{"id":92469,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12560-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12560-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12560-2015\/","title":{"rendered":"STC 12560 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12560-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01975-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Radio \u00a0Taxi Aeropuerto S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Julia Mar\u00eda Botero \u00a0Larrarte, Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira \u00a0Vargas, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil \u00a0extracontractual de Amparo Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, Mar\u00eda \u00a0del Socorro y Adriana Saiz Ram\u00edrez contra la aqu\u00ed \u00a0gestora y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de su representante legal, la promotora pide la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente \u00a0quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como soporte de su reclamo acota, en concreto, que el 26 de diciembre \u00a0de 2006 se registr\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el \u00a0municipio de Soacha entre los automotores de placas SHI-624 y \u00a0BYD-945, en el cual perdi\u00f3 la vida Noel Mauricio Saiz Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior gener\u00f3 el litigio materia de esta salvaguarda, \u00a0finiquitado con la sentencia emitida por el colegiado ahora tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0la sociedad quejosa que en el momento de los acontecimientos Saiz \u00a0Ram\u00edrez viajaba de \u201cforma \u00a0irregular, como pasajero del veh\u00edculo de servicio particular \u00a0de placas BYD 945 \u00a0(\u2026)\u201d, conducido por Orlando Guayara Hermida, pues se \u00a0prob\u00f3 que el occiso \u201cabord\u00f3 \u00a0el precitado veh\u00edculo en plena v\u00eda\u201d; \u00a0tambi\u00e9n se acredit\u00f3 la negligencia desplegada por el \u00a0\u00faltimo de los referenciados se\u00f1ores, por cuanto \u00a0manejaba a alta velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se comprob\u00f3 que el conductor del otro rodante involucrado en \u00a0el mencionado suceso, es decir, el taxi SHI- 624 vinculado a la \u00a0empresa ahora petente del resguardo, si bien desarrollaba una \u00a0actividad peligrosa, \u201c(\u2026) no \u00a0lo hac\u00eda prestando el servicio p\u00fablico de transporte \u00a0terrestre automotor individual de pasajeros en veh\u00edculos taxi, \u00a0que se recuerda es \u00a0[su] objeto \u00a0social \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el extremo actor soport\u00f3 sus pedimentos en las normas \u00a02341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil, empero, \u00a0los juzgadores apoyaron sus decisiones equivocadamente en la Ley 336 \u00a0de 1996 y el Decreto 172 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el Tribunal valor\u00f3 indebidamente los hechos demostrados en \u00a0el juicio y \u201cde \u00a0esa forma allan\u00f3 el camino para echar mano de varios art\u00edculos \u00a0del precitado Decreto 172, varios de los cuales como el 10\u00ba, 26\u00ba \u00a0y 27\u00ba \u00a0(\u2026) no \u00a0tiene[n] \u00a0la \u00a0trascendencia y relevancia que [ese] \u00a0fallador \u00a0(\u2026) les \u00a0(\u2026) asign[\u00f3] \u00a0en el caso en particular (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que cuando se materializ\u00f3 el siniestro el conductor del taxi \u00a0se hallaba en compa\u00f1\u00eda de Olga Luc\u00eda Ayala \u00a0desarrollando gestiones de car\u00e1cter personal, lo cual descarta \u00a0lo inferido por el ad \u00a0quem, \u00a0en el sentido de que tal rodante s\u00ed se encontraba \u201cprestando \u00a0el ya famoso servicio p\u00fablico de transporte terrestre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar los aspectos ya descritos, solicita dejar sin efectos \u00a0los prove\u00eddos atacados y en su lugar, emitir otros ajustados a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte de Noel Saiz Ram\u00edrez, ocurrida como consecuencia \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito registrado el 26 de diciembre de \u00a02006, en la v\u00eda que de Fusagasug\u00e1 conduce a esta \u00a0capital, a la altura del municipio de Soacha, protagonizado por los \u00a0veh\u00edculos de placas SHI-624, taxi de servicio p\u00fablico \u00a0afiliado a la nombrada empresa, y BYD-945, particular, en el cual se \u00a0movilizaba el occiso como pasajero, la madre y hermanas de \u00e9ste, \u00a0en ese orden, Amparo Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, Mar\u00eda del \u00a0Socorro y Adriana Saiz Ram\u00edrez, demandaron a la referida \u00a0transportadora, as\u00ed como a los conductores, propietarios y a \u00a0las aseguradoras de tales automotores, para que se les declarara \u00a0civil y solidariamente responsables de los da\u00f1os irrogados a \u00a0ellas, con ese suceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Evacuadas las \u00a0etapas procedimentales dispuestas para el efecto, el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 le puso \u00a0fin al