{"id":92468,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12559-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12559-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12559-2015\/","title":{"rendered":"STC 12559 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12559-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01997-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Blanca \u00a0Libia Londo\u00f1o de Mar\u00edn contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la colegiatura judicial citada, al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del juez del conocimiento de dejar sin efectos lo \u00a0actuado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0promovido por Iv\u00e1n Garc\u00eda Ram\u00edrez en contra de \u00a0Jorge Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Builes, a partir de su notificaci\u00f3n \u00a0personal del mandamiento de pago, para en su lugar, tenerla por \u00a0notificada de las diligencias por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s del amparo, que el \u00abJuzgado \u00a02\u00ba Civil del Circuito de Manizales ordene el archivo del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario\u00bb antes \u00a0citado (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, expone en s\u00edntesis, que \u00a0el ejecutado Jorge Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Builes, hab\u00eda \u00a0adquirido el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 100-157070, \u00abseis \u00a0d\u00edas antes de constituido el gravamen\u00bb, en \u00a0virtud de compraventa por ella efectuada mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 138 del 4 de marzo de 2010 de la Notar\u00eda Segunda de \u00a0Chinchin\u00e1; no obstante, ante el incumplimiento de \u00e9ste \u00a0en el pago del precio, tuvo que demandarlo por estafa ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abcon \u00a0resultados infructuosos\u00bb, afirma, \u00a0por lo que acudi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0para obtener la resoluci\u00f3n del contrato, a lo que se accedi\u00f3 \u00a0mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, orden\u00e1ndose en \u00a0consecuencia, la cancelaci\u00f3n de la citada escritura de \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en virtud de lo anterior, por auto del 18 de junio de 2013, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que ven\u00eda \u00a0conociendo de la ejecuci\u00f3n promovida por Iv\u00e1n \u00a0Garc\u00eda Ram\u00edrez en contra de Jorge Iv\u00e1n Mu\u00f1oz \u00a0Builes, resolvi\u00f3 tenerla a ella como \u00abdemandada \u00a0sustituta\u00bb dentro \u00a0del asunto, por lo que orden\u00f3 que se le notificara la orden de \u00a0apremio que hab\u00eda sido all\u00ed librada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que una vez compareci\u00f3 al mentado proceso formul\u00f3 \u00a0medios exceptivos \u00abe \u00a0hizo varias peticiones que le fueron negadas\u00bb; sin \u00a0embargo, por auto del 9 de julio de 2014 el juzgado invalid\u00f3 \u00a0todo lo actuado desde su notificaci\u00f3n personal, y orden\u00f3 \u00a0tenerla como notificada del proceso por conducta concluyente, \u00a0\u00abadvirti\u00e9ndole \u00a0que recib\u00eda el proceso en el estado en que encontraba\u00bb, \u00a0es decir, con \u00a0sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que apel\u00f3 sin \u00e9xito la anterior decisi\u00f3n, pues \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto, situaci\u00f3n que considera atenta contra sus \u00a0prerrogativas fundamentales, pues no solo no ha debido ten\u00e9rsele \u00a0como sucesora del deudor, sino que el proceso debi\u00f3 archivarse \u00a0para que el acreedor iniciara nuevamente la ejecuci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0\u00abbrind\u00e1rsele \u00a0la oportunidad de defenderse\u00bb (fls. \u00a04 a 12 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 8 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Manizales a trav\u00e9s \u00a0de su secretar\u00eda, se limit\u00f3 a informar la \u00a0\u00abimposibilidad \u00a0de dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de amparo por parte del \u00a0Magistrado sustanciador en el t\u00e9rmino otorgado\u00bb, como \u00a0quiera que \u00e9ste se encuentra en uso de permiso legalmente \u00a0concedido por la presidencia de dicha corporaci\u00f3n (fl. 98 y \u00a099). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales se limit\u00f3 a \u00a0indicar, que se atiene al contenido de las providencias dictadas en \u00a0el curso del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0censurado (fl. 110). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio \u00a0sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de \u00a0los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos \u00a0que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en STC10714-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se \u00a0observa, que la censura est\u00e1 encaminada en principio, contra \u00a0el auto calendado 18 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Manizales, orden\u00f3 \u00abtener \u00a0como demandada sustituta a la actual propietaria, esto es, a la \u00a0se\u00f1ora BLANCA \u00a0LIBIA LONDO\u00d1O DE MAR\u00cdN\u00bb, \u00a0dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario promovido por Iv\u00e1n Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez contra Jorge Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Builes, pues en \u00a0sentir de aqu\u00e9lla, nunca debi\u00f3 cambiarse \u00abel \u00a0titular del inmueble hipotecado\u00bb, de \u00a0donde se desprende de entrada \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el \u00a0presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada solo hasta el 28 de agosto de los corrientes \u00a0(fl. 13), lo que evidencia que transcurri\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es estimado como \u00a0razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que fue proferida la \u00a0decisi\u00f3n criticada, sin que la sociedad accionante solicitara \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que hoy considera vulnerados con \u00a0dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve su inactividad \u00a0y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, \u00a0como en repetidas \u00a0ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver \u00a0entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; \u00a0STC9569-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que la accionante tambi\u00e9n reprocha el \u00a0auto de 12 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de cual la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto proferido el 9 de julio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO\u00bb \u00a0de \u00a0la misma localidad (fls. 21 \u00a0a 30), que hab\u00eda ordenado \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS lo \u00a0actuado dentro del presente proceso, relacionado con la notificaci\u00f3n \u00a0personal del mandamiento de pago a la demandada sustituta, \u00a0posteriores al dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), y \u00a0espec\u00edficamente del traslado para pagar y excepcionar, \u00a0incluidos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0excepciones de fondo y contestaci\u00f3n del libelo introductor \u00a0propuestos por la se\u00f1ora BLANCA \u00a0LIBIA LONDO\u00d1O DE MARIN (\u2026) \u00a0[y \u00a0donde \u00e9sta] \u00a0 se \u00a0tuvo como demandada sustituta. (\u2026) TERCERO: \u00a0Tener \u00a0 a la [citada] \u00a0se\u00f1ora \u00a0como notificada por conducta concluyente de la EXISTENCIA \u00a0del \u00a0presente proceso (\u2026), advirti\u00e9ndole que recibe el \u00a0tr\u00e1mite en el estado en que se encuentra\u00bb (fls. \u00a058 a 70); no \u00a0obstante, el pronunciamiento judicial cuestionado \u00a0tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Colegiatura judicial acusada, luego de estudiar si era \u00a0viable que el juez de instancia invalidara lo actuado por la \u00a0demandada sustituta a partir del momento en que fue notificada \u00a0personalmente de la orden de apremio librada dentro de la ejecuci\u00f3n, \u00a0para en su lugar indicarle que tomaba el proceso en el estado en que \u00a0se encontraba a ese momento, expuso como reflexiones que la llevaron \u00a0a adoptar la determinaci\u00f3n de confirmar lo resuelto por el \u00a0juez del conocimiento, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0\u00fanico camino que pose\u00eda la juez de primer grado para \u00a0subsanar el error que se hab\u00eda cometido desde el prove\u00eddo \u00a0del 18 de junio de 2013 (relacionado con la orden de notificarle a la \u00a0demandada sustituta