{"id":92477,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12568-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12568-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12568-2015\/","title":{"rendered":"STC 12568 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12568-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02098-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Johan \u00a0Camilo Zapata Ure\u00f1a contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y \u00a0el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma localidad, \u00a0la \u00a0que se hace extensiva a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana y a la \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales citadas, al \u00a0haberlo condenado por los delitos de hurto calificado y agravado en \u00a0grado de tentativa en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de armas de fuego agravado, a pesar de haber carecido de \u00a0defensa t\u00e9cnica dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide concretamente, \u00abAnular \u00a0la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento \u00a0044 del 10 de abril de 2013, en la cual se [l]e \u00a0conden\u00f3 a [\u00e9l] \u00a0y \u00a0a otros dos j\u00f3venes a la pena de doscientos cuatro meses de \u00a0prisi\u00f3n, [as\u00ed \u00a0como] LA \u00a0NULIDAD DE LA DECISI\u00d3N del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (\u2026) en la cual \u00a0[se \u00a0les] aument\u00f3 \u00a0la pena en cinco meses\u00bb, y \u00a0que como consecuencia de ello, se le \u00abotorgue \u00a0la libertad inmediata a [el] \u00a0y \u00a0a los otros procesados\u00bb \u00a0(fl. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que desde que \u00abcontrataron \u00a0a la doctora MIRYAM \u00a0BECERRA presumie[ron] \u00a0que \u00a0era una profesional del derecho\u00bb que \u00a0garantizar\u00eda su defensa dentro del proceso; sin embargo, al \u00a0poner una queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, se enter\u00f3 que \u00e9sta no era todav\u00eda \u00a0abogada, raz\u00f3n por la cual acude a este mecanismo a fin de que \u00a0se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal \u00a0seguido en su contra, pues no estuvo debidamente representado dentro \u00a0del mismo (fls. 2 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habiendo \u00a0sido repartida la presente acci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00e9sta por auto del 27 de agosto pasado decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, tras advertir \u00a0que en sede de la impugnaci\u00f3n extraordinaria se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de las garant\u00edas fundamentales del accionante, en \u00a0virtud del examen correspondiente a una aprobable casaci\u00f3n \u00a0oficiosa (fls. 93 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite por esta Corporaci\u00f3n, el 9 de \u00a0septiembre de los corrientes se admiti\u00f3 nuevamente el amparo y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Juez Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Cali con Funciones de \u00a0Conocimiento se\u00f1al\u00f3, que por los mismos hechos y con \u00a0las mismas pretensiones el se\u00f1or Zapata Ure\u00f1a ya hab\u00eda \u00a0promovido con anterioridad una acci\u00f3n de tutela, \u00a0la que fue \u00a0resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad (fl. \u00a041). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante prove\u00eddo del 30 de octubre de 2013 se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los representantes de \u00a0la defensa contra la sentencia de allanamiento a cargos No. 044 del \u00a010 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, mediante \u00a0la cual se conden\u00f3 a los se\u00f1ores Johan Camilo Zapata \u00a0Ure\u00f1a, Lubin Dar\u00edo Orozco P\u00e9rez y Omar Javier \u00a0Castillo Arboleda como coautores responsables del il\u00edcito de \u00a0\u00abHURTO \u00a0CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterog\u00e9neo con el de \u00a0FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE \u00a0FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES\u00bb, a \u00a0la pena principal de 209 meses de prisi\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0principal, y privaci\u00f3n del derecho para la tenencia y porte de \u00a0armas de fuego por 15 a\u00f1os, neg\u00e1ndoles la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; confirm\u00e1ndose lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que pone de presente el \u00a0accionante respecto de la abogada Myriam Becerra Saldarriaga, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta fue quien interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que desat\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose con personer\u00eda reconocida para actuar por \u00a0parte del juzgado del conocimiento (fls. 67 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal 139 Seccional Yumbo (E), solicit\u00f3 desestimar la \u00a0pretensi\u00f3n de anular todo lo actuado dentro del proceso penal \u00a0seguido en contra del accionante, tras considerar que solo hasta la \u00a0audiencia de Individualizaci\u00f3n de Pena y Sentencia hizo su \u00a0aparici\u00f3n al proceso la mentada se\u00f1ora Becerra \u00a0Saldarriaga como defensora de \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual \u00a0las actuaciones desplegadas por la Fiscal\u00eda fueron con \u00a0estricto apego a la ley y a los postulados constitucionales (fl. 92). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que lo puntualmente pretendido por \u00a0el accionante, es obtener la nulidad de las sentencias condenatorias \u00a0de primera y segunda instancia, dentro del proceso penal seguido en \u00a0su contra, al haber sido asistido por la defensora Myriam Becerra \u00a0Saldarriaga, quien no ostentaba t\u00edtulo como profesional en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que se considera contrario a la Constituci\u00f3n el \u00a0uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a la que se hace \u00a0referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del \u00a0amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta figura \u00a0jur\u00eddica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, \u00a0la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una \u00a0verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial\u00bb \u00a0(STC-01841-00, 21 oct. \u00a02009, reiterada entre otras, en STC12154-2015 y STC11312-2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presunto asunto se observa con toda claridad, que Johan Camilo \u00a0Zapata Ure\u00f1a present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, solicitando la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, para que en consecuencia, se declarara la nulidad del \u00a0proceso penal seguido en su contra, de la cual conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, quien dict\u00f3 fallo el 27 \u00a0de mayo de 2015 negando el amparo solicitado, sin \u00a0que se interpusiera recurso alguno (fls. 42 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante como soporte de esa pretensi\u00f3n, adujo en su \u00a0momento, que fue \u00a0asistido por la defensora Myriam Becerra Saldarriaga, respecto de \u00a0quien se enter\u00f3 que no contaba con t\u00edtulo como \u00a0profesional en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional \u00a0contra el mismo Despacho Judicial, la que se hizo extensiva al \u00a0mentado Tribunal y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, observ\u00e1ndose claramente que hay identidad \u00a0de partes, hechos y pretensiones, de donde se desprende entonces, que \u00a0la acci\u00f3n de la que se ocupa en este momento la Corte es \u00a0similar a la estudiada en el fallo de fecha 27 de mayo de \u00a02015, sin \u00a0que se acredite un motivo expresamente justificado para que el \u00a0ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues no se prob\u00f3 ninguna \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de \u00a0cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que \u00a0lo resuelto con antelaci\u00f3n ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0por lo anterior que se estructura una circunstancia que amerita la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0sin que sea posible adoptar una nueva determinaci\u00f3n definitiva \u00a0sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor \u00a0incurri\u00f3 en temeridad, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, y denegarse \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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