{"id":92467,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12558-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12558-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12558-2015\/","title":{"rendered":"STC 12558 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12558-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02027-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas, Luis Orlando \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0H\u00e9ctor Ortega Sanabria \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Tribunal \u00a0de Arbitramento de \u00a0la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el curador provisional de Carmenza \u00a0Sanabria de Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los accionantes piden la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado en el tr\u00e1mite arbitral \u00a0que en su contra \u00a0convoc\u00f3 Carmenza Ortega \u00a0Sanabria \u00a0en calidad de curadora provisional de la se\u00f1ora Carmenza \u00a0Sanabria de Ortega ante el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1, as\u00ed como en el recurso \u00a0extraordinario de anulaci\u00f3n que interpusieron frente al laudo \u00a0proferido ante la Corporaci\u00f3n judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Piden \u00a0en consecuencia de lo anterior, que se dejen sin efectos el Laudo de \u00a015 de mayo de 2014, y la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 \u00a0(fl. 169). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como hechos edificantes de la queja, es posible compendiar, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al Tribunal de arbitramento le censuran, que en el tr\u00e1mite \u00a0all\u00ed adelantado, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Desconoci\u00f3 de manera injusta la normatividad que rige la \u00a0fijaci\u00f3n de sus honorarios, esto es, el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 4080 de 2007, porque en la audiencia de se\u00f1alamiento \u00a0de los mismos realizada el 7 de junio de 2013, excedi\u00f3 el \u00a0l\u00edmite legal, puesto que los determin\u00f3 en $81\u2019500.000, \u00a0pese a que la tarifa m\u00e1xima aplicable era el 7% sobre el valor \u00a0de las pretensiones de la solicitud de convocatoria que correspond\u00eda \u00a0a la suma de $631\u2019146.624, por lo que conforme a la ley debi\u00f3 \u00a0limitarlos a $48\u2019232.552., y pese a que recurrieron en \u00a0reposici\u00f3n tal determinaci\u00f3n, \u00a0\u00abeste \u00a0recurso nos fue negado sin mayor justificaci\u00f3n\u00bb, lo \u00a0que afirman, \u00abincidi\u00f3 \u00a0en las condenas que representan una suma de dinero exagerada, las \u00a0cuales no se encuentran ajustadas a la ley y violan de manera directa \u00a0nuestro derecho al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el laudo incurrieron \u00aben \u00a0un grave y absoluto defecto procedimental\u00bb \u00a0al actuar al margen de la ley, puesto que omitieron dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 92 literal c) de la Ley 1309 de 2009, pese a que \u00a0bastaba observar las partes procesales en el tr\u00e1mite para \u00a0determinar que, \u00abla \u00a0curadora provisional como m\u00ednimo debi\u00f3 gestionar la \u00a0autorizaci\u00f3n judicial ante el Juzgado de Familia, lo que nunca \u00a0hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Neg\u00f3 la objeci\u00f3n que por error grave present\u00f3 su \u00a0apoderado al dictamen pericial que fue realizado para determinar si \u00a0el 13 de noviembre de 2010 la se\u00f1ora Carmenza Sanabria de \u00a0Ortega ten\u00eda capacidad mental para celebrar el contrato de \u00a0usufructo en discusi\u00f3n, y as\u00ed mismo, \u00a0\u00abdej\u00f3 \u00a0de valorar el informe pericial (\u2026) legalmente aducido al \u00a0proceso, y presentado con dicha objeci\u00f3n desconociendo \u00a0manifiestamente su sentido y alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Concluy\u00f3 que Carmenza Sanabria de Ortega para la fecha en la \u00a0que se firmaron los contratos de usufructo, no ten\u00eda capacidad \u00a0mental para formarse un juicio razonable sobre las consecuencias de \u00a0suscribirlos \u00abpues \u00a0ya presentaba un cuadro de demencia mixta irreversible que implicaba \u00a0una discapacidad mental absoluta\u00bb, \u00a0y si \u00abse \u00a0observa la prueba sobre la que el Tribunal basa el sentido de su \u00a0fallo\u00bb, \u00a0ese dictamen pericial no concluye sobre la capacidad mental o \u00a0competencia mental de la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Critican la sentencia de 8 de octubre de 2014 por la que la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundado \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n