{"id":92488,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12582-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12582-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12582-2015\/","title":{"rendered":"STC 12582 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC12582-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01803-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 6 \u00a0de agosto de 2015, dictada por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la tutela promovida por Mar\u00eda Adelaida Granada \u00a0Ospina contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de esta capital, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular promovido por C\u00e9sar \u00a0Manuel y Ariel Ignacio Garc\u00eda Velandia respecto de Fredy \u00a0Roberto Dom\u00ednguez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0promotora suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 8 y \u00a09): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda, C\u00e9sar \u00a0Manuel y Ariel Ignacio Garc\u00eda Velandia reclamaron a Fredy \u00a0Roberto Dom\u00ednguez Forero el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0dineraria insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Dentro del se\u00f1alado pleito, se impuso medida cautelar sobre \u00a0un apartamento ubicado en esta capital inscrito a nombre del all\u00ed \u00a0ejecutado, bien habido por la petente por promesa de compraventa \u00a0suscrita el 24 de junio de 2011, data desde la cual ha \u201c(\u2026) \u00a0ejercido \u00a0como se\u00f1ora y due\u00f1a (\u2026)\u201d \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A pesar de lo antelado, el Juez Sexto Civil del Circuito \u201c(\u2026) \u00a0sin \u00a0analizar el conjunto de pruebas (\u2026)\u201d, \u00a0dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y el 16 de julio de \u00a02015 se remat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Asevera no haber podido concurrir al juicio \u201c(\u2026) para \u00a0demostrar los hechos manifestados anteriormente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El se\u00f1or Dom\u00ednguez Forero, extremo ejecutado, impetr\u00f3 \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los \u00a0delitos de fraude procesal y estafa en contra de los all\u00ed \u00a0demandantes, por lo tanto, estima la actora demostrado que el t\u00edtulo \u00a0p\u00e1bulo del cobro judicial no era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora \u00a0anular lo actuado \u201c(\u2026) a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio (sic) \u00a0a \u00a0las partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juez Sexto Civil del Circuito manifest\u00f3 haber remitido el \u00a0expediente reprochado \u201c(\u2026) al \u00a0reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]\u00f3lo \u00a0se han dictado los prove\u00eddos que datan del 29 de abril de 2015 \u00a0y 1\u00ba de junio de 2015, por medio de los cuales se corri\u00f3 \u00a0traslado y se aprob\u00f3 el aval\u00fao del bien objeto de \u00a0litis, al igual se se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo la \u00a0diligencia de remate del mismo (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0actora hace referencia a la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de una tercera persona, Fredy Dom\u00ednguez \u00a0Garc\u00eda Forero (sic), \u00a0quien act\u00faa como demandado en el referido proceso ejecutivo \u00a0singular (\u2026); \u00a0observ\u00e1ndose de la revisi\u00f3n del expediente que la \u00a0accionante no es parte en el mismo, ni siquiera como tercero \u00a0interviniente, por lo que no estar\u00eda legitimada para \u00a0cuestionar las actuaciones surtidas al interior del proceso, pues se \u00a0evidencia que no ha elevado ning\u00fan tipo de solicitud ante el \u00a0juez donde cursa, ni le ha puesto en su conocimiento las \u00a0circunstancias que por este medio excepcional plantea como \u00a0vulneradoras de sus garant\u00edas (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 35 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la \u00a0promotora deprecando la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso (fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele la quejosa, Mar\u00eda Adelaida Granada Ospina, porque dentro \u00a0del comentado subex\u00e1mine, \u00a0(i) \u00a0se sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n sin tener en cuenta \u00a0que el t\u00edtulo no prestaba m\u00e9rito para ello; y (ii) se \u00a0dispuso el remate de un bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto \u00a0de los reparos atinentes a la efectividad del documento base del \u00a0cobro jur\u00eddico, se negar\u00e1 el auxilio por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la actora no ostenta \u00a0la calidad de sujeto en el litigio criticado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el gestor del \u00a0resguardo debe existir un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones \u00a0derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que \u00a0conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden \u00a0poseerlo los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es \u00a0menester indicar que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, si bien establece: \u201c[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida [indistintamente \u00a0por] \u00a0cualquiera\u201d, \u00a0el mismo precepto condiciona su legitimaci\u00f3n a la persona, \u00a0natural o jur\u00eddica, directamente \u201cvulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El \u00a0mencionado canon normativo es desarrollo del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se colige que a dicho \u00a0auxilio solo puede acudir quien vea \u201cvulnerados \u00a0o amenazados\u201d sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]iertamente, \u00a0aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u00a0\u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n, \u00a0no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su \u00a0legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u00a0\u201cvulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como \u00a0as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo \u00a0s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o \u00a0amenazados\u201d \u00a0aquellos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha \u00a0sostenido que la precitada norma \u201cdispuso cuatro v\u00edas \u00a0procesales para que el titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0(i) Por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s \u00a0de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces \u00a0absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se \u00a0desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero \u00a0indeterminado sin necesidad de poder, \u201ccuando el titular de los \u00a0mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0Agrega que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la \u00a0solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa \u00a0en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias \u00a0que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado \u00a0para interponer la acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo concerniente a la orden de remate de un \u201cbien \u00a0de su propiedad\u201d, \u00a0tampoco \u00a0hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto, previo a acudir a \u00a0esta especial jurisdicci\u00f3n, la \u00a0querellante debe poner en conocimiento del Juzgado convocado ese \u00a0particular aspecto, \u00a0demostrando la calidad de due\u00f1a que dice ostentar sobre el \u00a0anotado inmueble, y a la fecha, ninguna prueba deja entrever que haya \u00a0procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora, si lo alegado por la quejosa es la posesi\u00f3n ejercida \u00a0respecto del predio, \u00a0tampoco est\u00e1 acreditado que ella haya manifestado oposici\u00f3n \u00a0al secuestro del mismo, siguiendo lo rituado en el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba de la regla 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Por consiguiente, se advierte la inviabilidad del amparo \u00a0constitucional deprecado, al percatarse la \u00a0ausencia del principio de subsidiariedad, pues la actora estaba \u00a0obligada a plantear en el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del \u00a0juicio, las inconformidades aqu\u00ed suscitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por \u00a0excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse \u00a0por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). \u00a0Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que \u00a0se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, \u00a0para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) \u00a0para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 13 dic. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 13 000 2011 00284 02. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0686. Oposiciones al secuestro. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. OPOSICIONES. Podr\u00e1 oponerse al secuestro la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que alegue posesi\u00f3n material en nombre propio o tenencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de un tercero poseedor; el primero deber\u00e1 aducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba siquiera sumaria de su posesi\u00f3n, y el segundo la de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia y de la posesi\u00f3n del tercero. La parte que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el secuestro podr\u00e1 solicitar testimonios de personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurran a la diligencia, relativos a la posesi\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez agregar\u00e1 al expediente los documentos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenten relacionados con la posesi\u00f3n, ordenar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivos de la posesi\u00f3n y la tenencia, y a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo tambi\u00e9n sobre los lugares de habitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro podr\u00e1 interrogar al absolvente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admite la oposici\u00f3n y la parte que pidi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia interpone reposici\u00f3n que le sea negada o insiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el secuestro, se practicar\u00e1 \u00e9ste, dejando al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite previsto en el inciso s\u00e9ptimo de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo. Si la parte no pide reposici\u00f3n ni insiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el secuestro, el juez se abstendr\u00e1 de practicar \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dar\u00e1 por terminada la diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admite la oposici\u00f3n de un tenedor a nombre de un tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedor, se proceder\u00e1 como dispone el inciso final del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 338\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oposici\u00f3n se admite s\u00f3lo respecto de alguno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevar\u00e1 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los dem\u00e1s o de la parte restante de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas, s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se atender\u00e1n las oposiciones que se formulen el d\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e informe de la diligencia a las personas que en \u00e9l se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que rechace la oposici\u00f3n es apelable y sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n se resolver\u00e1 al terminar la diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el evento previsto en el inciso segundo de este par\u00e1grafo, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien practic\u00f3 el secuestro es el juez del conocimiento y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n se formul\u00f3 a nombre propio, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco d\u00edas siguientes a la diligencia, el opositor y quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 el secuestro podr\u00e1n solicitar pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con la oposici\u00f3n; para su pr\u00e1ctica se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar\u00e1 fecha o la audiencia, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si quien formula la oposici\u00f3n es un tenedor, dicho t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empezar\u00e1 a correr a partir de la notificaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedor en la forma indicada en el inciso tercero de par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. del art\u00edculo 338\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia se practic\u00f3 por comisionado y la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente el despacho al comitente; el t\u00e9rmino para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedir pruebas comenzar\u00e1 a correr el d\u00eda siguiente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregarlo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPracticadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas o transcurrida la oportunidad se\u00f1alada para ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resolver\u00e1 la oposici\u00f3n con base en aqu\u00e9llas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser ratificados. El auto que decida la oposici\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el diferido en el caso contrario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n fuere desfavorable al opositor, se entregar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza p\u00fablica si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere necesario. Cuando la decisi\u00f3n fuere favorable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositor, se levantar\u00e1 el secuestro. Quien resulte vencido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n ser\u00e1 condenado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas, y en perjuicios que se liquidar\u00e1n como dispone el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso final del art\u00edculo 307 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp, 00051-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}