{"id":92490,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12584-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12584-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12584-2015\/","title":{"rendered":"STC 12584 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12584-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00573-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a012 de agosto de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexandra \u00a0Lowenstein Arboleda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad y la Inspecci\u00f3n Diecisiete de Polic\u00eda \u00a0Urbana II Categor\u00eda, Bosques de Limonar, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto divisorio impulsado por Betty Esperanza Urrea de \u00a0Lowenstein, Jhon e Ingrid Lowestein Urrea frente a la aqu\u00ed \u00a0actora, Andro, James y David Lowenstein Arboleda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente menoscabados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su reproche, asevera que fue demandada en el asunto \u00a0materia de ataque, por cuanto es due\u00f1a del 8.33% del inmueble \u00a0objeto de divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en dicho pleito se presentaron \u201c(\u2026) nulidades \u00a0insaneables (\u2026)\u201d \u00a0consistentes en (i) no hab\u00e9rsele notificado lo referente a la \u00a0\u201c(\u2026) diligencia \u00a0de remate para (\u2026) \u00a0ha[cer] \u00a0postura \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0pues en el aviso de la almoneda no se incluy\u00f3 su nombre como \u00a0integrante del extremo pasivo; (ii) omitirse la actualizaci\u00f3n \u00a0del aval\u00fao del bien a subastar; y (iii) fijarse una base para \u00a0la licitaci\u00f3n inferior al 70% del valor del predio, dado que \u00a0se determin\u00f3 en $108.500.000, monto correspondiente realmente \u00a0a un 69.67% del precio de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como la diligencia cuestionada no surte efectos en su contra, \u00a0toda vez que se releg\u00f3 enterarla de la misma, el terreno no \u00a0debi\u00f3 ser adjudicado en un 100% ni ordenarse el registro de \u00a0esa etapa y tampoco la entrega de la heredad al postor favorecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegura que la comisi\u00f3n decretada para entregar \u00a0su propiedad no le es oponible, pues en \u00e9sta tambi\u00e9n se \u00a0soslay\u00f3 incluir su nombre (fls. 1 al 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, anular la actuaci\u00f3n censurada (fl. 1, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado convocado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no \u00a0ha lesionado las prerrogativas de la actora; igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9sta no hizo uso de todas las herramientas de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9lla siempre estuvo representada judicialmente, no \u00a0present\u00f3 excepciones ni cuestion\u00f3 la providencia de 23 \u00a0de abril de 2012 donde se decret\u00f3 la venta del bien com\u00fan; \u00a0agreg\u00f3 que el 4 de marzo de 2015 se surti\u00f3 la almoneda \u00a0correspondiente, adjudic\u00e1ndose la heredad a quien figur\u00f3 \u00a0como mejor licitante por la suma de $115.050.000, diligencia aprobada \u00a0el 15 de abril siguiente; indic\u00f3 que ante la no entrega \u00a0voluntaria del predio, encarg\u00f3 para el efecto a la inspecci\u00f3n \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que en escrito de 28 de julio de 2015, la querellante \u00a0inco\u00f3 la nulidad de lo actuado con sustento en las mismas \u00a0razones advertidas en este asunto, pedimento desatado negativamente \u00a0el d\u00eda 30 siguiente (fls. 23 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda atacada manifest\u00f3 haber \u00a0suspendido la entrega del inmueble materia de disputa, en virtud de \u00a0la medida provisional decretada por el Tribunal (fl. 73, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo constitucional \u00a0desestim\u00f3 el amparo suplicado porque no hall\u00f3 en el \u00a0decurso del funcionario encartado arbitrariedad alguna. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la petente omiti\u00f3 agotar los medios de defensa \u00a0pertinentes, pues aqu\u00e9lla no aleg\u00f3 la irregularidad del \u00a0aviso publicado para el remate antes de adelantarse esa etapa y \u00a0tampoco recurri\u00f3 la aprobaci\u00f3n de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el valor consignado por los postores fue superior al 70% del \u00a0precio del bien; a\u00f1adi\u00f3 que la notificaci\u00f3n de \u00a0la subasta se realiz\u00f3 correctamente, por cuanto ese \u00a0enteramiento se surti\u00f3 por estado; y acot\u00f3 que el hecho \u00a0de no estar el nombre de la accionante en el despacho comisorio \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0nada afecta [su] \u00a0contenido \u00a0(\u2026), \u00a0ni \u00a0la orden de entrega del inmueble, el cual se identifica plenamente en \u00a0el escrito (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 96 al 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente impugn\u00f3 \u00a0sin exponer los motivos de su disenso (fl. 