{"id":92478,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12569-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12569-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12569-2015\/","title":{"rendered":"STC 12569 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12569-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02042-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Yumla \u00a0Rodr\u00edguez Melgarejo y \u00a0Anselmo \u00a0de los Reyes Sarmiento contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0igualdad, presuntamente conculcados por la Colegiatura judicial \u00a0convocada, al inadmitir \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que fue interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, que se ordene \u00abla \u00a0revocatoria del auto inadmisorio, y en su lugar se ordene seleccionar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n para su estudio toda vez que t[ienen] \u00a0inter\u00e9s \u00a0y legitimaci\u00f3n jur\u00eddica y est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0y desarrollados los cargos\u00bb (fl. \u00a024). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aducen en s\u00edntesis, que \u00a0habiendo sido investigados por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzosa de que fue v\u00edctima el joven Alfredo Pedroza Salgado \u00a0por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013 en el barrio \u00abSanta \u00a0In\u00e9s de Soledad\u00bb atl\u00e1ntico, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad mediante prove\u00eddo \u00a0del 19 de agosto de 2014, los conden\u00f3 a la pena principal de \u00a030 a\u00f1os de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que luego de ser \u00a0apelada por la Defensa, fue confirmada en su integridad por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el \u00a019 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n se interpuso en debida forma y \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley, recurso de casaci\u00f3n, \u00a0\u00abdesmostr[ando] \u00a0c[\u00f3]mo \u00a0en el tr\u00e1mite procesal y a trav\u00e9s de los fallos de \u00a0primera y segunda instancia se incurrieron en irregularidades \u00a0insalvables que afectaron el derecho de defensa de los procesados\u00bb; \u00a0no obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante prove\u00eddo \u00a0del 5 de agosto de 2015 inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario, \u00a0vulnerando con ello sus prerrogativas fundamentales, como quiera que \u00a0la decisi\u00f3n es \u00abdicot\u00f3mica \u00a0y contradictoria pues de una parte reprocha violaci\u00f3n al \u00a0principio de claridad por lo extensa de la demanda y por esa raz\u00f3n \u00a0la descalifica y a pesar de que para ella es incomprensible, sin \u00a0embargo se refiere a todos y cada uno de los cargos propuestos, pero \u00a0choca con lo esbozado en la demanda realmente\u00bb (fls. \u00a01 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 10 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico, luego de \u00a0precisar que funge como tal desde el pasado 3 de septiembre de los \u00a0corrientes, se\u00f1al\u00f3 que la censura constitucional est\u00e1 \u00a0directamente dirigida contra el auto que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, motivo por el cual dicho Despacho \u00a0\u00abno tiene inherencia en los argumentos esbozados en la \u00a0providencia objeto de censura por presunta v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0293 y 294). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Doctor \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Honorable Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, refiri\u00f3 que dicha colegiatura inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0que conden\u00f3 al accionante a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a02.000 s.m.l.m.v. de multa como coautor de la conducta punible de \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada, pues \u00abse \u00a0resalt\u00f3 la extensi\u00f3n del escrito frente a la \u00a0simplicidad de los argumentos empleados por los jueves de instancia\u00bb; \u00a0 se \u00a0abus\u00f3 con el uso de t\u00e9rminos t\u00e9cnicos para \u00a0\u00abdisimular \u00a0la existencia de (\u2026) incoherencia l\u00f3gicas\u00bb; \u00a0y, \u00a0de los reparos formulados, tampoco se advirti\u00f3 en forma \u00a0manifiesta la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales \u00a0de Yumla Rodr\u00edguez Melgarejo (fls. 295 y 296). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 33 Especializada en Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario, sede Atl\u00e1ntico, precis\u00f3 que \u00a0todo lo actuado dentro del proceso donde se conden\u00f3 a los \u00a0se\u00f1ores Yumla Rodr\u00edguez Melgarejo y Anselmo de los \u00a0Reyes Rodr\u00edguez, \u00abse \u00a0realiz\u00f3 dentro del marco del derecho, con respecto a las \u00a0garant\u00edas legales y constitucionales que le asiste a todo \u00a0procesado. \u00a0Otra cosa bien diferente, es que no se hubiesen acogido \u00a0las pretensiones del accionante, como quiera que las mismas no \u00a0contaron con respaldo probatorio o no cumplieron con los requisitos \u00a0de ley, para ser digna de estudio\u00bb (fls. \u00a0309 y 310). \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo, H. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se\u00f1al\u00f3, \u00a0que habiendo conocido del proceso penal objeto de la demanda de \u00a0amparo obrando como juez de segunda instancia del Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito de Soledad, no \u00a0cabe duda que la inconformidad del actor no radica en causales de \u00a0procedencia del amparo por parte de dicha Corporaci\u00f3n, sino \u00a0que lo pretendido es \u00abrevivir \u00a0un debate agotado en las instancias del caso, pues ha sido la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0en su Sala Penal, quien en su \u00a0sabidur\u00eda, procedi\u00f3 a inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0lo que de bulto torna improcedente la presente solicitud de amparo, \u00a0pues el debate procesal ya se ha efectuado en todas sus instancias, \u00a0sin que pueda ahora este instrumento jur\u00eddico deslegitimar lo \u00a0que se ha determinado por esta Sala Penal, cuando de la sola lectura \u00a0del prove\u00eddo en comento, no se desprende, ni se infiere v\u00eda \u00a0de hecho alguna\u00ab (fls. \u00a0326 a 334). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 3\u00ba \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de precisar \u00a0la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n \u00a0proferida el 26 de junio de 2013 se confirm\u00f3 en segunda \u00a0instancia la acusaci\u00f3n proferida por el Fiscal 33 \u00a0Especializado Unidad DH-DIH de dicha ciudad en contra de los \u00a0procesados, dentro del asunto aqu\u00ed criticado (fls. 337 a 343). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en \u00a0los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder \u00a0claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede \u00a0intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que \u00a0la determinaci\u00f3n que est\u00e1 siendo aqu\u00ed \u00a0reprochada, es el prove\u00eddo AP4406-2015 del 5 de agosto de los \u00a0corrientes, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal de esta \u00a0Colegiatura resolvi\u00f3 \u00abNo \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la abogada de \u00a0YULMA RODR\u00cdGUEZ MEGAREJO contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla\u00bb (fls. \u00a0207 a \u00a0224), pues \u00a0en sentir de \u00e9ste, \u00abse \u00a0demostr\u00f3 la procedencia de los requerimientos de la casaci\u00f3n \u00a0com\u00fan previstos por el art\u00edculo 205 de la ley 600 de \u00a02000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n emitida por la citada \u00a0Corporaci\u00f3n tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos \u00a0que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo \u00a0que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el \u00a0campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si esta Sala comparte o no \u00edntegramente tales \u00a0consideraciones, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como obra dentro de las probanzas, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal consider\u00f3 inviable admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada a trav\u00e9s de representante judicial por Yumla \u00a0Rodr\u00edguez Melgarejo contra el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, mediante el cual se confirm\u00f3 la pena \u00a0de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 2.000 s.m.l.m.v. de multa que \u00a0le impuso a dicha persona como a Anselmo Joaqu\u00edn de los Reyes \u00a0Sarmiento, ambos miembros de la Polic\u00eda Nacional, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) despu\u00e9s \u00a0declararlos coautores responsables de la conducta punible de \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada, tras considerar, en suma, que \u00a0los planteamientos expuestos no fueron suficientes para refutar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, ni demostrar alg\u00fan yerro en el \u00a0tr\u00e1mite o en el juicio, efecto para el cual precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este asunto, ninguno de los cargos propuestos por la abogada del \u00a0procesado YUMLA RODR\u00cdGUEZ MELGAREJO ser\u00e1 admitido, pues \u00a0no estableci\u00f3 con argumentos racionales la concurrencia de \u00a0alg\u00fan error en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El contenido del escrito de demanda, en t\u00e9rminos generales, \u00a0desconoce el principio de claridad, motivo que por s\u00ed solo ya \u00a0es suficiente para no admitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de demanda presentado por la recurrente (\u2026) contiene \u00a0ciento cincuenta y seis (156) p\u00e1ginas. De ellas, quince (15) \u00a0abarcan el tema de la nulidad por violaci\u00f3n del principio de \u00a0motivaci\u00f3n mientras que ciento veinticuatro (124) folios (esto \u00a0es, m\u00e1s del cu\u00e1druple de la motivaci\u00f3n que se \u00a0emple\u00f3 para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia) \u00a0tratan de los reproches atinentes a la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0aducirse que dicha sustentaci\u00f3n obedece a una refutaci\u00f3n \u00a0pormenorizada de todos y cada uno de los temas que contemplaron los \u00a0funcionarios a quo y ad quem. Pero no es as\u00ed. Gran parte del \u00a0escrito comprende consideraciones de tipo particular acerca de c\u00f3mo \u00a0debi\u00f3 haberse fijado el alcance de la prueba, plasmados en un \u00a0lenguaje complicado (lleno de conceptos en apariencia epist\u00e9micos \u00a0o argumentativos) y en general inane frente a los problemas \u00a0debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como si lo anterior fuese poco, todos los reproches carecen tanto de \u00a0consistencia l\u00f3gica como de sustento o bien de relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo, la demandante lo desarroll\u00f3 a la luz de la afectaci\u00f3n, \u00a0por parte del cuerpo colegiado, del principio de motivaci\u00f3n de \u00a0las providencias judiciales. Con lo anterior quer\u00eda en \u00a0principio sostener que la irregularidad radicaba en el fallo objeto \u00a0del recurso, es decir, la sentencia de segunda instancia. La \u00a0profesional del derecho, sin embargo, solicit\u00f3 a la Sala \u00a0invalidar lo actuado a partir de la etapa instructiva, m\u00e1s \u00a0concretamente de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a los procesados. Su postura, por lo tanto, es incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y dejando de lado la ret\u00f3rica alusiva a la violaci\u00f3n \u00a0del principio de claridad, la actora circunscribi\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0de nulidad a dos argumentos: (i) el Tribunal no se refiri\u00f3 a \u00a0todos los aspectos propuestos en la apelaci\u00f3n y (ii) tampoco \u00a0analiz\u00f3, de manera individual y en conjunto, cada una de las \u00a0pruebas que integran el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo reproche, primero subsidiario, sostuvo que la segunda \u00a0instancia invirti\u00f3 el principio de carga de la prueba cuando \u00a0se anot\u00f3 en el fallo que la defensa no propuso una explicaci\u00f3n \u00a0razonable acerca de la desaparici\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0Alfredo Enrique Pedraza Salgado, al contrario de la esgrimida por la \u00a0Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n (es decir, que como esta \u00a0persona fue privada ilegalmente de su libertad por la polic\u00eda, \u00a0y lo \u00faltimo que se conoce es que estuvo bajo custodia de los \u00a0procesados, ellos son responsables de su ocultamiento, as\u00ed \u00a0como de la negativa a reconocer esta situaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada, en todo caso, no explic\u00f3 por qu\u00e9 motivos el \u00a0reclamo del Tribunal vulneraba la presunci\u00f3n de inocencia o \u00a0invert\u00eda de manera relevante la carga de la prueba respecto de \u00a0la situaci\u00f3n de YUMLA RODR\u00cdGUEZ MELGAREJO, ni se \u00a0preocup\u00f3 por fundamentar si la invocaci\u00f3n del concepto \u00a0de