CSJ STC, 24 de May. y 10 Ago. \u00a02011, Rads. 00961-00 y 01606-00, respectivamente y 30 Ene. 2013, Rad. \u00a000081-00, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado \u00a0rechaz\u00f3, previo traslado, las nulidades propuestas por el \u00a0accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por ser esa una interpretaci\u00f3n admisible del numeral 5\u00ba \u00a0del citado art\u00edculo 351, reformado, por el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en el fallo CSJ STC, 18 \u00a0Abr. 2012, Rad. 00705-00, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[a]hora bien, \u00a0la negativa del accionado a conocer de la apelaci\u00f3n, no es \u00a0producto de su capricho, ni dicha determinaci\u00f3n se emiti\u00f3, \u00a0como lo afirman los reclamantes, en contravenci\u00f3n de las \u00a0normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una \u00a0providencia apelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se afirma en raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto \u00a0el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de \u00a0defensa, en virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con la anterior disposici\u00f3n, el auto en contra del \u00a0cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que \u00a0\u2018declare la nulidad total o parcial del proceso\u2019 (numeral \u00a05\u00b0 art\u00edculo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta \u00a0consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 147 de la \u00a0codificaci\u00f3n procesal, que establece que \u2018el auto que \u00a0decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin \u00a0la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, \u00a0ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la \u00a0nulidad de una parte del proceso que no impida la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 en el efecto \u00a0diferido\u2019&#8230;\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0se observa que el prove\u00eddo cuestionado, pueda tildarse de \u00a0arbitrario, \u00a0comoquiera \u00a0que responde a lo dispuesto por el legislador en materia de \u00a0decisiones apelables, no siendo el prove\u00eddo que niega la \u00a0nulidad susceptible de alzada; labor\u00edo que \u00a0no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corte que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 \u00a0vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada \u00a0jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene \u00a0su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, se \u00a0observa que al protecci\u00f3n invocada esta llamada al fracaso, \u00a0toda \u00a0vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido \u00a0para la prosperidad del amparo impetrado, comoquiera que la \u00a0querellante no \u00a0interpuso recurso de s\u00faplica frente al auto de 10 de julio de \u00a02015, por el que, se \u00abinadmiti\u00f3 \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0el asunto de marras, \u00a0de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 363 del \u00a0C.P.C., que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su \u00a0naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el magistrado \u00a0sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o \u00a0durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n \u00a0procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubiesen sido \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0gestora tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades que aqu\u00ed \u00a0se\u00f1ala y as\u00ed intervenir en defensa de sus intereses, \u00a0pero no lo hizo, \u00a0dejando \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto; por lo tanto, en tales condiciones, mal podr\u00eda \u00a0el Juez Constitucional auscultar la actuaci\u00f3n del funcionario \u00a0acusado, cuando lo cierto es que la accionante no procedi\u00f3 de \u00a0manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las \u00a0consecuencias de la determinaci\u00f3n que le fue adversa, \u00a0observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia incuria \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12553-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}