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se advierte que la promotora reprocha el \u00a0remate efectuado en el asunto censurado porque, en su criterio, se \u00a0desconocieron las formalidades previstas para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, se observa clara la improcedencia del resguardo por \u00a0incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante omiti\u00f3 \u00a0agotar los instrumentos de defensa a su alcance para lograr lo aqu\u00ed \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que (i) \u00a0fijada la fecha para la almoneda, no exigi\u00f3 la actualizaci\u00f3n \u00a0del aval\u00fao del predio; (ii) tampoco concurri\u00f3 a la \u00a0subasta para alegar las supuestas irregularidades cometidas en el \u00a0aviso de esa diligencia y la base fijada para los licitantes, \u00a0cuesti\u00f3n que pudo realizar conforme a lo establecido en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dada la remisi\u00f3n contenida en el numeral \u00a07\u00b0 de la regla 471 \u00eddem; \u00a0y (iii) soslay\u00f3 los recursos pertinentes frente al \u00a0pronunciamiento de 15 de abril de 2015 donde se aprob\u00f3 la \u00a0licitaci\u00f3n, pues la reposici\u00f3n era procedente a voces \u00a0de lo estatuido en el canon 348 y la alzada de acuerdo a la canon 538 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0herramientas referenciadas resultaban id\u00f3neas en orden a \u00a0alegar las presuntas anomal\u00edas aducidas por esta v\u00eda \u00a0residual y extraordinaria; por tanto, surge evidente el fracaso de la \u00a0protecci\u00f3n suplicada por desconocer el requisito \u00a0mencionado, sobre el cual, esta Corte en casos an\u00e1logos, ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0es preciso destacar que si bien la querellante le pidi\u00f3 al \u00a0funcionario fustigado la nulidad del juicio un d\u00eda antes de \u00a0presentar esta acci\u00f3n -29 de julio de 2015-, con apoyo en \u00a0iguales cuestiones a las alegadas en esta tramitaci\u00f3n -lo cual \u00a0har\u00eda improcedente el amparo por prematuro-, ciertamente, a la \u00a0fecha de emisi\u00f3n de esta providencia, se encuentra resuelta la \u00a0reposici\u00f3n entablada frente al auto con el cual se rechaz\u00f3 \u00a0dicha invalidez y en tal proceder no se halla desafuero o lesi\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0como \u00a0sustento de la negativa a la anulaci\u00f3n pretendida, el juzgador \u00a0querellado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Para \u00a0darle claridad a la parte demandada sobre lo planteado el juzgado le \u00a0hace saber que de acuerdo al Art. 525 ib\u00eddem no es requisito \u00a0en el aviso de remate mencionar a todas las partes intervinientes en \u00a0el proceso y para ello se transcribe lo indicado en ella: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0remate se anunciar\u00e1 al p\u00fablico por aviso que expresar\u00e1: \u00a01.- La fecha y hora en que ha de principiar la licitaci\u00f3n. 2. \u00a0&#8211; Los bienes materia del remate (\u2026). Si son inmuebles la \u00a0matr\u00edcula de su registro si existiere, el lugar de ubicaci\u00f3n, \u00a0nomenclatura o nombre y a falta del \u00faltimo requisito, sus \u00a0linderos. 3.- El aval\u00fao correspondiente a cada bien o grupo de \u00a0bienes y la base de la licitaci\u00f3n. 4. &#8211; El porcentaje que deba \u00a0consignarse para hacer postura\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0se revisa el aviso de remate publicado en el presente proceso, se \u00a0podr\u00e1 observar que se cumpli\u00f3 con todos los requisitos \u00a0que establece la norma transcrita por lo tanto no hay lugar tampoco a \u00a0considerar la solicitud que se hace respecto a este sentido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la \u00a0otra anomal\u00eda que indica el togado, se le recuerda que la base \u00a0es del 70% y si bien es cierto hubo un lapsus al momento de \u00a0diligenciar el acta de remate, se puede establecer que la \u00a0adjudicaci\u00f3n fue muy superior a la base de la postura $ \u00a0115&#8217;050.000.oo es decir $6&#8217;550.000.oo por encima de la postura con lo \u00a0cual no se est\u00e1 violando derecho alguno ni a la demandada \u00a0compareciente ahora, ni a los dem\u00e1s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el estrado acusado en auto de 31 de \u00a0agosto de 2015 la mantuvo, por cuanto la tutelante expres\u00f3 \u00a0id\u00e9nticos argumentos a los consignados en la petici\u00f3n \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anunci\u00f3, no se vislumbra arbitrariedad en la gesti\u00f3n \u00a0relatada, pues la invalidez pretendida fue rechazada con apoyo en \u00a0elucubraciones razonadas y soportadas en la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el ataque contra la Inspecci\u00f3n Diecisiete de Polic\u00eda \u00a0Urbana II Categor\u00eda, Bosques de Limonar, no sale avante porque \u00a0adem\u00e1s de no elevarse censuras en concreto frente a esa \u00a0autoridad, del plenario no se advierte un proceder arbitrario por \u00a0parte de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00a0resulta pertinente se\u00f1alar que la omisi\u00f3n del nombre de \u00a0la promotora en el despacho comisorio librado para la entrega del \u00a0inmueble objeto de divisi\u00f3n no genera ning\u00fan vicio en \u00a0esa actuaci\u00f3n, pues revisada la misma se observa el \u00a0cumplimiento de los par\u00e1metros que para el efecto dispone el \u00a0art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}