el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0d\u00e1ndole t\u00e9rminos para pagar y excepcionar), teniendo en \u00a0cuenta que \u00e9sta al 9 de julio de 2014 \u2013cuando se percat\u00f3 \u00a0del yerro- ya estaba ejecutoriado, era utilizar el aforismo que los \u00a0autos ilegales no atan al juez ni a las partes, realizar un control \u00a0de legalidad de los ya previstos normativamente en la ley 1285 de \u00a02009 precitada (art. 25) y proceder a subsanar el tr\u00e1mite (\u2026) \u00a0en el sentido que lo adoptado en el auto de 18 de junio de 2013 era \u00a0abiertamente improcedente teniendo en cuenta que a esa altura ya \u00a0estaba notificado el se\u00f1or JORGE \u00a0IV\u00c1N MU\u00d1OZ BUILES (demandado \u00a0inicial) a trav\u00e9s de curador ad litem (fl. 37 C.1), y ante la \u00a0no proposici\u00f3n de excepciones por parte de \u00e9ste se \u00a0profiri\u00f3 auto ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 555 del C.P.C. \u00a0(fls. 41 a 46 C.1); decisi\u00f3n que qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encuentra la Sala que la censura de la parte recurrente se basa \u00a0en consideraciones en torno al modo como debi\u00f3 ser vinculada \u00a0al tr\u00e1mite, pues a su parecer no le son aplicables las figuras \u00a0de interviniente ni sucesora, sino de demandada convocada por \u00a0sustituci\u00f3n de parte; debe memorarse que el cambio \u00a0del \u00a0titular del dominio del bien dado en hipoteca se produjo como \u00a0consecuencia de una sentencia judicial proferida por el JUZGADO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN\u00c1 el \u00a018 de febrero de 2013, que declar\u00f3 resuelto el contrato de \u00a0compraventa sobre el inmueble No. 100-157070, celebrado entre la \u00a0se\u00f1ora BLANCA \u00a0LIBIA LONDO\u00d1O DE MAR\u00cdN y \u00a0JORGE \u00a0IV\u00c1N MU\u00d1OZ BUILES mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 137 del 4 de marzo de 2010 de la Notar\u00eda \u00a0Segunda del Circulo de Chinchin\u00e1, y que en el ordinal tercero \u00a0de la parte resolutiva de esa providencia se dispuso de manera \u00a0expl\u00edcita, que los resultados de esa Litis no afectar\u00edan \u00a0el derecho del se\u00f1or IV\u00c1N \u00a0GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ (ac\u00e1 \u00a0acreedor), como tercero de buena fe (en favor de quien fue \u00a0constituido gravamen hipotecario mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 412 del 10 de marzo de 2010 sobre el inmueble mencionado), ni \u00a0sobre los efectos consecuenciales de dicho gravamen y la ejecuci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (fls. 175 a \u00a0178 C. 1), decisi\u00f3n que qued\u00f3 debidamente ejecutoriada \u00a0seg\u00fan la constancia visible a folio 178 vto del cuaderno 1, \u00a0contra la cual la parte hoy recurrente no entabl\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso y por lo cual qued\u00f3 vinculada a sus mandatos (que hoy \u00a0pretende desconocer a trav\u00e9s de este medio de impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo ning\u00fan punto de vista ser\u00eda viable \u00a0ordenar el archivo del proceso como lo pretende la parte censora, \u00a0pues ello significar\u00eda nada m\u00e1s y nada menos denegaci\u00f3n \u00a0de la justicia, teniendo en cuenta que dentro del mismo el acreedor \u00a0tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para buscar satisfacer un \u00a0cr\u00e9dito a trav\u00e9s de la garant\u00eda real que fue \u00a0conferida y su buena fe como acreedor hipotecario no ha sido \u00a0desvirtuada\u00bb (fls. \u00a027 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el l\u00edmite \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, e independientemente del \u00a0criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, \u00a0se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separaci\u00f3n \u00a0entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese \u00a0particular terreno prev\u00e9n las normas que rigen el proceso de \u00a0car\u00e1cter coercitivo, por lo que no es posible acudir \u00a0exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico les reconoce a los jueces autonom\u00eda \u00a0e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n reprochada, como qued\u00f3 \u00a0visto, est\u00e1 sustentada en los medios de prueba recaudados \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}