{"id":92487,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12581-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12581-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12581-2015\/","title":{"rendered":"STC 12581 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12581-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068679-22-14-000-2015-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Coomeva \u00a0EPS S.A. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez \u2013Santander, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La entidad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0haber autorizado en Narconon Colombia, el tratamiento por consumo de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas de XXX. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Despacho judicial convocado, \u00a0\u00abrevo[car] \u00a0la providencia calendada el 18 de febrero de 2015 (\u2026), en l[a \u00a0que se] ordena \u00a0brindar al menor XXX el tratamiento a su adicci\u00f3n en la IPS \u00a0NARCONON COLOMBIA\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a05 de diciembre de 2014 la se\u00f1ora J. E. C. O. actuando como \u00a0agente oficiosa de su hijo menor XXX, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de que se le autorizara a \u00e9ste el \u00a0\u00abtratamiento \u00a0de desintoxicaci\u00f3n en la IPS NARCONON-COLOMBIA (\u2026) [y] \u00a0el reembolso de $5.000.000\u00bb, \u00a0la cual le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Barbosa \u2013Santander, quien mediante sentencia de 19 \u00a0de diciembre de 2014, neg\u00f3 el amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0impugnado lo resuelto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez \u00a0\u2013Santander, mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, \u00a0\u00abREVOC[\u00d3] \u00a0PARCIALMENTE la sentencia del 19 de diciembre de 2014, [y] \u00a0ORDEN[\u00d3] \u00a0que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, que COOMEVA EPS \u00a0proced[iera] \u00a0a expedir la autorizaci\u00f3n para brindar al menor XXX el \u00a0tratamiento correspondiente a su adicci\u00f3n al consumo de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas en NARCONON COLOMBIA\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que aquella IPS \u00a0se encuentra por fuera de su red de servicios \u00a0(fls. 1 \u00a0a 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013Santander, se limit\u00f3 \u00a0a hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso de \u00a0tutela objeto de debate (fls. 89 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y la \u00a0desvinculaci\u00f3n de dicha Cartera de la misma, toda vez que \u00abno \u00a0es quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que motiv\u00f3 al \u00a0accionante para presentar la tutela del asunto\u00bb \u00a0(fls. \u00a0102 a 104, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional \u00a0de primera instancia \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo suplicado, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto se tiene que la acci\u00f3n de tutela \u2013radicado \u00a02014-00076- que origin\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional, fue \u00a0excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional por medio de \u00a0auto de 28 de abril \u00faltimo, tal y como se constata con la \u00a0constancia secretarial visible a folio 91 a 94 del cuaderno del \u00a0Tribunal, y si ello es as\u00ed, ha de predicarse conforme a los \u00a0precedentes jurisprudenciales antes referidos, que, no es posible \u00a0reabrir por v\u00eda de una nueva acci\u00f3n de tutela el debate \u00a0sobre el mismo asunto, dado que hubo pronunciamiento de cierre por \u00a0parte de nuestro \u00f3rgano m\u00e1ximo en materia \u00a0constitucional, m\u00e1xime si como se advierte, que Coomeva EPS \u00a0como accionada en la acci\u00f3n de tutela que hoy pretender \u00a0controvertir, no acudi\u00f3 ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar la revisi\u00f3n de la misma, siendo ese el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para la defensa de sus intereses\u00bb \u00a0(fls. 105 \u00a0a 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, \u00a0manifestando que se desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo \u00a0153 de la Ley 100 de 1993, \u00a0toda vez que \u00ablas \u00a0EPS deben garantizar a sus afiliados los servicios asistenciales en \u00a0salud acorde su capacidad de oferta, es decir con su red prestadora\u00bb \u00a0(fls. \u00a0123 a 127, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. \u00a02011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y \u00a0STC11794-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la \u00a0intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros \u00a0con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite (ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en \u00a0CSJ STC3715-2014, \u00a0CSJ STC1196-2014 \u00a0y \u00a0CSJ STC3706-2014); \u00a0o cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda \u00a0fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0(CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Descendiendo \u00a0al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en \u00a0relaci\u00f3n con la actual demanda de resguardo constitucional \u00a0instaurada por Coomeva EPS S.A., la Corte evidencia que lo solicitado \u00a0debe desestimarse, habida cuenta que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 18 de febrero \u00a0de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez \u00a0-Santander, mediante la cual se \u00abREVOC[\u00d3] \u00a0PARCIALMENTE la sentencia del 19 de diciembre de 2014, [y \u00a0se] ORDEN[\u00d3] \u00a0que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, COOMEVA EPS proceda a \u00a0expedir la autorizaci\u00f3n para brindar al menor XXX el \u00a0tratamiento correspondiente a su adicci\u00f3n al consumo de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas en NARCONON COLOMBIA\u00bb (fls. \u00a060 a 76, cdno. 1), \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0impuls\u00f3 J. E. C. O. como agente oficiosa de su hijo XXX contra \u00a0Coomeva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00a0ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los \u00a0jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se \u00a0resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un \u00a0nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual, \u00fanicos recursos procesales que pueden interponerse o \u00a0solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que \u00a0permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo \u00a0pretendido, observa \u00a0la Corte que al ser remitido el expediente al Alto Tribunal \u00a0Constitucional, este fue excluido de revisi\u00f3n, tal como se \u00a0desprende de los folios 92 a 94 cdno. 1, por lo que la aludida \u00a0decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0(Art. \u00a0243 numeral 1\u00ba C.P.), \u00a0y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por lo que cerrada qued\u00f3 toda posibilidad de \u00a0reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, \u00a0esto es, hasta la providencia emitida el 18 de febrero de 2015, \u00a0criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026una \u00a0vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u00a0\u201cno hay lugar para reabrir el debate\u201d y, por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, \u00a0revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las \u00a0cosas, \u201c(\u2026) [d]ecidido un caso por la Corte \u00a0Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la \u00a0selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (\u2026), \u00a0opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional \u00a0(art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en \u00a0firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la \u00a0Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo \u00a0decidido\u00bb \u00a0(Negrita del texto) \u00a0(CC SU1219\/01, citada en CSJ STC-8650-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}