{"id":92464,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12555-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12555-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12555-2015\/","title":{"rendered":"STC 12555 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12555-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02086-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Jos\u00e9 del Carmen Salcedo Torres y \u00a0Myriam Ram\u00edrez Parra frente los Juzgados Sexto Civil \u00a0Municipal, Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, Sexto \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n y Treinta Civil del Circuito, \u00a0todos de Bogot\u00e1, y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Inspecci\u00f3n \u00a0Quinta de Polic\u00eda de esta capital; con ocasi\u00f3n del \u00a0litigio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A. \u00a0respecto \u00a0de los aqu\u00ed actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores suplican la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente \u00a0lesionados por la autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el \u00a0referido compulsivo la garant\u00eda hipotecaria motivo de \u00a0ejecuci\u00f3n se limit\u00f3 inicialmente a $840.000,oo, luego \u00a0dicha suma aument\u00f3 en $10\u00b4000.000,oo fruto de la \u00a0\u201creliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0de tal obligaci\u00f3n, la cual se hizo, seg\u00fan los actores, \u00a0inobservando los lineamientos de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan \u00a0que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 luego de ordenar \u201ccontinuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n\u201d, \u00a0aprob\u00f3 sin fundamento alguno la liquidaci\u00f3n de la \u00a0acreencia presentada por la ejecutante, incluyendo arbitrariamente el \u00a0cobro de \u201cintereses \u00a0de mora causados con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda [coercitiva] \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censuran \u00a0adem\u00e1s la cesiones de cr\u00e9dito realizadas en principio, \u00a0por la citada entidad bancaria al se\u00f1or Gustavo Arrieta \u00a0Barrios, y posteriormente de \u00e9ste a la se\u00f1ora Yudy \u00a0Yasm\u00edn Wilches Pineda, teniendo en cuenta que \u00e9stas no \u00a0les fueron informadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1alan que el predio afianzado le fue adjudicado a la \u00faltima \u00a0de las personas cesionarias arriba citadas, quien sin esperar a su \u00a0entrega por la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0lo \u201cenajen\u00f3\u201d \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mora Castro, persona que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para \u201csolicitar \u00a0la entrega en su favor (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aducen que contrarrestaron los hechos arriba expuestos \u00a0mediante dos acciones de tutela, las cuales, sin fundamento alguno, \u00a0fueron denegadas en primera instancia por los Juzgados Treinta y \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito, y en segundo grado por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, por \u00a0tanto, invalidar el pleito ejecutivo y suspender todas las \u00a0actuaciones que dependan de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n tutelada, a trav\u00e9s del magistrado Ricardo \u00a0Acosta Buitrago, remiti\u00f3 copia de la providencia atacada por \u00a0esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Sexto Civil Municipal, Catorce Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n y \u00a0Treinta Civil del Circuito, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que tramit\u00f3 un resguardo similar a \u00e9ste incoado por los \u00a0aqu\u00ed actores, no siendo concedido porque \u00e9stos no \u00a0agotaron \u201ctodos \u00a0los recursos en el proceso objeto de la acci\u00f3n y porque oper\u00f3 \u00a0el principio de inmediatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Caja Social solicit\u00f3 no acceder al resguardo por \u00a0temeridad, por cuanto el reclamo expuesto por los aqu\u00ed \u00a0promotores se ventil\u00f3 ante otros jueces en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde \u00a0la g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n certera y uniformemente en \u00a0pro de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia del Estado \u00a0democr\u00e1tico, esta Sala ha advertido la improcedencia de las \u00a0demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de \u00a0salvaguarda por contarse con herramientas id\u00f3neas para su \u00a0ejecuci\u00f3n o su control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la \u00a0sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con una nueva \u00a0acci\u00f3n de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el \u00a0supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n frente al fallo de primer \u00a0grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de \u00a0negarse este \u00faltimo, instrumentos procedentes ante los \u00a0funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la determinaci\u00f3n estimatoria de la \u00a0pretensi\u00f3n cuando la parte accionada reh\u00fasa su \u00a0cumplimiento, el desacato es medio adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0lo expuesto en antelaci\u00f3n, se colige \u00a0el fracaso de la protecci\u00f3n deprecada porque los solicitantes \u00a0censuran de manera directa la actividad cumplida por los Juzgados \u00a0D\u00e9cimo y Treinta Civil del Circuito, y en segundo grado por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de las acciones constitucionales con radicado N\u00ba \u00a02015-00285-01 y 2015-00206-01, \u00a0gestionadas \u00a0frente a las mismas autoridades, las cuales, por