que presentaron frente al laudo \u00a0arbitral de 15 de mayo de 2014, y aseveran que incurri\u00f3 en \u00a0defectos procedimentales y les vulner\u00f3 el debido proceso, \u00a0puesto que desconoci\u00f3 que en el tr\u00e1mite arbitral que se \u00a0encuentra regido por el Decreto 1818 de 1998, no son procedentes las \u00a0excepciones previas, y de llegar a configurarse deben proponerse como \u00a0de fondo, lo que efectivamente hicieron en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda al alegar la de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa \u2013 por falta de licencia \u00a0judicial de la curadora provisional\u00bb, y \u00a0por ello no le asiste raz\u00f3n cuando \u00a0al negar la causal primera afirman que qued\u00f3 saneada porque la \u00a0misma no fue alegada en la primera audiencia de tr\u00e1mite \u00a0llevada a cabo el 8 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto el art\u00edculo 92 de la \u00a0Ley 1306 de 2009, porque quien inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0arbitral no contaba con autorizaci\u00f3n judicial para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen \u00a0que los accionados \u00abvulneraron \u00a0nuestro Derecho Fundamental al Debido Proceso, al desconocer los \u00a0procedimientos contenidos en el Decreto 1818 de 1998, Ley 1306 de \u00a02009 (Art. 92 Literal C), Art\u00edculo 14 del Decreto 4089 de \u00a02007, Protocolo Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda \u00a0y Psicolog\u00eda Forenses emitido por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal\u00bb; \u00a0que adem\u00e1s incurrieron en defecto procedimental, porque en sus \u00a0decisiones \u00abdesconocen \u00a0la Ley 1306 de 2009 Art. 92 Literal C), el Art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 4089 de 2007 y Protocolo Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en \u00a0Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses emitido por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal\u00bb; \u00a0igualmente en defecto f\u00e1ctico, porque \u00abel \u00a0Tribunal de Arbitramento omiti\u00f3 un elemento de juicio \u00a0razonable y relevante para su decisi\u00f3n, el INFORME PERICIAL \u00a0que indica con base cient\u00edfica que la se\u00f1ora CARMENZA \u00a0SANABRIA DE ORTEGA era plenamente capaz para celebrar el contrato de \u00a0usufructo en la fecha 13 de noviembre de 2010, contrato objeto de \u00a0discusi\u00f3n\u00bb, \u00a0y, que, \u00a0\u00abtanto \u00a0la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como el Laudo \u00a0Arbitral del Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Bogot\u00e1 incurren en Violaci\u00f3n Directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, al vulnerar nuestros Derechos al Debido Proceso \u00a0al hacer caso omiso a la normatividad que rige el proceso y las \u00a0actuaciones del tr\u00e1mite arbitral\u00bb \u00a0(fls. \u00a0158 a 170, may\u00fascula fija en texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsanados \u00a0los defectos advertidos en auto de 2 de septiembre de 2015 (fls. 223 \u00a0a 227), se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la queja formulada el 9 \u00a0del mismo mes y se dispuso la publicidad de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a remitir en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a0234). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo procesal establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, el cual, en \u00a0todo caso, no puede constituirse en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en general, consagran para la \u00a0salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha de tenerse presente que en l\u00ednea de principio \u00a0la solicitud de amparo no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0y extremo, que de tiempo atr\u00e1s se ha considerado puede tornar \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de los jueces, \u00a0esto es, \u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb (CSJ \u00a0STC, 16 jul. 1999, rad. 6621). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte observa que \u00a0la queja constitucional se dirige, contra \u00a0la audiencia de 7 de junio de 2013 en la que se fijaron los \u00a0honorarios correspondientes a los \u00e1rbitros y los gastos del \u00a0proceso, al igual que frente al laudo de 14 de mayo de 2014 proferido \u00a0por el tribunal de arbitramento encartado y la sentencia de 8 de \u00a0octubre siguiente, dictada por la sala civil querellada, al \u00a0considerar los actores que tales determinaciones se encuentran \u00a0incursas en causales especiales de procedibilidad constitucional por \u00a0defectos \u00a0\u00abprocedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa a la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, advierte \u00a0la Sala que el otorgamiento del amparo constitucional resulta \u00a0improcedente, a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se \u00a0dict\u00f3 por parte del tribunal superior acusado el fallo que \u00a0desat\u00f3 el medio impugnativo de anulaci\u00f3n formulado, y \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de solicitud de auxilio 31 de \u00a0agosto de 2015, folio 158, predicamento que con m\u00e1s veras se \u00a0extiende al reparo que gravita en torno al laudo arbitral y su \u00a0aclaraci\u00f3n de 4 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, por dem\u00e1s, no son de recibo las manifestaciones \u00a0elevadas por los actores, en aras de disculpar la demora desplegada, \u00a0al decir, que \u00abla \u00a0sentencia qued\u00f3 en firme el pasado catorce \u00a0(14) de julio de 2015 \u00a0(fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 donde nos autorizaron las copias del expediente), \u00a0proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil \u00a0el ocho (8) de octubre de 2014\u00bb, \u00a0(negrilla en texto \u00a0original), \u00a0ya que como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta \u00a0Corporaci\u00f3n al interior de asuntos que guardan simetr\u00eda \u00a0con el aqu\u00ed analizado, \u00abel \u00a0t\u00e9rmino se contabiliza a partir de la providencia \u00a0cuestionada\u00bb, \u00a0puesto que, no cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos \u00a0puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del \u00a0cual se ha de realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que \u00a0concierne con el postulado de que se viene tratando, habida cuenta \u00a0que, seg\u00fan se consign\u00f3 en CSJ STC, 3 abr. 2014, rad. \u00a000473-00, \u00a0reiterado en STC4121-2015, 13 ab. rad. 00492-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las \u00a0actuaciones surtidas en los diversos tr\u00e1mites en que se \u00a0dirimen sus intereses jur\u00eddicos, por lo que mal \u00a0puede pregonarse que el apuntando t\u00e9rmino de tempestividad se \u00a0deba computar s\u00f3lo a partir del \u00abauto de obedecimiento a \u00a0lo resuelto por el superior\u00bb, puesto que como la disconformidad \u00a0se endereza contra una determinada providencia, de la cual ellos \u00a0hubieron de tener conocimiento desde el mismo momento en que fue \u00a0dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del \u00a0plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo \u00a0oportuno del pedimento de resguardo, \u00a0lo cual, como en este evento no se atendi\u00f3, seg\u00fan ya \u00a0qued\u00f3 dicho, desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada\u00bb \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en CSJ STC, 6 jul. 2012, \u00a0rad. 01340-00, reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 12 \u00a0feb. 2015, rad. 00204-00 y \u00a0STC4121-2015, 13 ab. rad. 00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, es del caso relevar que, seg\u00fan el criterio de \u00a0los \u00a0peticionarios, el Tribunal de arbitramento les vulner\u00f3 del \u00a0debido proceso a secuela de haber fijado honorarios el 7 de junio de \u00a02013 por casi el doble de lo que deb\u00eda pactarse y \u00a0desconociendo el decreto 4089 de 2007 que los regula, decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo en la misma fecha al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que propusieron y que incidi\u00f3 en las condenas \u00abque \u00a0representan una suma de dinero exagerada\u00bb, \u00a0lo anterior significa que, si lo advertido en ese pronunciamiento fue \u00a0un yerro de raigambre no adjetiva, lo que debieron hacer fue acudir, \u00a0sin dilaci\u00f3n ninguna, a la formulaci\u00f3n tutelar, mas no, \u00a0en cambio de ello, plantear recurso de anulaci\u00f3n que admite \u00a0reparos de naturaleza \u00abprocedimental\u00bb, \u00a0para una vez este result\u00f3 adversamente desatado, venir en \u00a0acci\u00f3n de amparo alegando el anotado hecho que ahora, no es de \u00a0recibo, precisamente por la dilaci\u00f3n evidenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo anotado que los accionantes no pueden acudir a este \u00a0medio de resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00a0plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) \u00a0meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de \u00a0que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la \u00a0persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho \u00a0en el tiempo, se desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales \u00a0orientadas a obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0se ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 \u00a0Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros muchos, en \u00a0STC17339-2014, 18 dic, rad. 02842-00, STC10342-2015, \u00a06 ag. rad 00328-01 y STC11096-2015, \u00a021 ago. Rad 01382-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Al margen de lo anterior, cabe se\u00f1alar que, es igualmente \u00a0inviable la solicitud de resguardo, porque la acci\u00f3n de tutela \u00a0no fue instituida, como instancia adicional para perpetuar \u00a0controversias debidamente finiquitadas por las sendas al efecto \u00a0escogidas y \u00a0cuya obligatoriedad se ha aceptado desde un comienzo \u00a0con base en la autonom\u00eda de la voluntad, como lo ha explicado \u00a0la Corte en CSJ \u00a0STC5817-2015, 14 de may. rad. 00948-00 y STC9886-2015, 29 jul. rad. \u00a001539-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el legislador \u00a0s\u00f3lo permiti\u00f3 interferir lo decidido por la \u00abjusticia \u00a0arbitral\u00bb por cauce del empleo de los recursos extraordinarios \u00a0de anulaci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n, en pro de menguar en extremo \u00a0la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n permanente sobre los \u00a0falladores temporales, \u00a0tanto m\u00e1s habr\u00e1 de predicarse en punto del funcionario \u00a0tutelar, que \u00fanicamente est\u00e1 facultado para la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al \u00a0postulado de la residualidad, lo que comporta que \u00a0todo aquello que apoque la se\u00f1alada actividad transitoria, de \u00a0inmediato deriva en la mengua de la autonom\u00eda de que gozan \u00a0todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitar\u00eda \u00a0cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante \u00a0la dicha tramitaci\u00f3n, el juez de amparo penetra en la labor \u00a0que a los \u00e1rbitros les fue encomendada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siendo as\u00ed las cosas, surge \u00a0inane la protecci\u00f3n instada frente al laudo \u00a0dictado, pues si la ley estableci\u00f3 taxativas causales para la \u00a0interposici\u00f3n de los restrictos recursos de que viene de \u00a0hablarse, a fin de limitar, it\u00e9rase, \u00a0la intrusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n respecto de la \u00a0autoridad \u00a0arbitral, tanto \u00a0m\u00e1s habr\u00e1 de predicarse en punto del juzgador tutelar, \u00a0que \u00fanicamente est\u00e1 facultado para la salvaguarda de \u00a0los derechos fundamentales atendiendo siempre al postulado de la \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, cumple puntualizar que la decisi\u00f3n que \u00a0debe revisarse por esta v\u00eda extraordinaria, es la adoptada por \u00a0el tribunal \u00a0superior querellado, \u00a0puesto que ese fue el prove\u00eddo con el que se desat\u00f3 el \u00a0citado recurso \u00a0de anulaci\u00f3n, \u00a0donde por lo dem\u00e1s, fueron pilares del reclamo semejantes \u00a0motivos a los que actualmente se traen ante este excepcional \u00a0escenario como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por \u00a0\u00e9sta en el recurso de anulaci\u00f3n [\u2026] que le \u00a0result\u00f3 adverso, de manera que habiendo sido promovidos, \u00a0debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal \u00a0adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se \u00a0salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que gobiernan la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y se \u00a0preserva el car\u00e1cter residual de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 jun. \u00a02011, rad. 01140-00, STC, \u00a018 sep. 2013, rad. 02100-00 y, STC4121-2015, \u00a013 ab. rad. 00492-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Centrada la Corte en torno al fallo aludido del pasado 8 de octubre \u00a0de 2014, no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para desestimar las causales de \u00a0anulaci\u00f3n que fueron propuestas en el recurso que nos ocupa, \u00a0esto es, las previstas en los numerales 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, \u00a07\u00b0, 8\u00ba y 9\u00b0 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de \u00a01998 (folios 121 a 149). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto de formular el mentado medio impugnativo, seg\u00fan da \u00a0cuenta el fallo en menci\u00f3n, los recurrentes afirmaron como \u00a0sustento de las causales ahora nuevamente alegadas por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cuarta se \u00a0adujo como basamento de la misma, que es infundada la decisi\u00f3n \u00a0de los \u00a0\u00e1rbitros de rechazar la objeci\u00f3n por error grave al \u00a0dictamen pericial presentado por los convocados, y que adem\u00e1s, \u00a0el tribunal \u00abno \u00a0tuvo en cuenta que el escrito de objeci\u00f3n s\u00ed cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para su formulaci\u00f3n establecidos en los \u00a0numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues en \u00e9l, s\u00ed se especificaron \u00a0los errores en que incurri\u00f3 el dictamen objetado apoy\u00e1ndose \u00a0en valoraciones y conceptos m\u00e9dicos que fueron aportados y que \u00a0no fueron teniendo en cuenta por el tribunal de arbitramento\u00bb, \u00a0y as\u00ed mismo se anunci\u00f3 que \u00abno \u00a0fue tenida en cuenta la petici\u00f3n de prueba consistente en que \u00a0se escuchara en audiencia al Dr. Franklin Escobar, quien elabor\u00f3 \u00a0el informe pericial que fue adjuntado con el escrito de objeci\u00f3n \u00a0por error grave, prueba que a su juicio era relevante porque all\u00ed \u00a0\u00e9l galeno hab\u00eda concluido que la se\u00f1ora Sanabria \u00a0al momento de celebrar los contratos de usufructo era plenamente \u00a0capaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y en relaci\u00f3n con la causal novena explicaron que los \u00e1rbitros \u00a0definieron \u00a0el litigio omitiendo la valoraci\u00f3n del material probatorio, y \u00a0porque, \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 sobre la interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Carmenza Sanabria de Ortega \u00abanticip\u00e1ndose \u00a0a la decisi\u00f3n del juez de familia, excedi\u00e9ndose en su \u00a0competencia al proferir un laudo sobre materias que no fueron \u00a0contempladas en el pacto arbitral\u00bb. \u00a0Los \u00a0mencionados reproches, seg\u00fan se puede f\u00e1cilmente \u00a0verificar al confrontarlos con los consignados en el libelo tutelar, \u00a0se corresponden con los que en la hora de ahora se esgrimen por los \u00a0petentes a fin de erigir la solicitud de amparo instada. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la precisi\u00f3n de marras, corresponde ahora se\u00f1alar que \u00a0la censura planteada contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0raz\u00f3n de la memorada determinaci\u00f3n \u00a0luce extra\u00f1a al escenario \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0lo pretendido por los quejosos es, en realidad, la reapertura del \u00a0debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su \u00a0providencia, cuando de esta se extrae que aquel actu\u00f3 guiado \u00a0por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento \u00a0impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y \u00a0ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, \u00a0capaz de edificar una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0derivada de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0endilgados, o sea, defectos \u00a0\u00abprocedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa a la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n tiene fundamento en los argumentos \u00a0expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad \u00a0judicial, luego de explicar las razones que llevaron a adoptar su \u00a0decisi\u00f3n, declar\u00f3 infundado el mentado medio \u00a0impugnativo, lo cual, per \u00a0se, no comporta \u00a0quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para arribar a la resoluci\u00f3n cuestionada, tras citar \u00a0jurisprudencia y dejar \u00a0sentado el incuestionable car\u00e1cter restringido y dispositivo \u00a0del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, entre \u00a0otras reflexiones, consider\u00f3 en punto de la causal primera que \u00a0no pod\u00eda salir avante en raz\u00f3n a que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0hechos en que se fundament\u00f3 la nulidad del pacto arbitral, no \u00a0se refieren a una de las hip\u00f3tesis consagradas en el art\u00edculo \u00a01741 del C\u00f3digo Civil, pues es irrelevante que los convocados \u00a0enjuicien la validez del actuar de la se\u00f1ora Carmenza Ortega \u00a0al iniciar el tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n de su \u00a0progenitora, en el que aquella fue nombrada como curadora \u00a0provisional, dado que ello no tiene relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones del proceso arbitral, pues en este, lo \u00a0que \u00a0se debate es la nulidad absoluta o simulaci\u00f3n de los contratos \u00a0de usufructo celebrados por la se\u00f1ora Sanabria de Ortega a \u00a0favor de los \u00a0hijos que hoy fueron convocados al tr\u00e1mite arbitral y no la \u00a0validez de la actuaci\u00f3n que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n \u00a0\u00abcomo el conflicto planteado corresponde a uno de los que \u00a0tendr\u00edan que ver con