{"id":92475,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12566-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12566-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12566-2015\/","title":{"rendered":"STC 12566 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12566-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01966-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Angiograf\u00eda \u00a0de Colombia S. en C. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito y \u00a0Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de \u00a0la misma ciudad, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Colegiatura citada, al revocar la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta capital, en detrimento de sus intereses, dentro del proceso \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de contrato promovido en contra de \u00a0Pablo Emilio Medina Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide concretamente a trav\u00e9s del amparo, \u00abDejar \u00a0sin efecto la sentencia dictada mediante fallo de segunda instancia \u00a0proferido el 30 de abril de 2015 por la honorable Magistrada Ponente \u00a0la Doctora NUBIA ESPERANZA SABOGAL VAR\u00d3N, de la Sala Quinta de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb (fl.72). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 16 de agosto del mismo a\u00f1o compareci\u00f3 al proceso \u00a0el demandado, quien a trav\u00e9s de apoderado judicial contest\u00f3 \u00a0el libelo y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito; que en \u00a0virtud de las medidas de descongesti\u00f3n judicial previstas por \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0proceso fue remitido al Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C. de P.C., y abri\u00f3 \u00a0a pruebas el proceso; posteriormente el expediente fue enviado a su \u00a0hom\u00f3logo Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0la misma localidad, quien agot\u00f3 la etapa probatoria, y, \u00a0mediante prove\u00eddo del 31 de julio de 2014 resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el asunto, declarando no probados los medios exceptivos \u00a0formulados, y por ende, resuelto el contrato aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que recurrida en apelaci\u00f3n dicha determinaci\u00f3n por el \u00a0extremo demandado, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 lo resuelto el 30 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, bajo el \u00fanico argumento que \u00abfalt[\u00f3] \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de la existencia y validez del contrato, pues \u00e9ste se aport\u00f3 \u00a0en copia simple\u00bb, lo \u00a0cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues \u00abes \u00a0incre\u00edble que a trav\u00e9s del excesivo ritualismo se \u00a0bas[e] \u00a0un \u00a0fallo que a todas luces atenta contra el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, y, \u00a0constituye causal de procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico, \u00a0pues el ad \u00a0quem \u00abni \u00a0siquiera se percat[\u00f3] \u00a0de \u00a0la existencia de m\u00e1s pruebas y que la prueba reina era el \u00a0interrogatorio de parte\u00bb (fls. \u00a057 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 10 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Tercera Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0se limit\u00f3 a informar, que desempe\u00f1a el cargo desde el \u00a0pasado 2 de febrero de 2015, y, que el expediente objeto de tutela, \u00a0\u00abfue \u00a0conocido por el extinto Juzgado 3 Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, por lo anterior, es[e] \u00a0Despacho \u00a0judicial no conoce, ni tiene a su cargo el expediente\u00bb (fl. \u00a0104). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta capital, luego de \u00a0hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso declarativo censurado, solicit\u00f3 denegar lo pedido, \u00a0\u00abpor \u00a0cuanto no se ha endilgado conducta alguna en contra de es[e] \u00a0despacho \u00a0Judicial\u00bb (fls. \u00a0107 y 108). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en \u00a0los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder \u00a0claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede \u00a0intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0la queja formulada est\u00e1 concretamente dirigida contra el fallo \u00a0proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual se resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad dentro del \u00a0proceso ordinario instaurado por Angiograf\u00eda de Colombia \u00a0contra Pablo Emilio Medina Ni\u00f1o y en su lugar desestimar las \u00a0s\u00faplicas de la demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 a 54), pues \u00a0en sentir de la citada sociedad, el ad \u00a0quem en aplicaci\u00f3n \u00a0de un exceso ritualismo, consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0probado en legal forma la validez del contrato cuya resoluci\u00f3n \u00a0se reclama, pasando por alto los dem\u00e1s medios de prueba \u00a0recaudados dentro del asunto que daban fe de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, una vez examinado el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0atacada, la Sala concluye que el \u00a0amparo constitucional invocado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, habida cuenta que no denota proceder ileg\u00edtimo \u00a0que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo \u00a0resuelto por el Tribunal accionado obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica, en la que por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el Juez de Tutela, salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, \u00a0la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca casual de \u00a0procedencia que por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo \u00a0excepcional, lo