litigio con sentencia de 31 de marzo de 2014, exonerando a la \u00a0sociedad Renting de Colombia S.A. y condenando a los restantes \u00a0convocados a pagar a las actoras, los perjuicios materiales y morales \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aqu\u00e9llas \u00a0y algunos de los demandados, entre tales, Radio Taxi Aeropuerto S.A., \u00a0apelaron el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal el \u00a05 de marzo pasado confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primera \u00a0instancia, pero introdujo modificaciones a las condenas all\u00ed \u00a0impuestas, decisiones que, en lo fundamental, sustent\u00f3 en los \u00a0argumentos relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) La colisi\u00f3n \u00a0de los se\u00f1alados automotores, fue el resultado de la maniobra \u00a0imprudente realizada por el conductor del taxi, Olimpo C\u00e1rdenas \u00a0Perdomo, al ocupar abruptamente el carril por el cual transitaba el \u00a0otro rodante, sin percatarse de su desplazamiento por all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>b) A lo anterior \u00a0se sum\u00f3 el exceso de velocidad del veh\u00edculo en el cual \u00a0se movilizaba la v\u00edctima (BDY-945), toda vez que fue en raz\u00f3n \u00a0de esta circunstancia que, tras volcarse, derrib\u00f3 un poste, lo \u00a0quebr\u00f3 en dos y provoc\u00f3 su ca\u00edda sobre, \u00a0precisamente, el puesto donde estaba aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>c) Referente a \u00a0Radio Taxi Aeropuerto S.A., \u00fanico accionante en tutela, el ad \u00a0quem a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No cabe admitir \u00a0que Noel Saiz Ram\u00edrez se expuso imprudentemente al da\u00f1o \u00a0sufrido, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>i) Ninguna \u00a0incidencia tuvo el hecho de que \u00e9l se transportara en el \u00a0veh\u00edculo de un amigo suyo, quien le ofreci\u00f3 llevarlo \u00a0gratuitamente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Su \u00a0comportamiento fue completamente ajeno a la actividad desplegada por \u00a0el se\u00f1or Guayara Hermida, conductor del automotor en el cual \u00a0los dos se desplazaban. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0responsabilidad colegida por el juzgado del conocimiento en relaci\u00f3n \u00a0con la citada accionada, no se apuntal\u00f3 en los art\u00edculos \u00a02341, 2347 y 2349 de C\u00f3digo Civil, sino en el 36 de la Ley 336 \u00a0de 1996 y en la \u201cjurisprudencia \u00a0nacional, que ha establecido con suficiencia que (\u2026) \u00a0la empresa afiliadora responde solidariamente por los perjuicios \u00a0irrogados con la actividad desplegada por el automotor vinculado\u201d, \u00a0siendo por tanto indiferente que el conductor del taxi no tuviera \u00a0relaci\u00f3n laboral con aqu\u00e9lla, sino con el propietario \u00a0del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En Colombia, \u00a0el transporte de \u201cpasajeros \u00a0en veh\u00edculos taxi\u201d, \u00a0es una actividad regulada por el Decreto 172 de 2001, reglamentario \u00a0de la Ley 336 de 1996, la cual adem\u00e1s de requerir permiso \u00a0especial solamente puede realizarse \u201cbajo \u00a0la responsabilidad de una empresa (\u2026) \u00a0legalmente \u00a0constituida y debidamente habilitada en esta modalidad\u201d \u00a0(art. \u00a06\u00ba), autorizaci\u00f3n que le permite prestar ese servicio \u00a0(art. 10\u00b0) con equipos debidamente \u201cregistrados \u00a0y\/o matriculados\u201d \u00a0para esa finalidad (art. 26), incorporados a ella mediante la \u00a0celebraci\u00f3n del correspondiente contrato, v\u00ednculo \u00a0oficializado \u201ccon \u00a0la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n por parte de \u00a0la autoridad (\u2026) \u00a0competente\u201d \u00a0(art. 27), \u00fanico documento que faculta \u201ca \u00a0un veh\u00edculo automotor\u201d \u00a0para prestar dicho \u00a0\u201cservicio \u00a0p\u00fablico bajo la responsabilidad de una empresa de transporte\u201d \u00a0(art. \u00a039). \u00a0<\/p>\n<p>v) El taxi \u00a0implicado en el accidente, al momento de su ocurrencia, se \u00a0encontraba, de un lado, afiliado a la empresa mencionada y, de otro, \u00a0prestando el servicio p\u00fablico de transporte, \u201cpues \u00a0si algo se puede inferir del testimonio de la se\u00f1ora Olga \u00a0Luc\u00eda Ayala Pinz\u00f3n, contrario a lo pretendido por Radio \u00a0Taxi Aeropuerto S.A., es que el accidente se present\u00f3 en el \u00a0regreso a Bogot\u00e1, luego de una carrera al municipio de Melgar \u00a0(Tolima)\u201d, \u00a0sin que la presencia de la citada se\u00f1ora al lado de \u201cC\u00e1rdenas\u201d \u00a0en el momento de la colisi\u00f3n, descarte \u201cla \u00a0prestaci\u00f3n del servicio\u201d, \u00a0por cuanto se trataba de \u201c(\u2026) \u00a0su \u00a0acompa\u00f1ante en la realizaci\u00f3n de esa labor, \u00a0circunstancia f\u00e1ctica que a decir verdad no merece ser objeto \u00a0de ning\u00fan comentario, pues no tuvo ninguna incidencia en el \u00a0hecho que ocasion\u00f3 el lamentable insuceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a los \u00a0se\u00f1alados