{"id":92472,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12563-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12563-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12563-2015\/","title":{"rendered":"STC 12563 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02082-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa \u00a0In\u00e9s Poveda Mora contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al \u00abrespeto \u00a0a la dignidad humana\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales citadas, al haber rematado \u00a0el inmueble de su propiedad con base en el valor del aval\u00fao \u00a0catastral, y, rechazado el incidente de nulidad formulado, dentro del \u00a0proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido en su \u00a0contra por Jaime Orozco Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende puntualmente a trav\u00e9s de la tutela, que \u00a0se \u00abrevo[quen] \u00a0las providencias de fecha 16 de julio de 2015 y agosto 5 de 2015 \u00a0proferidas por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca\u00bb, \u00a0y como \u00a0consecuencia de ello, que se \u00abdecret[e] \u00a0la nulidad de todo lo actuado luego de la presentaci\u00f3n del \u00a0aval\u00fao catastral\u00bb dentro \u00a0del citado asunto, para que se \u00abrehaga \u00a0en virtud a las facultades inquisitivas del Se\u00f1or Juez la \u00a0realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao, que debe ser el \u00a0comercial, teniendo en cuenta el ya allegado al presentarse el \u00a0incidente de nulidad\u00bb (fl. \u00a0117). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pedido, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, sostiene en compendio, que recibi\u00f3 \u00abcomo \u00a0herencia de sus padres\u00bb el \u00a0inmueble ubicado en la vereda \u00abLa \u00a0balsa\u00bb de \u00a0Ch\u00eda Cundinamarca, identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula No. 5ON-938716, el que fue \u00a0hipotecado al se\u00f1or Jaime Orozco Rueda \u00abprestamista \u00a0de profesi\u00f3n\u00bb, como \u00a0garant\u00eda de un pr\u00e9stamo personal que le hizo por \u00a0$121.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tramitado en su contra proceso ejecutivo hipotecario por el citado \u00a0acreedor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0remat\u00f3 el inmueble objeto del proceso el 15 de agosto de 2013, \u00a0\u00abaceptando \u00a0un aval\u00fao catastral del mismo que sumaba un total de \u00a0$84.627.000\u00bb, \u00a0 a \u00a0pesar de que para dicha \u00e9poca el bien ten\u00eda \u00abun \u00a0valor comercial superior de los $1.200.000.000.oo (\u2026) y de que \u00a0suplic\u00f3 que no la robaran\u00bb, lo \u00a0que la llev\u00f3 a \u00abconcluir, \u00a0que el se\u00f1or JAIME OROZCO RUEDA tiene un gran poder o \u00a0influencia en los juzgados de Zipaquir\u00e1 y Ch\u00eda, para \u00a0alcanzar sus objetivos, arguyendo legalidades procedimentales y \u00a0ubicando personas ingenuas para acrecentar su poder econ\u00f3mico \u00a0o patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que habiendo sido fijada fecha para la entrega del inmueble por parte \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo de Ch\u00eda, el pasado 9 de febrero \u00a0de los corrientes solicit\u00f3 ante el juez del conocimiento la \u00a0nulidad de todo lo actuado, \u00a0la que le fue negada por auto del 27 de febrero siguiente, \u00a0practic\u00e1ndose la diligencia fue el 6 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en virtud de lo anterior, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la que fue rechazada por \u00a0improcedente, por lo que recurri\u00f3 sin \u00e9xito dicha \u00a0determinaci\u00f3n, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales, pues dicha Corporaci\u00f3n pas\u00f3 por alto que \u00a0debe declararse la invalidez de lo actuado, se itera, por haber \u00a0rematado su inmueble con base en un monto que \u00abno \u00a0se compadec\u00eda con su real valor comercial\u00bb \u00a0(fls. 110 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 8 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Juan Manuel Dumez Arias, Magistrado de la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca precis\u00f3, que en \u00a0providencia de 16 de julio hoga\u00f1o dicha Corporaci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 la queja formulada por la accionante, declarando bien \u00a0negado el recurso de apelaci\u00f3n formulado por \u00e9sta \u00a0contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la nulidad formulada, \u00a0determinaci\u00f3n que \u00abno \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues se soporta en la regulaci\u00f3n \u00a0legal a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado\u00bb \u00a0(fl. \u00a0135). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0primera Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 resalt\u00f3, que \u00a0las decisiones adoptadas en desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada por la accionante \u00abno \u00a0resultan ser violatorias del debido proceso, comoquiera que se \u00a0ajustan a los par\u00e1metros legales determinados para esta clase \u00a0de procesos, advirtiendo s\u00ed la temeridad con la que act\u00faa \u00a0la peticionaria al promover indistintamente acciones constitucionales \u00a0por los mismos hechos, ya debatidos al interior del proceso y \u00a0revisados por el juez constitucional\u00bb (fls. \u00a0142 a 145). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado, que la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando \u00a0cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna \u00a0de las causales gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0iusfundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia \u00a0constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por \u00a0los funcionarios judiciales, se produzca \u00fanicamente frente a \u00a0situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado \u00a0garant\u00edas fundamentales que hacen a la providencia respectiva \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0la queja formulada por la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Poveda Mora, \u00a0est\u00e1 puntualmente dirigida contra el auto proferido el 16 de \u00a0julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, a trav\u00e9s del cual se \u00a0\u00abDECLAR[\u00d3] \u00a0bien \u00a0negado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb interpuesto \u00a0por la parte demandada (aqu\u00ed accionante) contra el auto \u00a0proferido el 27 de febrero pasado por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, que rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0propuesta; as\u00ed como contra el prove\u00eddo de 5 de agosto \u00a0siguiente, que neg\u00f3 la adici\u00f3n de la citada \u00a0determinaci\u00f3n, pues \u00a0en sentir de la tutelante, \u00a0debe invalidarse lo actuado dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n promovida