las diferencias que se suscitaron al \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del convenio, es claro \u00a0que es v\u00e1lido acudir a la justicia arbitral para dirimir el \u00a0conflicto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la se\u00f1ora Ortega haya sido reemplazada por el \u00a0curador suplente, designado en el proceso de interdicci\u00f3n a \u00a0fin de que continuara adelantando el tr\u00e1mite arbitral, no \u00a0supone que el pacto arbitral se encuentre viciado de nulidad, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando fue el mismo legislador, quien le otorg\u00f3 a \u00a0la cl\u00e1usula compromisoria, autonom\u00eda frente al contrato \u00a0que la contiene, m\u00e1xime cuando no existe un medio probatorio \u00a0que demuestre directamente y de forma inconfundible que la presunta \u00a0interdicta, no ten\u00eda capacidad para obrar, pues no se puede \u00a0dejar de lado que la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento fue \u00a0producto de la valoraci\u00f3n probatoria que hizo a lo largo de la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, puso de presente que \u00aba \u00a0los convocados que en sede de anulaci\u00f3n del laudo arbitral, no \u00a0resulta de recibo a trav\u00e9s de la causal primera exponer el \u00a0conflicto de intereses que a su juicio se suscit\u00f3 entre la \u00a0actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmenza Ortega al conferir \u00a0poder para que convocara la integraci\u00f3n del tribunal de \u00a0arbitramento con el hecho de tener participaci\u00f3n accionaria en \u00a0las sociedades Orsacol e Imporsa, pues ello no se enmarca dentro del \u00a0supuesto f\u00e1ctico de las hip\u00f3tesis de nulidad del pacto \u00a0arbitral, en raz\u00f3n a que nada tiene que ver con el contrato \u00a0que las partes celebraron el 13 de Noviembre de 2010 y adem\u00e1s \u00a0porque cuando el juez de familia analiz\u00f3 la inconformidad aqu\u00ed \u00a0expuesta, no encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n del conflicto de \u00a0intereses y por el contrario advirti\u00f3 que aquel no se \u00a0presentaba y que el nombramiento del curador suplente para que \u00a0continuara el frente del tr\u00e1mite arbitral se daba para lograr \u00a0una mayor transparencia y para evitar que se continuaran presentando \u00a0los conflictos personales entre los hijos de la presunta interdicta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0relativamente a la causal cuarta, en la sentencia atacada se dijo que \u00a0tampoco ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad debido a que en \u00a0el proceso arbitral, adem\u00e1s que no \u00a0se neg\u00f3 el decreto de ninguna prueba solicitada dentro de las \u00a0oportunidades legales que hubiese interferido en la decisi\u00f3n \u00a0de fondo, \u00a0\u00abde la revisi\u00f3n del plenario se encuentra que en el \u00a0escrito de objeci\u00f3n por error grave presentado por los \u00a0convocados, no fue solicitada la declaraci\u00f3n del galeno \u00a0Franklin Escobar, tan es as\u00ed que, al fundamentar la objeci\u00f3n \u00a0mencionaron que \u00abPara \u00a0conocimiento del Honorable Tribunal, adjunto \u00a0a la presente la hoja de vida p\u00fablica del \u00a0experto doctor FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA \u00a0(&#8230;) Ruego \u00a0al \u00a0honorable \u00a0Tribunal dar el tr\u00e1mite \u00a0respectivo \u00a0a mi PRESENTE \u00a0ESCRITO DE OBJECI\u00d3N POR ERROR GRAVE \u00a0que est\u00e1n en 48 \u00a0hojas \u00a0inclusive\u201d. \u00a0Contenido \u00a0del cual, no puede concluirse que quien objet\u00f3 por error grave \u00a0el dictamen pericial estaba solicitando la declaraci\u00f3n del Dr. \u00a0Franklin, pues la petici\u00f3n no cumple con los requisitos del \u00a0art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (\u2026) \u00a0y tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 238 ib\u00eddem, llevando a que se d\u00e9 \u00a0estricta aplicaci\u00f3n al numeral 7\u00ba de la disposici\u00f3n \u00a0normativa previamente rese\u00f1ada, en el sentido que el informe \u00a0t\u00e9cnico allegado con el escrito de objeci\u00f3n por error \u00a0grave al dictamen sea tenido \u201cen cuenta por el juez como \u00a0alegaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0puso \u00a0de presente a los convocados, que \u00abel \u00a0recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para conjurar omisiones de la parte interesada en el decreto y \u00a0practica de una prueba, pues es claro que \u00abno acarreo nulidad, \u00a0si lo parte \u00a0interesada \u00a0no insisti\u00f3 \u00a0en el \u00a0decreto o la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba omitida\u00bb, pues obs\u00e9rvese que la parte \u00a0convocada, fue silente frente al auto que dio tr\u00e1mite a la \u00a0objeci\u00f3n y al que neg\u00f3 el se\u00f1alamiento de la \u00a0fecha y hora para escuchar en declaraci\u00f3n al galeno, en raz\u00f3n \u00a0a que no hizo uso del recurso de reposici\u00f3n, que contra \u00a0aquellas decisiones era procedente seg\u00fan el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 151 del decreto 1818 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00faltima circunstancia reprochada en el escrito \u00a0tutelar, que hace referencia a lo alegado como sustento de la casual \u00a0novena, observa la Corte que la \u00a0Sala accionada explic\u00f3 que \u00a0en los t\u00e9rminos en que fue planteada tampoco ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda \u00a0vez que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es cierto que los \u00e1rbitros hubiesen desbordado el l\u00edmite \u00a0de su competencia al pronunciarse sobre la incapacidad de la se\u00f1ora \u00a0Carmenza Sanabria de Ortega, toda vez que ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues en el asunto de la referencia, no se declar\u00f3 interdicta a \u00a0la demandante porque ello es competencia del juez de familia, pues el \u00a0proceso de interdicci\u00f3n del demente \u00abbusca \u00a0destruir \u00a0la presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0que toda persona mayor de edad es plenamente \u00a0capaz de disponer \u00a0de sus intereses \u00a0y \u00a0a partir de la sentencia sancionar \u00a0con nulidad absoluta los actos \u00a0que celebre el incapaz, ya que los realizados con anterioridad a \u00a0\u00e9sta, est\u00e1n amparados con la presunci\u00f3n de \u00a0validez \u00a0y s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n \u00a0ser anulados si \u00a0se logra demostrar \u00a0que cuando se celebraron el \u00a0contratante \u00a0se encontraba en estado de demencia\u00bb\u00bb. \u00a0 Y \u00a0de all\u00ed concluy\u00f3, \u00a0\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, y encontr\u00e1ndonos dentro de \u00e9sta \u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis planteada por el doctrinante citado, ha de \u00a0concluirse que los \u00e1rbitros lo que hicieron fue desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de validez de los contratos celebrados el 13 de \u00a0noviembre de 2010 sin decidir de fondo la interdicci\u00f3n mental \u00a0que se encuentra en curso ante la jurisdicci\u00f3n de familia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0121 a 149, negrilla y subraya en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como se ve, ning\u00fan reparo merecen las razones para desechar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo arbitral emitido 8 de octubre de 2014, \u00a0pues, encuentran s\u00f3lido sustento en la normatividad que rige \u00a0la materia, no desconoci\u00f3 el contenido de la providencia \u00a0atacada, ni las pruebas obrantes en el expediente. De modo que no es \u00a0factible la incursi\u00f3n del juez constitucional para enmendar \u00a0los supuestos errores que motivaron el auxilio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n \u00a0anterior, la Sala anot\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones \u00a0de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n. En \u00a0dicho sentido, la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre estas, \u00a0la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0ha considerado que \u2018independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho\u2019\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, citado en STC, 30 ab. 2013, Rad. \u00a000877-00, STC11480-2014, \u00a028 ag. rad 01834-00 \u00a0y STC12315-2015, \u00a010 sep, rad 00353-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0decisiones censuradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0no son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y, por \u00a0consiguiente, no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien \u00a0fungi\u00f3 como recurrente en anulaci\u00f3n y demandada en el \u00a0tr\u00e1mite arbitral, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se \u00a0puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador una determinada interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes\u00ab (CSJ \u00a0STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00 y STC5817-2015, 14 may, \u00a0rad 00948-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala devu\u00e9lvase a su hom\u00f3loga \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el expediente del recurso de \u00a0anulaci\u00f3n que fuera enviado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 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