{"id":92470,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12561-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12561-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12561-2015\/","title":{"rendered":"STC 12561 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12561-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02074-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Jos\u00e9 Humberto Amador Castro frente a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Julia Mar\u00eda Botero Larrarte, \u00a0Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil contractual \u00a0del aqu\u00ed gestor contra la Aseguradora Solidaria de Colombia \u00a0Ltda. Entidad Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso e igualdad y del \u201cprincipio \u00a0de efectividad de las garant\u00edas\u201d, \u00a0presuntamente lesionados por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de \u00a0la queja acota, en concreto, que \u00a0demand\u00f3 a Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Ltda. pretendiendo el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por \u201cp\u00e9rdida \u00a0total por da\u00f1os\u201d \u00a0del automotor de servicio p\u00fablico de su propiedad identificado \u00a0con placa VEN-237, el cual se hallaba amparado a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00f3liza de autom\u00f3viles N\u00ba 994000020551. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sus pedimentos fueron desestimados en ambas instancias, acudi\u00f3 \u00a0a una salvaguarda como la actual, otorgada por esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0tras considerar que se hab\u00eda supuesto la prueba relacionada \u00a0con la exclusi\u00f3n de la responsabilidad endilgada a la empresa \u00a0convocada, en consecuencia, le orden\u00f3 al ad \u00a0quem proferir \u00a0otro fallo teniendo en cuenta para ello las evidencias aportadas a \u00a0ese litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el colegiado emiti\u00f3 una nueva \u00a0sentencia acogiendo las s\u00faplicas del libelo genitor a \u00a0excepci\u00f3n de la condena reclamada respecto del lucro cesante, \u00a0derivado de la mora en el pago de la prestaci\u00f3n a cargo de la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora, por cuanto la pericia rendida con \u00a0el fin de acreditar ese aspecto, presentaba \u201cfalencias \u00a0en las conclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0al superior por \u201c(\u2026) no \u00a0decretar de oficio la prueba que corrigiera las falencias achacadas \u00a0al dictamen pericial para dar cumplimiento a los postulados de la \u00a0concreci\u00f3n de la condena y de la indemnizaci\u00f3n integral \u00a0de los perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que tal juzgador incurri\u00f3 en \u201cdefecto \u00a0sustantivo\u201d \u00a0al preterir los art\u00edculos 179, 180 y 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 1077 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0relacionados con \u201c(\u2026) \u00a0el deber del sentenciador de decretar pruebas de oficio, para obtener \u00a0una condena en concreto cuando la existencia del da\u00f1o se \u00a0encuentra plenamente demostrada, pero la prueba de su cuant\u00eda \u00a0no satisface los criterios del juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras exponer reiteradamente los supuestos ya descritos y aseverar que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0no valor\u00f3 \u201cla \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la sociedad Copertax S.A., fechada \u00a0el 21 de octubre de 2009, en la cual se destac\u00f3 el ingreso \u00a0promedio mensual del automotor\u201d, \u00a0pide dejar sin efecto el fallo atacado para en su lugar, emitir otro \u00a0ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellado esgrimi\u00f3 que el actual ruego obedece al af\u00e1n \u00a0de su impulsor de continuar debatiendo \u201cuna \u00a0controversia que ya se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia de 7 de abril de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De entrada se advierte el fracaso del amparo, pues el pronunciamiento \u00a0cuestionado, es decir, el dictado por la Corporaci\u00f3n tutelada \u00a0en punto del lucro cesante pedido por Jos\u00e9 Humberto Amador \u00a0Castro, demandante en el memorado juicio ordinario y aqu\u00ed \u00a0actor, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o \u00a0caprichoso, habida cuenta que los fundamentos respaldo de \u00e9ste \u00a0encajan en lo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal adujo que \u00a0para determinar el monto del se\u00f1alado da\u00f1o, la auxiliar \u00a0de la justicia designada para ello, tom\u00f3 como soporte el valor \u00a0que conforme a la certificaci\u00f3n expedida por la empresa \u00a0Copertax S.A., produc\u00eda mensualmente el veh\u00edculo \u00a0asegurado, esto es, $2.200.000, cifra que seg\u00fan Jos\u00e9 \u00a0Humberto, hab\u00eda dejado de recibir durante el lapso comprendido \u00a0entre \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el 12 de julio de \u00a02009, fecha en que venci\u00f3 el plazo de un mes con que contaba \u00a0la aseguradora para el pago de la indemnizaci\u00f3n, y el 31 de \u00a0agosto de 2012, cuando se