carga din\u00e1mica era suficiente para efectos de cuestionar de \u00a0manera racional si la decisi\u00f3n se ajustaba o no a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los cargos por falso raciocinio (tercero y cuarto), la profesional \u00a0del derecho ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar que, en la \u00a0sustentaci\u00f3n del fallo impugnado, el juez plural elabor\u00f3 \u00a0por lo menos una inferencia en la cual haya transgredido, en \u00a0concreto, una determinada regla de sana cr\u00edtica, esto es, una \u00a0ley cient\u00edfica, tesis de la l\u00f3gica o m\u00e1xima de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga la \u00a0incumpli\u00f3. Si bien es cierto hizo alusi\u00f3n a lo largo \u00a0del desarrollo del escrito a supuestas vulneraciones de principios de \u00a0argumentaci\u00f3n (como el de raz\u00f3n suficiente, no \u00a0contradicci\u00f3n, etc.), tambi\u00e9n lo es que en ning\u00fan \u00a0momento estableci\u00f3 que alg\u00fan razonamiento del Tribunal \u00a0(en el cual partiera de un hecho indicador A para derivar la \u00a0existencia de un hecho indicado B) haya estado supeditado a una \u00a0anomal\u00eda de tal \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si se suprime del discurso de la actora todos los t\u00e9rminos \u00a0epistemol\u00f3gicos o de l\u00f3gica argumentativa que trajo a \u00a0colaci\u00f3n (y que, como ya se dijo, carec\u00edan de cualquier \u00a0incidencia frente al contenido material de sus posturas), lo \u00fanico \u00a0que queda es un alegato, consistente en insistir que debi\u00f3 \u00a0haberse aplicado el principio de duda a favor de los reos en la \u00a0medida en que la captura que ellos adelantaron, aunque no obedeci\u00f3 \u00a0a un evento de flagrancia, fue un procedimiento administrativo en \u00a0aquel entonces legal (afirmaci\u00f3n, que dicho sea de paso, no \u00a0tiene sustento en el orden jur\u00eddico), aparte de que el \u00a0ocultamiento o la desaparici\u00f3n de la v\u00edctima no les era \u00a0atribuible, por cuanto Alfredo Enrique Pedraza Salgado tan solo se \u00a0fug\u00f3 ante un simple descuido de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el quinto reproche (cuarto subsidiario), la \u00a0demandante plante\u00f3 falsos juicios de existencia respecto de \u00a0ciertos medios de prueba que al parecer no fueron valorados por ambas \u00a0instancias, respecto de los cuales, sin embargo, no explic\u00f3 su \u00a0trascendencia m\u00e1s all\u00e1 de la reiteraci\u00f3n de la \u00a0hip\u00f3tesis defensiva, esto es, que el procedimiento de captura \u00a0no fue contrario a derecho y que tampoco pod\u00eda descartarse la \u00a0teor\u00eda de la fuga. La Sala, en cualquier caso, no encuentra \u00a0alguna conexi\u00f3n racional entre los medios probatorios que no \u00a0habr\u00edan apreciado los jueces y las explicaciones ofrecidas por \u00a0la defensora\u00bb (fls. \u00a0212 a 222). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por \u00a0virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en \u00a0esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una \u00a0actitud susceptible de ser censurada positivamente a trav\u00e9s de \u00a0esta excepcional herramienta, dado que como qued\u00f3 visto, en el \u00a0caso sometido a examen la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que impide acudir con \u00e9xito a la solicitud de amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando por las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda e \u00a0independencia de que est\u00e1 dotada la actividad judicial, el \u00a0\u00abJuez de \u00a0tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al \u00a0juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda \u00a0consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez \u00a0del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(STC10946-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide, no sin antes advertir \u00a0que no solo la abogada Junne Rada de la Cruz no acredit\u00f3 estar \u00a0legitimada para representar en esta acci\u00f3n los intereses del \u00a0se\u00f1or Anselmo de los Reyes Sarmiento, sino que \u00e9ste \u00a0carece de inter\u00e9s para cuestionar la decisi\u00f3n atacada, \u00a0como quiera que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de cuya inadmisi\u00f3n aqu\u00ed se duele, tal y como obra \u00a0dentro del plenario a folios 51 a 205. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}