{"id":92466,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12557-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12557-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12557-2015\/","title":{"rendered":"STC 12557 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12557-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02047-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Rosal\u00eda Ruiz de Rubiano frente al \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0espec\u00edficamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal \u00a0Var\u00f3n; extensiva al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta capital, con ocasi\u00f3n del litigio \u00a0divisorio promovido por Ana Karina y Kelly Johana Rubiano Galvis \u00a0respecto \u00a0de Flor Marina Barreto Parra, N\u00e1der Alex\u00e1nder Ruiz \u00a0Barreto y Marion Tatiana Rubiano Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, \u201cdefensa \u00a0y contradicci\u00f3n\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el \u00a0referido divisorio el \u00a0Juzgado Veinticinco \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el secuestro del \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a050C-1431177. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la mencionada cautela la llev\u00f3 a cabo el Juez D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta capital, \u00a0frente a quien la tutelante formul\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0oposici\u00f3n, manifestando \u201ctener \u00a0una posesi\u00f3n de 10 a\u00f1os sobre el fundo objeto de \u00a0partici\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contrarrestar lo anterior, inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo concedido, seg\u00fan la quejosa, de \u201cmanera \u00a0irregular\u201d, \u00a0pues se surti\u00f3 sin advertir que en el tr\u00e1mite de \u00a0oposici\u00f3n \u201cnunca \u00a0se corri\u00f3 traslado para pedir o aportar pruebas (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la actora que la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, el 19 de mayo de 2015 desat\u00f3 la alzada por ella \u00a0propuesta, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, \u201cal \u00a0no hallar demostrados el \u2018\u00e1nimus y el corpus\u2019 \u00a0alegados por la opositora respecto del [citado] \u00a0bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0al colegiado querellado, pues en su opini\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0al preterir, sin fundamento alguno, las pruebas documentales y \u00a0testimoniales recabadas en la memorada diligencia de secuestro, las \u00a0cuales dan cuenta de la \u201cplena \u00a0posesi\u00f3n\u201d \u00a0ejercida por la tutelante en el inmueble materia del litigio \u00a0divisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala la promotora del amparo que solicit\u00f3 \u00a0la nulidad del proceso ante el Juez Veinticinco \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, exponiendo all\u00ed la \u00a0irregularidad aqu\u00ed denunciada respecto a los \u201cvicios \u00a0in procedendo\u201d \u00a0presentados en el tr\u00e1mite de la aludida alzada, siendo \u00a0rechazado de plano el 30 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, por \u00a0tanto, invalidar las decisiones ahora reprochadas y en su lugar, \u00a0levantar la medida cautelar decretada sobre el predio materia del \u00a0comentado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y convocado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n tutelada y el Juzgado Veinticinco Civil del \u00a0Circuito guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los reparos \u00a0expuestos por la promotora le ata\u00f1en exclusivamente a los \u00a0despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron \u00a0los derechos superiores de la petente, porque (i) denegaron la \u00a0oposici\u00f3n por ella alegada en la diligencia de secuestro \u00a0practicada respecto del inmueble objeto del pleito divisorio; y (ii) \u00a0por no declarar la nulidad de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto hace al primer t\u00f3pico, a pesar de que la accionante \u00a0cuestiona las providencias adoptadas por los estrados de primer y \u00a0segundo grado, esta Corte analizar\u00e1 \u00fanicamente los \u00a0reparos realizados a la Corporaci\u00f3n tutelada, porque cerr\u00f3 \u00a0el debate planteado al desatar la apelaci\u00f3n propuesta contra \u00a0el prove\u00eddo dictado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Auscultado \u00a0el \u00a0memorado sublite, \u00a0avizora la Corte que el Tribunal accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver de la manera criticada, la memorada Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que la opositora Rosal\u00eda \u00a0Ruiz de Rubiano no hab\u00eda probado la posesi\u00f3n \u00a0supuestamente detentada, en primer lugar, por cuanto ingres\u00f3 y \u00a0pernoct\u00f3 en el fundo por cuenta de un \u201cacto \u00a0de mera tolerancia de los comuneros\u201d \u00a0en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de madre de uno de los all\u00ed \u00a0demandados, situaci\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a025201 \u00a0del C\u00f3digo Civil, \u201cno \u00a0confiere posesi\u00f3n\u201d, \u00a0y en segundo t\u00e9rmino, porque las mejoras y reparaciones \u00a0locativas realizadas al predio se hicieron con la anuencia y \u00a0supervisi\u00f3n del se\u00f1or Rafael Donato Rubiano Ruiz \u00a0(q.e.p.d.), hijo de la aqu\u00ed tutelante y cond\u00f3mino del \u00a0terreno junto con los demandantes Ana Karina y Kelly Johana Rubiano \u00a0Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0todo caso, las atestaciones de los hermanos Rubiano Ruiz denotan el \u00a0reconocimiento del de cuius como due\u00f1o del bien, pues ambos \u00a0manifestaron que \u00e9ste compr\u00f3 la casa para que viviera \u00a0su progenitora los \u00faltimos a\u00f1os de vida, como tambi\u00e9n \u00a0que la mentada remodelaci\u00f3n se hizo con la aquiescencia de \u00a0\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna \u00a0de esas conclusiones las desquician la factura (sic) \u00a0sobre \u00a0la compra de unos (\u2026) vidrios por Rosal\u00eda Ru\u00edz y \u00a0los recibos de pago de servicios p\u00fablicos, por cuanto no son \u00a0indicativos inequ\u00edvocamente del ejercicio de actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, menos cuando ni siquiera hay prueba de que los \u00a0vidrios hubiesen sido instalados en la casa objeto de secuestro y los \u00a0mentados recibos fueron expedidos algunos a nombre del causante y \u00a0otros de Jos\u00e9 An\u00edbal Gordillo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener2, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino \u00a0la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una \u00a0decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No se acceder\u00e1 al reclamo relativo a la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de rechazar de plano la \u00a0nulidad deprecada por la actora respecto del tr\u00e1mite de la \u00a0oposici\u00f3n al secuestro, por cuanto \u00e9sta no \u00a0atac\u00f3 tal determinaci\u00f3n mediante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, siendo procedente conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a dicha herramienta horizontal, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido su idoneidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Y], \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, no \u00a0es dable acudir a este tr\u00e1mite excepcional, por cuanto no es \u00a0v\u00eda paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de refutaci\u00f3n judicial, ni es senda para \u00a0superar la incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [D]e \u00a0modo que \u201csi \u00a0incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes \u00a0oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de \u00a0recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de \u00a0tratar de recuperar mediante [este \u00a0resguardo] tal \u00a0posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Rosal\u00eda Ruiz de Rubiano frente al \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0espec\u00edficamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal \u00a0Var\u00f3n; extensiva al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta capital, con ocasi\u00f3n del litigio \u00a0divisorio promovido por Ana Karina y Kelly Johana Rubiano Galvis \u00a0respecto \u00a0de Flor Marina Barreto Parra, Nader Alexander Ruiz Barreto y Marion \u00a0Tatiana Rubiano Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente original al Juzgado cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02520. Actos de mera facultad o tolerancia. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos de que no resulta gravamen, no confieren posesi\u00f3n, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dan fundamento a prescripci\u00f3n alguna. as\u00ed, el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante muchos a\u00f1os dej\u00f3 de edificar en un terreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edifique. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suyo, sin necesidad del consentimiento de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, rad.00017-01 y 02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12557-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02047-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}