argumentos, es del caso destacar que la ahora \u00a0accionante, ning\u00fan reproche elev\u00f3 en torno de la \u00a0conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem, quien \u00a0expres\u00f3 que la imprudencia del conductor del taxi SHI-624 \u00a0conllev\u00f3 a su colisi\u00f3n con el rodante identificado con \u00a0la placa BYD-945 a cuyo volante se hallaba Orlando Guayara Hermida, y \u00a0el exceso de velocidad con que este \u00faltimo transitaba lo hizo \u00a0 golpearse con el poste, quebrarlo y provocar su ca\u00edda en el \u00a0puesto ocupado por Saiz Ram\u00edrez, ocasionando su muerte \u00a0instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente \u00a0se extrae que el Tribunal estableci\u00f3 la culpa en cada uno de \u00a0los conductores y su nexo de causalidad con el resultado final, esto \u00a0es, el deceso de Noel Saiz Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0patente que \u00a0el ad quem no \u00a0pas\u00f3 por alto que la nombrada v\u00edctima, se movilizaba en \u00a0el veh\u00edculo conducido por Guayara Hermida, quien por las \u00a0circunstancias descritas en antelaci\u00f3n, result\u00f3 \u00a0condenado solidariamente al pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, si para \u00a0la fecha del memorado accidente, el taxi de placas SHI-624 se \u00a0encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., propio \u00a0era colegir su responsabilidad, por cuanto, como lo tiene decantado \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las empresas transportadoras son responsables solidarias del \u00a0quebranto por \u00a0la vinculaci\u00f3n del automotor \u00a0 (art\u00edculos \u00a0983 y 991, C\u00f3digo de Comercio; \u00a036, \u00a0Ley 336 de 1996; \u00a020 \u00a0y 21 Decreto 1554 de 1998), \u00a0\u2018no s\u00f3lo porque \u00a0obtienen aprovechamiento econ\u00f3mico como consecuencia del \u00a0servicio que prestan con los automotores as\u00ed vinculados \u00a0sino debido a que, por \u00a0la misma autorizaci\u00f3n que le confiere el Estado para operar la \u00a0actividad, p\u00fablica por dem\u00e1s, son quienes de ordinario \u00a0ejercen sobre el automotor un poder efectivo de direcci\u00f3n y \u00a0control\u2019 \u00a0(cas.civ. sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio \u00a0id\u00f3neo de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo destinado al transporte, \u2018legitima \u00a0suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los \u00a0perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad \u00a0peligrosa que entra\u00f1a la movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0automotores para la satisfacci\u00f3n del aludido servicio, pues si \u00a0ella es la que crea el riesgo\u2026\u2019 (cas.civ. Sentencia \u00a0n\u00famero 021 de 1\u00ba de febrero de 1992) debe responder por \u00a0los da\u00f1os causados, dado que \u2018el \u00a0solo hecho de estar afiliado un veh\u00edculo a determinada \u00a0sociedad, implica que \u00e9sta en principio soporte alguna \u00a0responsabilidad y tenga alg\u00fan control sobre el veh\u00edculo\u2019 \u00a0(CCXXXI, \u00a02\u00ba volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la \u00a0esfera o c\u00edrculo de su actividad peligrosa\u201d1 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hubo ning\u00fan error en los juzgadores, \u00a0particularmente, en el Tribunal, cuando, para deducir la \u00a0responsabilidad de la citada demandada, aplic\u00f3 la Ley 336 de \u00a01996 y su Decreto Reglamentario 172 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunado a lo \u00a0anterior, se aprecia que la Corporaci\u00f3n asever\u00f3 que el \u00a0veh\u00edculo de placa SHI-624 s\u00ed prestaba el servicio \u00a0p\u00fablico de transporte, cuando se present\u00f3 el suceso, \u00a0sustentada en el testimonio rendido por Olga Luc\u00eda Ayala \u00a0Pinz\u00f3n, quien viajaba en ese automotor como acompa\u00f1ante \u00a0de su conductor, y esclareci\u00f3 tal declarante que la colisi\u00f3n \u00a0tuvo lugar cuando retornaban de dejar a un pasajero en la poblaci\u00f3n \u00a0de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>9. La providencia \u00a0descrita no entra\u00f1a ninguna vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, y aunque la promotora \u00a0de la salvaguarda disienta de la misma, \u00a0ello no le abre paso a esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de patente desafuero, el \u00a0cual no lo es el ahora examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0las \u00a0razones se\u00f1aladas, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0 Radio \u00a0Taxi Aeropuerto S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Julia Mar\u00eda Botero \u00a0Larrarte, Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira \u00a0Vargas, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil \u00a0extracontractual de Amparo Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, Mar\u00eda \u00a0del Socorro y Adriana Saiz Ram\u00edrez contra la aqu\u00ed \u00a0gestora y otros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC de 17 de mayo de 2011, exp.: 2005-00345-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}