{"id":92463,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12554-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12554-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12554-2015\/","title":{"rendered":"STC 12554 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12554-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02049-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0verbal de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0valor que le inici\u00f3 a Avianca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la entidad demandada una vez notificada del libelo lo contest\u00f3 \u00a0y propuso como excepciones \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva y tr\u00e1mite inadecuado\u00bb \u00a0y, el 7 de noviembre de 2014 el despacho cognoscente dict\u00f3 \u00a0sentencia en la \u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones propuestas, luego de un minucioso enfoque \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que Avianca inconforme con la decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00abse \u00a0recalca que el recurso se present\u00f3 en lo atinente a las \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho. Y no \u00a0trata sobre otras excepciones previas o de m\u00e9rito. Admitido el \u00a0recurso en segunda instancia, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado al \u00a0demandado para la sustentaci\u00f3n y vencido el termino de dicho \u00a0traslado no lo hizo, de tal manera era deber legal de la ponente \u00a0declararlo desierto, como oportunamente lo solicit\u00f3 mi \u00a0apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el a-quem \u00a0cuestionado en providencia de 10 de julio de 2015 \u00abrevoc\u00f3 \u00a0el auto de 7 de noviembre de 2014 proferido por el JUZGADO NOVENO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual declara no \u00a0probada las excepciones, y en su remplazo declara probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite inadecuado\u00bb, \u00a0inconforme \u00a0solicit\u00f3 la ilegalidad de lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que en prove\u00eddo de 10 de agosto hoga\u00f1o \u00abla \u00a0accionada resuelve la solicitud de ilegalidad dejando sin efectos el \u00a0auto de 10 de junio de 2015, emanado de la misma accionada, y declara \u00a0la nulidad del proceso incluyendo el auto admisorio de la demanda, \u00a0para que se adecue hechos, pruebas y pretensiones a un proceso \u00a0ordinario declarativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abel \u00a0apoderado de la demandada no mostr\u00f3 inconformidad en el \u00a0contenido del recurso, respecto a la excepci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0inadecuado, lo cual equivale a predicar que se convalid\u00f3, y \u00a0cualquier irregularidad pregonada ten\u00eda que hacerla sentir en \u00a0dicho recurso, porque era precisamente su oportunidad, para poner en \u00a0conocimiento la supuesta irregularidad, pero al guardar silencio \u00a0estuvo de acuerdo con lo resuelto con el tema de la excepci\u00f3n \u00a0e tr\u00e1mite inadecuado. Hasta donde puede acarrearse nulidad si \u00a0el afectado guard\u00f3 silencio. Decimos que es supuesta la causal \u00a0de nulidad porque en los hechos de la demanda. Pretensiones y \u00a0pruebas, todo conduce al proceso verbal de cancelaci\u00f3n y \u00a0reposici\u00f3n del t\u00edtulo y no a un proceso ordinario \u00a0declaratorio como acertadamente explic\u00f3 mi apoderado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto, las providencias de fecha 10 de julio de 2015 y \u00a010 de agosto de 2015\u00bb (fls. \u00a01-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0acusado, remite copia de los prove\u00eddos de fecha 10 de julio y \u00a010 de agosto de 2015, adem\u00e1s manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada por esta Corporaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a una debida interpretaci\u00f3n normativa, y a criterios \u00a0doctrinales razonables, adecuados al caso en concreto, y a las \u00a0pruebas obrantes en el informativo, razones los cuales no pueden \u00a0considerarse arbitrarios, ni constitutivos de v\u00edas de hecho, \u00a0todos los fundamentos de la decisi\u00f3n est\u00e1n en la \u00a0argumentaci\u00f3n de la misma y en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que hiciera el Despacho\u00bb \u00a0(fls. 16-17 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Avianca, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0providencia de fecha 10 de agosto de 2015 por medio de la cual el \u00a0Honorable Tribunal resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el proceso de Reposici\u00f3n y \u00a0Cancelaci\u00f3n de T\u00edtulo Valor promovido por el \u00a0accionante, no fue objeto de recurso por parte del accionante quien \u00a0al no estar conforme con la decisi\u00f3n sobre su solicitud de \u00a0ilegalidad respecto de la actuaci\u00f3n adelantada ante la \u00a0Magistrada Sonia Ester Rodr\u00edguez Noriega de la Sala Quinta \u00a0Unitaria Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, ha debido interponer en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el \u00a0recurso de s\u00faplica\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0accionante CONTABA CON OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL, v.gr. el \u00a0recuso de s\u00faplica, para discutir la decisi\u00f3n que en su \u00a0sentir result\u00f3 violatoria a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. As\u00ed, no existe subsidiariedad en la acci\u00f3n \u00a0incoada por el se\u00f1or MANUEL JOS\u00c9 DELGADO CORREA\u00bb \u00a0 (fls. \u00a027-37). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende, que se ordene \u00a0\u00abdejar sin valor ni efecto, las providencias de fecha 10 de \u00a0julio de 2015 y 10 de agosto de 2015\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 4 de agosto de 2014 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, resolvi\u00f3 \u00abaprender \u00a0el conocimiento de la presente demanda VERBAL (REPOSICI\u00d3N Y \u00a0CANCELACI\u00d3N DE T\u00cdTULO VALOR), iniciada por MANUEL JOS\u00c9 \u00a0DELGADO CORREA (aqu\u00ed \u00a0accionante), \u00a0quien act\u00faa en calidad de heredero del se\u00f1or JACOBO A. \u00a0CORREA CORTISSOZ, por medio de apoderado judicial , contra la \u00a0 Sociedad \u201cAEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. \u201c \u00a0\u201cAVIANCA\u201d, a trav\u00e9s de su representante legal , \u00a0con domicilio en esta ciudad. Ord\u00e9nase continuar con el \u00a0tr\u00e1mite normal del presente proceso\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a051). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 7 de noviembre siguiente, el citado funcionario, dispuso \u00abdeclarar \u00a0no probadas excepciones previas de INEPTA DEMANDA, HABERSE DADO A LA \u00a0DEMANDA EL TR\u00c1MITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, \u00a0FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0EXTINTIVA DEL DERECHO, propuestas por la parte demandada trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial\u2026\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el demandado interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0(fls. 53). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 29 de mayo de 2015 el Despacho 8\u00ba Civil del Circuito avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0 (fls. 52). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En providencia de 10 de julio de 2015 el ad-quem \u00a0cuestionado orden\u00f3 \u00ab1. \u00a0Revocar el auto de fecha siete de noviembre de 2014 proferido pro el \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual \u00a0se declararon no probadas las excepciones previas. 2. En su \u00a0reemplazo, declarar probada la excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite \u00a0inadecuado, especialmente en lo relacionado a presentar un proceso \u00a0Verbal de Cancelaci\u00f3n y Reposici\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0valor y no uno declarativo. 3. En consecuencia dejar sin efectos todo \u00a0lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la \u00a0demanda inclusive para que el juez a-quo a trav\u00e9s de auto, \u00a0mantenga la demanda en Secretaria a fin de que el demandante adecue \u00a0la demanda, hechos, pruebas y pretensiones a un proceso ordinario \u00a0declarativo y como tal sea admitido\u00bb , \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno, sin embargo el \u00a0demandante pidi\u00f3 la ilegalidad de dicha providencia( fls. \u00a018-22). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 10 de agosto hoga\u00f1o, el tribunal cuestionado al \u00a0pronunciarse sobre la anterior solicitud, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab1. \u00a0Dejar sin efectos el auto de julio 10 de 2015\u2026 en su reemplazo \u00a0se decide: 2. Declarar la Nulidad de todo lo actuado en el proceso de \u00a0la referencia, hasta la admisi\u00f3n de la demanda inclusive, para \u00a0que el juez a-quo a trav\u00e9s de auto, mantenga la demanda en \u00a0Secretaria a fin de que el demandante adecue la demanda, hechos, \u00a0pruebas y pretensiones a un proceso ordinario declarativo y como tal \u00a0sea admitido\u00bb, por \u00a0cuanto sostuvo, de una parte, que \u00absea \u00a0lo primero establecer que de los documentos enviados por el Juzgado \u00a0de origen se encuentra el memorial presentado por la parte demandada \u00a0a fin de interponer el recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario \u00a0de apelaci\u00f3n efectivamente respecto a la Excepci\u00f3n de \u00a0Prescripci\u00f3n extintiva, y en ella puede leerse que los mismos \u00a0argumentos del recurso de reposici\u00f3n se hacen extensivos para \u00a0la apelaci\u00f3n. Es as\u00ed como resulta sin importancia que \u00a0no hubiere descorrido el traslado del recurso que se hiciera en la \u00a0segunda instancia, toda vez que ya el mismo hab\u00eda sido \u00a0sustentado en primera, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0352 del C.P.C., en consecuencia no daba lugar para declarar la \u00a0deserci\u00f3n del mismo como pretend\u00eda el apoderado \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0deber\u00e1 declarar la Nulidad de lo actuado, con fundamento en lo \u00a0establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C., \u00a0puesto que ciertamente el Juez de segunda instancia, respecto de los \u00a0autos est\u00e1 supeditado para tramitar y decidir el recurso, y si \u00a0observare una causal de nulidad, as\u00ed la declarar, tal y como \u00a0lo permite el art\u00edculo 357 del C.P.C., inciso segundo en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 165 ib\u00eddem. Es decir que \u00a0debi\u00f3 declararse la nulidad insaneable de manera oficiosa la \u00a0de tr\u00e1mite inadecuado, aun cuando los efectos son los mismos \u00a0que de la declaratoria de excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite \u00a0inadecuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0finalidad de \u00e9ste Despacho es enderezar el proceso por el \u00a0derrotero procesal adecuado, sobre todo