{"id":92473,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12564-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12564-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12564-2015\/","title":{"rendered":"STC 12564 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12564-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02007-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la sociedad \u00a0Tamaki \u00a0S.A. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de la misma localidad \u00a0y la Fundaci\u00f3n \u00a0Proteger, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0compa\u00f1\u00eda actora a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de la ley\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales citadas, al reconocer el \u00a0incentivo a la Fundaci\u00f3n Proteger, dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular por \u00e9sta promovida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, reclama a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0especial\u00edsimo, \u00abdejar \u00a0sin efectos o valor alguno, la sentencia de fecha 30 de septiembre de \u00a02014 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en lo que se refiere al NUMERAL CUARTO, cuando RECONOCE a favor de la \u00a0accionante FUNDACI\u00d3N PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS \u00a0INTERESES Y BIENES P\u00daBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO \u00a0AMBIENTE PROTEGER un incentivo equivalente a diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales vigentes a cargo de los demandados, \u00a0y como consecuencia de ello revocar la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Honorable Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013Sala Civil, con fecha 27 de mayo de 2015\u00bb (fl. \u00a031). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que en el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, se adelant\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular promovida por la Fundaci\u00f3n Proteger \u00a0en contra de Tamaki S.A., la que fue resuelta de fondo mediante \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, en la que se declar\u00f3 \u00a0que la demandada como propietaria del establecimiento de comercio \u00a0denominado \u00abOSAKI \u00a0CLL 93\u00bb, hab\u00eda \u00a0vulnerado los derechos colectivos, por lo que se previno a \u00e9sta \u00a0para que se abstuviera de seguir incurriendo en acciones u omisiones \u00a0que atentaran contra el derecho protegido, y, reconoci\u00f3 a \u00a0favor de la parte demandante un incentivo equivalente a 10 \u00a0s.m.l.m.v., raz\u00f3n por la cual se recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n \u00a0lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto mediante prove\u00eddo del 27 de mayo de 2015, \u00a0vulner\u00e1ndose con ello las prerrogativas superiores invocadas \u00a0al \u00abno \u00a0aplicar la ley que corresponde\u00bb, \u00a0pues \u00a0tanto el juez del conocimiento como el ad \u00a0quem al \u00a0reconocer el citado incentivo, pasaron por alto que \u00ab \u00a0los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 fueron derogados \u00a0por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 1425 del 29 de \u00a0diciembre de 2010\u00bb (fls.23 \u00a0a 34). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 8 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Octava Civil del Circuito de esta capital se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el amparo invocado resulta improcedente, pues \u00ablo \u00a0que aqu\u00ed se pretende discutir fue un asunto ya estudiado en la \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, confirmada por la \u00a0Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0comprende una interpretaci\u00f3n de la ley que no resulta \u00a0arbitraria o desproporcionada\u00bb (fls. \u00a051 y 52). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por la sociedad Tamaki S.A., es que se \u00a0deje sin valor ni efecto el \u00a0numeral cuarto la \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abRECONOCER \u00a0a favor de la accionante FUNDACI\u00d3N PARA LA PROTECCI\u00d3N \u00a0DE LOS INTERESES Y BIENES P\u00daBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL \u00a0MEDIO AMBIENTE PROTEGER un incentivo equivalente a diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a cargo de los demandados\u00bb \u00a0(fls. \u00a016 a 22); as\u00ed \u00a0como el prove\u00eddo de 27 de mayo de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n (fls. \u00a010 a 15), pues en sentir de la parte accionante, la ley 1425 de 2010 \u00a0derog\u00f3 dicho reconocimiento pecuniario a favor de la parte \u00a0demandante en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la revocatoria parcial de las \u00a0determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo \u00a0se\u00f1alado por la persona jur\u00eddica inconforme, las \u00a0autoridades judiciales accionadas, se apoyaron en reflexiones de \u00a0orden f\u00e1ctico y probatorio que en manera alguna pueden \u00a0considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda \u00a0 posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos \u00a0fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ileg\u00edtimo \u00a0que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ciertamente, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento que determina la \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer del presente \u00a0reclamo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego \u00a0de analizar los reproches que la demandada (aqu\u00ed accionante) \u00a0formul\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de instancia, los cuales por dem\u00e1s, \u00a0son id\u00e9nticos a los argumentos aqu\u00ed tra\u00eddos en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, esto es, que en el caso bajo estudio \u00abno \u00a0era procedente el reconocimiento del incentivo a favor de la parte \u00a0accionante toda vez que la ley 1425 de 2010, que derog\u00f3 el \u00a0art. 39 de la ley 472 de 1998, por ser de car\u00e1cter sustancial, \u00a0era de inmediata aplicaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a012), resolvi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del juez del conocimiento \u00a0al respecto, tras considerar puntualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso sub-judice, pudo establecerse que los derechos colectivos \u00a0invocados por el accionante estaban siendo vulnerados por la \u00a0accionada, ocurriendo que durante el curso del proceso, procedi\u00f3 \u00a0a realizar las modificaciones y construcciones requeridas para \u00a0permitir el acceso de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0restando por adecuar los servicios sanitarios a las disposiciones \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, encontr\u00f3 el a-quo pertinente la \u00a0concesi\u00f3n del incentivo establecido en el art. 39 de la ley \u00a0472 de 1998, resoluci\u00f3n respecto de la cual expres\u00f3 su \u00a0inconformidad la parte demandada, mediante el recurso que ahora se \u00a0resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, t\u00e9ngase en cuenta que la Ley 1425 de 2010, \u00a0promulgada el 29 de diciembre de 2010, derog\u00f3 los art\u00edculos \u00a039 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el primero de los cuales se \u00a0consagraba el incentivo a favor del actor popular; no obstante dicha \u00a0derogatoria, resulta claro, que la regla general en materia de \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo se\u00f1ala que la misma \u00a0rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria, as\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 18 de \u00a0septiembre de 1997, reiterada en la C-159 de 2004: \u00abla \u00a0derogaci\u00f3n no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma \u00a0derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia \u00a0contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual la norma \u00a0derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va \u00a0extinguiendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, y considerando que la demanda aqu\u00ed estudiada fue \u00a0presentada el 17 de julio de 2008 y admitida el 1\u00b0 de agosto de \u00a02008, \u00e9poca para la cual se encontraba a\u00fan en pleno \u00a0rigor la disposici\u00f3n del art. 39 de la ley 472 de 1998 (la ley \u00a01425 de 2010 entr\u00f3 en vigencia el 29 de diciembre de 2010), \u00a0era lo pertinente se\u00f1alar el incentivo correspondiente, dado \u00a0que fue acreditada la vulneraci\u00f3n a los derechos colectivos en \u00a0cuya defensa actu\u00f3 el actor popular\u00bb (fls. \u00a013 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que habi\u00e9ndose \u00a0formulado y admitido la acci\u00f3n popular debatida antes de la \u00a0entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010, era procedente el \u00a0reconocimiento del incentivo a favor del actor popular y en contra \u00a0del demandado, no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb, \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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