haberles sido \u00a0adversas a sus intereses, los lleva ahora a aseverar que los \u00a0entutelados \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho por \u201cdenegaci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero de los referenciados auxilios, mediante sentencia de 27 de \u00a0abril de 2015, la colegiatura confirm\u00f3 la negativa de amparar \u00a0los derechos deprecados adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0del Circuito de esta capital, tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]evisados \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios \u00a0expuestos en la demanda de amparo, relacionados con las actuaciones \u00a0registradas en el proceso ejecutivo N\u00ba 2003-141, promovido por \u00a0el Banco Colmena S.A. contra los accionantes, que cursa su tr\u00e1mite \u00a0en el despacho encartado, se advierte que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, tal como lo consider\u00f3 el juez de \u00a0primer grado, deb\u00eda ser denegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0se repara en que lo pretendido con la presente demanda de amparo \u00a0constitucional es, en lo medular, la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia de entrega dentro del referido juicio ejecutivo, para lo \u00a0que se aleg\u00f3 la invalidez de dicha tramitaci\u00f3n, la Sala \u00a0advierte que la mencionada entrega fue ordenada a trav\u00e9s del \u00a0auto que adjudic\u00f3 el inmueble cautelado a favor de la se\u00f1ora \u00a0Wilches Pineda, el 8 de febrero de 2013, mientras que la demanda de \u00a0tutela se present\u00f3, en un principio, el 6 de enero de 2015, \u00a0fecha hasta la cual transcurrieron casi dos a\u00f1os, t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1s que razonable para ejercer el presente mecanismo \u00a0constitucional y que imped\u00eda, por s\u00ed solo, la \u00a0prosperidad de las pretensiones formuladas por los accionantes, pues \u00a0lo \u00fanico que ello denota es que el agravio aludido no les \u00a0result\u00f3 ciertamente lesivo a los promotores del amparo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 en el segundo de los se\u00f1alados auxilios, \u00a0destacando la Corporaci\u00f3n aqu\u00ed tutelada en fallo del 1 \u00a0de julio siguiente, la necesidad de ratificar la decisi\u00f3n del \u00a0Juez Treinta \u00a0Civil del Circuito, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0accionantes ya hab\u00edan intentado una acci\u00f3n \u00a0constitucional, que si bien su fundamento era la existencia de un \u00a0proceso nulo, lo cierto es que lo solicitado en ella guarda identidad \u00a0con lo pretendido en la presente. En esa ocasi\u00f3n los \u00a0accionantes pretend\u00edan que se dictara como medida cautelar, la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega programada por la \u00a0Inspecci\u00f3n 5 de Polic\u00eda y se acogiera la misma en forma \u00a0definitiva al fallar la tutela incoada (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00a0asunto de similar fundamento f\u00e1ctico, sostuvo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [D]ebe \u00a0reiterarse la posici\u00f3n de la Sala acerca de la improcedencia \u00a0de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas \u00a0en el marco de otro proceso de id\u00e9ntico linaje constitucional, \u00a0ya que de lo contrario se abrir\u00eda la puerta a una espiral \u00a0infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se \u00a0controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del mismo modo, de aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, \u00a0tampoco prosperar\u00eda, pues a prima \u00a0facie \u00a0se advierte que los hechos ventilados por los actores no se ajustan a \u00a0los requisitos espec\u00edficos exigidos por esta Corte para \u00a0conceder el amparo en procesos compulsivos por cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, por cuanto i) la acci\u00f3n se interpuso \u00a0extempor\u00e1neamente, esto es, despu\u00e9s del registro \u00a0del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble \u00a0hipotecado; \u00a0(ii) y porque los ejecutados, aqu\u00ed tutelantes, no actuaron con \u00a0m\u00ednima diligencia dentro del compulsivo censurado, al no \u00a0ejercer los mecanismos de defensa procedentes en ese decurso2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, si los actores consideraban que los Juzgados D\u00e9cimo y \u00a0Treinta Civil del Circuito, y en segundo grado por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 erraron al \u00a0decidir su resguardo primigenio, pudieron ventilar su reclamo \u00a0exigiendo la revisi\u00f3n de esas decisiones ante la Corte \u00a0Constitucional, conforme lo establecen los art\u00edculos 31, 32 y \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, situaci\u00f3n que nunca ocurri\u00f3, \u00a0configurado as\u00ed la cosa juzgada respecto de los fallos aqu\u00ed \u00a0reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas, no se conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Jos\u00e9 del Carmen Salcedo Torres y Myriam \u00a0Ram\u00edrez Parra frente los Juzgados Sexto Civil Municipal, \u00a0Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, Sexto Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n y Treinta Civil del Circuito, todos de \u00a0Bogot\u00e1, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, extensiva a la Inspecci\u00f3n Quinta \u00a0de Polic\u00eda de esta capital; con ocasi\u00f3n del litigio \u00a0ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A. respecto \u00a0de los aqu\u00ed actores. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2013-01773-00; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000139-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000601-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}