{"id":92482,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12575-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12575-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12575-2015\/","title":{"rendered":"STC 12575 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12575-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02078-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson \u00a0Gallo Silva contra \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0 Santa \u00a0Rosa \u00a0de Viterbo y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyac\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, al negarle la anulaci\u00f3n del \u00a0juicio divisorio que promovi\u00f3 Carlos Julio Rojas en contra de \u00a0los herederos determinados e indeterminados de Mar\u00eda de las \u00a0Mercedes Tapias de Gallo, pese a que no fue convocado al mismo en su \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de \u00a0manera \u00a0concreta, \u00a0que se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado incluso desde el auto admisorio de la \u00a0demanda\u00bb (fl. \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 apoyo \u00a0de \u00a0tal \u00a0petici\u00f3n, \u00a0aduce \u00a0en \u00a0s\u00edntesis, que \u00a0ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyac\u00e1 \u00a0se promovi\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas anteriores, \u00a0en el cual s\u00f3lo se tuvo como herederos determinados de la \u00a0fallecida Mar\u00eda de las Mercedes \u00a0Tapias de Gallo a Jairo, Mireya, Sara y Yaneth Gallo Tapias, \u00a0desconociendo que al momento en que aqu\u00e9lla muri\u00f3 \u00a0persist\u00eda el v\u00ednculo matrimonial entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en virtud de tal anomal\u00eda present\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, no obstante, la antedicha autoridad judicial, despu\u00e9s \u00a0de correr traslado del mismo a los interesados en el pleito, resolvi\u00f3 \u00a0rechazarlo de plano el 16 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que una vez atac\u00f3 la anterior actuaci\u00f3n, dicho operador \u00a0judicial decidi\u00f3 mantenerla y conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que propuso como subsidiario, el 5 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en \u00a0su momento, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pese a que admiti\u00f3 el \u00a0referido mecanismo de impugnaci\u00f3n, en prove\u00eddo de 26 de \u00a0mayo de 2015 dej\u00f3 sin efecto tal determinaci\u00f3n y se \u00a0abstuvo de resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que las anteriores decisiones desconocen que debi\u00f3 ser \u00a0convocado al asunto \u00a0por cuanto es heredero de la fallecida propietaria de una cuota parte \u00a0del bien cuya divisi\u00f3n se pretende (fls. 1 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 8 de septiembre de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso \u00a0\u2013Boyac\u00e1 present\u00f3 un informe de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del mismo (fl. 74) y el Tercero de la misma \u00a0especialidad y localidad se limit\u00f3 a remitir el plenario (fl. \u00a076). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s interesados y convocados se abstuvieron de pronunciarse \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por el inconforme, \u00a0se advierte que las actuaciones reprochadas por aqu\u00e9l son las \u00a0decisiones que se adoptaron en el marco del proceso divisorio que \u00a0adelant\u00f3 el se\u00f1or Carlos Julio Rojas en contra de los \u00a0herederos determinados e indeterminados de la causante Mar\u00eda \u00a0de las Mercedes Tapias de Gallo, esto es, i) \u00a0el \u00a0auto emitido el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Sogamoso -Boyac\u00e1, mediante el cual rechaza de \u00a0plano la nulidad propuesta por el aqu\u00ed accionante (fls. 25 a \u00a027), ii) \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n del 5 de agosto siguiente proferida por la se\u00f1alada \u00a0autoridad en la que mantuvo inc\u00f3lume la providencia anterior \u00a0(fls. 35 y 36) y, iii) \u00a0el \u00a0prove\u00eddo del 26 de mayo de 2015 en el cual la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 inadmisible el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del primero de los pronunciamientos antes \u00a0relacionados (fls. 40 a 44); pues a su juicio, aqu\u00e9llos \u00a0desconocen que siendo el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la \u00a0titular del derecho de dominio de una cuota parte del bien sobre el \u00a0cual se pretende la divisi\u00f3n, es heredero de \u00e9sta y por \u00a0tanto debi\u00f3 ser citado al pleito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, una vez examinados los apartes de las providencias \u00a0objetadas, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia, se \u00a0concluye que el amparo \u00a0invocado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que las \u00a0determinaciones emitidas por los convocados tuvieron como fundamento \u00a0una interpretaci\u00f3n que en manera alguna puede considerarse \u00a0caprichosa o absurda, descart\u00e1ndose la posibilidad de \u00a0censurarlas en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con independencia de si \u00a0se comparten o no. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el Juzgado accionado el 16 de junio de 2014 decidi\u00f3 \u00a0\u00abRECHAZAR \u00a0de plano la NULIDAD\u00bb, \u00a0tras considerar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0encontrarse fallecida la se\u00f1ora MARIA DE LAS MERCEDES TAPIAS \u00a0DE GALLO, al momento de instaurar la demanda divisoria y sin que se \u00a0haya iniciado proceso de sucesi\u00f3n sobre sus bienes; \u00a0correspond\u00eda demandar a sus herederos conocidos, que son sus \u00a0hijos JAIRO, MIREYA, SARA Y YANETH GALLO TAPIAS y [a \u00a0sus] herederos \u00a0indeterminados\u00bb (fls. \u00a025 a 27) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez impugnado el anterior pronunciamiento, el 5 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, el aludido operador judicial decidi\u00f3 mantenerlo y \u00a0conceder ante el superior el recurso de apelaci\u00f3n, reiterando \u00a0para tal fin: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0se [demanda] \u00a0a una persona que se encuentra fallecida, la demanda se debe \u00a0instaurar contra sus herederos conocidos y contra los herederos \u00a0indeterminados de la misma, que fue lo que ocurri\u00f3 en el caso \u00a0en comento; raz\u00f3n por la cual se dirigi\u00f3 la demanda \u00a0contra los hijos de la causante MARIA DE LAS MERCEDES TAPIAS DE \u00a0GALLO, quienes son sus herederos y contra los herederos \u00a0indeterminados de la misma. Como para el caso en comento, que \u00a0corresponde al primer orden sucesoral, el c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente, no posee la calidad de heredero, no se convierte en \u00a0litisconsorte necesario. Como el presente proceso, tiene como objeto \u00a0la divisi\u00f3n de un bien inmueble de manera particular y no con \u00a0relaci\u00f3n a la masa sucesoral existente, considera el despacho, \u00a0teniendo en cuenta lo previsto en el art 81 del C.P.C. transcrito, \u00a0que el c\u00f3nyuge sobreviviente entrar\u00eda a obtener la \u00a0calidad de litisconsorte necesario dentro del proceso, siempre y \u00a0cuando demuestre la calidad de social del bien objeto de divisi\u00f3n, \u00a0lo cual no se ha demostrado hasta el momento, m\u00e1xime cuando no \u00a0se ha iniciado el proceso sucesorio, donde se demuestre la calidad de \u00a0bien social del objeto del proceso, que se encuentra incluido dentro \u00a0de los inventarios correspondientes y si el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0ha optado por gananciales o por porci\u00f3n conyugal\u00bb (fls. \u00a035 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que analizadas las anteriores decisiones, concluye la Sala que \u00a0la conducta del administrador de justicia no es contraria al \u00a0ordenamiento legal, pues si bien es cierto aqu\u00e9l cometi\u00f3 \u00a0una impropiedad al consignar en la parte resolutiva del primero de \u00a0los autos descritos que rechazaba de plano el incidente de nulidad \u00a0propuesto, cuando en realidad estaba adoptando una decisi\u00f3n de \u00a0fondo frente al mismo, dicho yerro adem\u00e1s de que no fue \u00a0se\u00f1alado por el aqu\u00ed interesado, resulta intrascendente \u00a0en tanto que el acto cumpli\u00f3 con la finalidad para el cual fue \u00a0concebido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0seg\u00fan la cual en esta clase de asuntos deben ser citados los \u00a0herederos determinados e indeterminados de quien falleci\u00f3, \u00a0calidad que no adquiere el c\u00f3nyuge en virtud del mero v\u00ednculo \u00a0matrimonial, si no como consecuencia de la inexistencia de los \u00a0asignatarios forzosos previstos en el primer orden sucesoral, se \u00a0destaca que \u00e9sta encuentra estricto apego a lo plasmado en la \u00a0norma citada y por tanto no se puede considerar injusta o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 \u00a0inadmisible la impugnaci\u00f3n en contra del primero de los \u00a0pronunciamientos antes descritos, despu\u00e9s de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien el Juez de instancia en el auto objeto de alzada resolvi\u00f3 \u00a0antit\u00e9cnicamente rechazar de plano la nulidad propuesta, dicha \u00a0decisi\u00f3n plasm\u00f3 fue la negativa de la nulidad, pues el \u00a0rechazo de plano \u00fanicamente procede cuando la nulidad se funda \u00a0en causal distinta de las determinadas por la ley, en hechos que \u00a0pudieron alegarse como excepciones previas o que ocurrieron antes de \u00a0promoverse otro incidente de nulidad, o porque se proponga despu\u00e9s \u00a0de saneada, situaciones que no se presentaron en este asunto, \u00a0debi\u00e9ndose tener en cuenta adem\u00e1s, que a la nulidad se \u00a0le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, corri\u00e9ndose \u00a0traslado a las partes y posteriormente decidi\u00e9ndola de fondo\u00bb \u00a0(fls. 40 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0\u00e9ste que corre igual suerte que los analizados con \u00a0anterioridad, pues como se sabe el recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0encuentra orientado por el principio de taxatividad, raz\u00f3n por \u00a0la cual, cuando una decisi\u00f3n no est\u00e1 prevista como \u00a0susceptible de tal, no puede ser diferente la conducta de quien \u00a0analiza su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, es claro que los fundamentos de las providencias \u00a0aqu\u00ed cuestionadas no revelan desmesura que propicie la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, los derechos del c\u00f3nyuge pueden ser protegidos \u00a0por otra v\u00eda iniciando el proceso de sucesi\u00f3n, en el \u00a0cual s\u00ed puede fungir como interesado y hacer uso de las \u00a0medidas cautelares que ofrece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito \u00a0de tutela presentado ante esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el plenario remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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