cual no se evidencia en el presente caso, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0y como obra dentro del plenario, mediante prove\u00eddo del 31 de \u00a0julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00abresuelto \u00a0el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios, celebrado entre \u00a0ANGRIOGRAF\u00cdA DE COLOMBIA y PABLO EMILIO MEDINA NI\u00d1O\u00bb, \u00a0ordenando \u00a0en consecuencia a este \u00faltimo pagar a la sociedad demandante, \u00a0\u00abla suma \u00a0de $26.382.748.oo dentro del t\u00e9rmino de (8) d\u00edas a \u00a0partir de la ejecutoria de [dicha] \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 5 a 22); \u00a0decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual se mostr\u00f3 inconforme el demandado, raz\u00f3n \u00a0por la cual present\u00f3 en su contra recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 23 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0desatar la alzada, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de abril de \u00a02015, resolvi\u00f3 revocar lo resuelto para en su lugar, \u00a0\u00abdesestimar \u00a0las s\u00faplicas de la demanda\u00bb, tras \u00a0considerar en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla Sala \u00a0no comprende c\u00f3mo (\u2026) estando persuadido el a quo de \u00a0que el aspecto fundamental de la acci\u00f3n pasaba por la \u00a0verificaci\u00f3n de la existencia y validez del contrato, no se \u00a0detuviere a constatar el m\u00e9rito probatorio del documento que \u00a0seg\u00fan la demanda lo instrumenta. \u00a0Porque si algo est\u00e1 \u00a0claro es que la presunta oferta viene arrimada en copia simple \u00a0(folios 15 y s.s., C 1), lo que de entrada descarta su valor \u00a0probatorio y, por ende, cualquier viso de prosperidad que le pudiera \u00a0caber a las pretensiones (folios 63 a 66, C. 1). \u00a0El asunto no es una \u00a0nimiedad como pudiera creerse. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0alrededor del proceso siempre ha gravitado la certidumbre de que las \u00a0partes celebraron el contrato ajustado para la realizaci\u00f3n del \u00a0estudio de suelos y el dise\u00f1o estructural del proyecto Cl\u00ednica \u00a0Villavicencio, como que ni siquiera el demandado lo desestim\u00f3 \u00a0y antes bien a \u00e9l aludi\u00f3 en sus actuaciones (folios 102 \u00a0a 1209, 136 a 137, 161 a 168, C. 1), la realidad es que sin la prueba \u00a0del mismo deviene imposible saber a ciencia cierta cu\u00e1l es el \u00a0tenor y alcance de sus estipulaciones, y por lo mismo si han sido o \u00a0no cumplidas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como en el sub-judice no existe una prueba v\u00e1lida de \u00a0las condiciones del contrato, y por ende como la actora no prob\u00f3 \u00a0fehacientemente cu\u00e1les eran las previsiones contractuales, a \u00a0la postre nunca pudo demostrar de manera contendiente que el \u00a0ingeniero Medina Ni\u00f1o incumpli\u00f3 \u2013no se sabe qu\u00e9 \u00a0deb\u00eda cumplir ni dentro de qu\u00e9 plazo, su desidia \u00a0probatoria en consecuencia conduce invariablemente al fracaso de su \u00a0petitum. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando Pedro Emilio Medina Ni\u00f1o en el interrogatorio \u00a0expres\u00f3 \u201cmi trabajo terminaba cuando terminara un \u00a0estudio de suelos y un trabajo estructural y este fuera entregado en \u00a0la curadur\u00eda de Villavicencio y as\u00ed fuera entregada la \u00a0licencia de construcci\u00f3n\u201d, aclar\u00f3 a continuaci\u00f3n \u00a0que \u201cpara obtener la licencia de construcci\u00f3n se \u00a0requieren elementos jur\u00eddicos, elementos arquitect\u00f3nicos \u00a0y elementos t\u00e9cnicos\u201d y enfatiz\u00f3 \u201cmi \u00a0compromiso con Angiograf\u00eda de Colombia abarca los elementos \u00a0t\u00e9cnicos, esto qued\u00f3 estipulado en mi oferta, en ese \u00a0documento yo ofrec\u00ed mis servicios para adelantar los estudios \u00a0t\u00e9cnicos de estudio de suelo y dise\u00f1o estructural\u201d, \u00a0(\u2026) [de donde no puede extraerse confesi\u00f3n], \u00a0Pero es que, adem\u00e1s al plenario no se trajo prueba id\u00f3nea \u00a0que acredite los requerimientos de la curadur\u00eda ni que \u00e9sta \u00a0hubiese negado la licencia por no satisfacer los mismos, como tampoco \u00a0de la fecha en que fue pagado el anticipo necesario para determinar \u00a0el plazo en que el ingeniero Medina Ni\u00f1o deb\u00eda entregar \u00a0los estudios contratados, y por ende establecer si \u00e9ste \u00a0cumpli\u00f3 con dicho compromiso oportunamente, habida cuenta que \u00a0los documentos que hacen referencia a tales hechos fueron aportados \u00a0en fotocopia informal (\u2026) Ergo, mal podr\u00eda tenerse por \u00a0demostrado el incumplimiento\u00bb (fls. \u00a047 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, \u00a0entonces, debe entenderse, como bien lo hizo la Corporaci\u00f3n \u00a0convocada, que no habi\u00e9ndose probado fehacientemente la \u00a0existencia del contrato (pues \u00e9ste se aport\u00f3 en copia \u00a0informal), as\u00ed como tampoco el sentido claro de sus \u00a0estipulaciones, era imposible acceder a las aspiraciones de la \u00a0demandante, no solo respecto de la declaratoria del incumplimiento, \u00a0sino tambi\u00e9n las consecuencial indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios reclamada, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, pues \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no \u00edntegramente tales \u00a0argumentos, no se trata de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que a prop\u00f3sito de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0esta Corte ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015 \u00a0y STC11734-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo expuesto en precedencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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