en su contra por Jaime Orozco Rueda desde \u00a0la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao catastral, como quiera que \u00a0\u00e9ste no consultaba el valor real del bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, una vez examinadas cada una de las decisiones atacadas, se \u00a0concluye que el \u00a0amparo constitucional invocado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, puesto que aqu\u00e9llas tuvieron como fundamento \u00a0argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del \u00a0ordenamiento normativo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como obra dentro del plenario, el 9 de febrero de la \u00a0presente anualidad, la parte aqu\u00ed interesada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, formul\u00f3 incidente de nulidad ante el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, con el fin de \u00a0obtener la invalidez de lo actuado a partir del auto que aprob\u00f3 \u00a0el aval\u00fao del bien materia de garant\u00eda, dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario promovida en su contra \u00a0por Jaime Orozco rueda, tras considerar que \u00e9ste fue rematado \u00a0\u00absin \u00a0haberse acreditado el aval\u00fao id\u00f3neo para ello\u00bb \u00a0(fls. 14 a 22), la \u00a0que fue rechazada de plano mediante prove\u00eddo del d\u00eda 27 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o (fl. 76). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto, la demandada interpuso en su contra recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo mantenida la \u00a0determinaci\u00f3n y denegada la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0alzada, por auto de 6 de abril de 2015 (fls. 77 a 80), decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida por el mismo extremo procesal en reposici\u00f3n, \u00a0solicitando la expedici\u00f3n de copias para surtir queja, a lo \u00a0cual accedi\u00f3 el juzgado mediante prove\u00eddo del 26 de \u00a0mayo siguiente (fls. 82 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca el 16 de julio de los corrientes declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del juez del conocimiento de rechazar de plano la \u00a0nulidad formulada, tras indicar puntualmente, que \u00abdesde \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma \u00a0general ni especial que consagre la apelaci\u00f3n del auto que \u00a0niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derog\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n que preve\u00eda su concesi\u00f3n contra \u00a0el auto que decid[\u00eda] \u00a0sobre nulidades \u00a0procesales, y actualmente solo son apelables los autos que declaren \u00a0la nulidad total o parcial del proceso, como lo se\u00f1ala la \u00a0nueva redacci\u00f3n del citado numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0351 y el art\u00edculo 147 del C.P.C., sin que ello influya el \u00a0tr\u00e1mite dado a la solicitud de nulidad\u00bb (fls. \u00a086 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con lo decidido, la ejecutada solicit\u00f3 su adici\u00f3n, tras \u00a0considerar, en suma, que la citada Corporaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0limitarse solamente a estudiar la viabilidad de la alzada, sino que \u00a0deb\u00eda realizar un estudio pormenorizado de las actuaciones \u00a0desplegadas dentro del proceso por los operadores judiciales de \u00a0instancia, pues \u00abel \u00a0detrimento patrimonial que sufr[i\u00f3] \u00a0es obra exclusiva del \u00a0demandante y de la juez de primera instancia y todos sus auxiliares \u00a0que por ning\u00fan motivo puede ser aceptado\u00bb (fl. \u00a090); sin \u00a0embargo, por auto del 5 de agosto subsiguiente se neg\u00f3 lo \u00a0pedido, bajo el argumento que \u00ablo \u00a0que la parte demandada pretende es lograr una revisi\u00f3n del \u00a0auto emitido el 16 de julio hoga\u00f1o, para que se consideren las \u00a0alegaciones sustento del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la nulidad por ella \u00a0propuesta, buscando con ello una modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, lo que resulta improcedente por el limitado alcance que \u00a0tiene la figura procesal a la que se acude. \u00a0Sumado a ello, resulta \u00a0claro que en el auto cuya adici\u00f3n se solicita, se abord\u00f3 \u00a0el estudio de lo que puede considerarse objeto del pronunciamiento, \u00a0determinar si es apelable o no, el auto emitido el 27 de febrero de \u00a02015\u00bb (fl. \u00a091). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que a prop\u00f3sito de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0esta Corte ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015 \u00a0y STC11734-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0culminar, se resalta que no solo las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas por la accionante ya fueron resueltas por el juez \u00a0natural en el marco de sus competencias, sino que a trav\u00e9s de \u00a0otra acci\u00f3n de igual naturaleza, la se\u00f1ora Poveda Mora \u00a0ya hab\u00eda tra\u00eddo ante esta Corporaci\u00f3n los mismos \u00a0desafueros en que hoy soporta esta nueva tutela, y mediante sentencia \u00a0del 5 de diciembre de 2013, dentro del expediente radicado con el \u00a0n\u00famero 25000-22-13-000-2013-00377-01, se confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca de acceder a lo pretendido (fls. 130 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que el reproche relacionado con que, se \u00a0reitera, el aval\u00fao catastral con base en el cual fue remato su \u00a0inmueble no reflejaba su valor comercial real, ya fue un asunto \u00a0debatido, por lo que existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, el \u00a0m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha precisado de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u00a0\u201cno hay lugar para reabrir el debate\u201d y, por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, \u00a0revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las \u00a0cosas, \u201c(\u2026) [d]ecidido un caso por la Corte \u00a0Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la \u00a0selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (\u2026), \u00a0opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una \u00a0sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte \u00a0Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d. \u00a0 Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma \u00a0parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte \u00a0vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, \u00a0tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida \u00a0de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u00bb (T-218 \u00a0de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo que antecede, se denegar\u00e1 lo pretendido con \u00a0el escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedencia formales y materiales, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}