cuando dentro del tr\u00e1mite \u00a0verbal planteado no militan los elementos axiol\u00f3gicos de la \u00a0pretensi\u00f3n sobre cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo valor, a saber: * Emisi\u00f3n real y f\u00edsica \u00a0del t\u00edtulo a favor del se\u00f1or JACOBO CORREA CORTISSO \u00a0*Que el t\u00edtulo emitido por SCADTA O AVIANCA S.A., sea \u00a0representativo del 12.5% de las acciones de la sociedad *Que el \u00a0demandante sea el tenedor legitimo del t\u00edtulo valor o haya \u00a0llegado a su patrimonio por transferencia del titular del t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00ab considerar que \u00abas\u00ed \u00a0las cosas, puede establecerse sin la menor duda que el camino \u00a0escogido por el actor desde el punto de vista procesal, no es el \u00a0adecuado, por cuanto el derechos solicitado es incierto lo cual no \u00a0puede ocurrir en los Verbales de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0donde no hay contradicci\u00f3n y prueba puesto que todos los \u00a0elementos est\u00e1n plenamente probados, y lo \u00fanico que no \u00a0se tiene es el documento de contenido crediticio o accionario por \u00a0haberse destruido o extraviado\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que no fue impugnada por el actor \u00a0(fls. \u00a023-26). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio \u00a0general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, comoquiera que la querellante no \u00a0interpuso recurso de s\u00faplica frente al auto de 10 de agosto de \u00a02015, por el que, se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0en \u00a0el asunto de marras; \u00a0por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir \u00a0en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0dejando \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 363 del C.P.C., establece que \u00abel \u00a0recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su \u00a0naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el magistrado \u00a0sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o \u00a0durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto\u2026\u00bb \u00a0y, \u00a0en este asunto al ser declarada la nulidad de todo lo actuado, tal \u00a0decisi\u00f3n era susceptible de alzada, as\u00ed lo consagra el \u00a0numeral 5\u00ba del art. 351 ib\u00eddem \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0podr\u00e1n ser apelables\u2026 5. (\u2026) el que declare la \u00a0nulidad total o parcial del proceso\u2026\u00bb, \u00a0 por lo tanto el citado medio de defensa era el id\u00f3neo para \u00a0que el gestor ante el juez natural expusiera los motivos de su \u00a0descontento. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del ad-quem \u00a0 encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no procedi\u00f3 de \u00a0manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las \u00a0consecuencias del prove\u00eddo que le fue adverso, observ\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En particular \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. En un caso de \u00a0temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las \u00a0pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es \u00a0evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra herramientas ordinarias \u00a0de defensa que no utiliz\u00f3 el accionante, en virtud de las \u00a0cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja \u00a0constitucional, concretamente, el recurso de s\u00faplica frente a \u00a0la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en primera \u00a0instancia, por \u201cindebida notificaci\u00f3n de la demandada\u201d \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ocasi\u00f3n anterior, la Corte expres\u00f3 relativamente al \u00a0resolver una petici\u00f3n de amparo de temperamento similar, que \u00a0\u201c(\u2026) la declaraci\u00f3n \u00a0oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su \u00a0naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de \u00a0s\u00faplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el \u00a0magistrado sustanciador (art. 363 \u00eddem), de suerte que, no \u00a0avizor\u00e1ndose vestigio alguno de que el accionante agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que \u00a0sustentan su desacuerdo con dicho prove\u00eddo sean razonables, no \u00a0es plausible que acuda a este tr\u00e1mite extraordinario con el \u00a0objeto de remediar su incuria, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario\u201d (Sentencia de 26 de agosto de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a001654-00, reiterada, entre otras, el 4 de mayo de 2012, exp. \u00a000765-00)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCabe \u00a0recordar, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0Sala que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse, como aqu\u00ed \u00a0acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por \u00a0no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el \u00a0legislador, como tampoco para discrepar \u00a0del discernimiento que el \u00a0juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su \u00a0juicio, o de \u00a0los planteamientos valorativos del juez, \u00a0pues este \u00a0mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales no fue concebido como una instancia mas, dado su \u00a0car\u00e1cter esencialmente subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 May. 2013, rad. 01069-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12554-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}