realiz\u00f3 el dictamen. As\u00ed, \u00a0multiplicado el referido valor por los 37 meses y 12 d\u00edas de \u00a0cese, la [perito] \u00a0obtuvo un total de $82.866.667 M\/cte por concepto de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para el juzgador ad \u00a0quem \u00a0dicha experticia no reflejaba la real cuant\u00eda del menoscabo \u00a0reclamado por el extremo actor, por cuanto en la misma no se tuvieron \u00a0en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los gastos de mantenimiento del bien, que como se sabe son necesarios \u00a0para su conservaci\u00f3n, como tampoco se contempl[aron] \u00a0las erogaciones que dicho automotor habr\u00eda requerido para su \u00a0normal funcionamiento y producci\u00f3n, tales como gastos de \u00a0gasolina, lubricaciones etc. Menos a\u00fan incluy\u00f3 la \u00a0perito el \u00edndice o porcentaje de depreciaci\u00f3n que por \u00a0regla general sufre el precio de los veh\u00edculo[s] \u00a0con el transcurrir \u00a0del tiempo, razones que conducen a esta Corporaci\u00f3n a \u00a0desestimar el dictamen allegado y por consiguiente a denegar la \u00a0pretensi\u00f3n (\u2026) \u00a0atinente al pago de \u00a0los perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, como el demandante de manera subsidiaria solicit\u00f3 \u00a0condenar a su contraparte por \u201clos \u00a0intereses de mora causados por el no pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d, \u00a0tal como lo consagra la regla 1080 del C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0colegiado accedi\u00f3 a ese pedimento por hallar acreditado \u201cque \u00a0la aseguradora estaba obligada al pago dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha en que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n\u201d \u00a0y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed las cosas, se establece, en definitiva, que el labor\u00edo \u00a0del mencionado sentenciador, en tanto se ajusta a los elementos de \u00a0juicio auscultados no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el \u00a0contrario, razonable, conclusi\u00f3n que per \u00a0s\u00e9 descarta \u00a0la prosperidad del ruego deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el promotor de la salvaguarda disienta del comentado \u00a0pronunciamiento no le abre paso a esta particular justicia, por \u00a0cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero \u00a0judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a ello, esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los Jueces en su \u00a0tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) autonom\u00eda en \u00a0la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un \u00a0planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 ser \u00a0ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar \u00a0y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio \u00a0que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d2 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No est\u00e1 dem\u00e1s indicar que \u00a0si \u00a0bien el \u00a0decreto de pruebas de oficio es \u00a0una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella est\u00e1 \u00a0supeditada al \u00a0examen objetivo de los restantes elementos de convicci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s piezas procesales, para que como secuela emerja la \u00a0necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si para el administrador de justicia el acervo \u00a0demostrativo recopilado es suficiente para dirimir el pleito, no hay \u00a0forma de endilgarle desatino por falta \u00a0de iniciativa oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ese \u00a0tema, la Sala ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o \u00a0magistrado, determinar previamente a la decisi\u00f3n del decreto \u00a0de oficio de pruebas, cu\u00e1les son las alegaciones de las partes \u00a0y los hechos relacionados con \u00e9stas, as\u00ed como cu\u00e1les \u00a0de estos hechos requieren de su verificaci\u00f3n o prueba y cu\u00e1les \u00a0estima o considera \u00fatiles para tal efecto (&#8230;) Por \u00a0ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando \u00a0el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas \u00a0de oficio\u201d3 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la carga impuesta por el legislador a la parte de \u201c(\u2026) \u00a0probar \u00a0el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico \u00a0que ellas persiguen\u201d, \u00a0art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en modo \u00a0alguno puede ser suplida por la facultad oficiosa del juez, pues es a \u00a0aqu\u00e9lla a quien concierne acreditar el fundamento f\u00e1ctico \u00a0soporte de sus pretensiones o excepciones, no hacerlo, como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso concreto, le acarrear\u00e1 consecuencias desfavorables \u00a0a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Jos\u00e9 Humberto Amador Castro frente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Julia Mar\u00eda Botero Larrarte, \u00a0Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil contractual \u00a0del aqu\u00ed gestor contra la Aseguradora Solidaria de Colombia \u00a0Ltda. Entidad Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}