{"id":92494,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12588-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12588-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12588-2015\/","title":{"rendered":"STC 12588 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12588-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a020001-22-14-001-2015-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando \u00a0Enrique Meza M\u00e9ndez contra \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito, \u00a0Cuarto \u00a0y \u00a0Sexto \u00a0Civil \u00a0Municipal Adjunto, todos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 contra \u00a0Cootracegua Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00a0deje \u00a0sin efecto \u00a0\u00ablas decisiones proferidas (\u2026) de fechas 25 de abril de \u00a02013, 27 de mayo de 2013 y (\u2026) 2 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0y, que como \u00a0consecuencia de ello, se ordene \u00abcontinuar \u00a0con las actuaciones procesales a que haya lugar dentro del proceso\u00bb \u00a0(fls. 9 y 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que habiendo \u00a0iniciado la ejecuci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores, el \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar mediante sentencia de 21 \u00a0de julio de 2004, decret\u00f3 la nulidad del Acta No. 029 de 31 de \u00a0mayo de 1990 y de la Resoluci\u00f3n No. 001 de 6 de junio de 2000, \u00a0condenando al ejecutado a resarcir la suma de $8.489.128 por \u00a0perjuicios causados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante auto del 5 de abril de 2006 el citado Juzgado orden\u00f3 \u00a0a Cootracegua Ltda. cancelar a su favor el citado monto m\u00e1s \u00a0las costas del proceso, determinaci\u00f3n que fue notificada \u00a0mediante estado No. 061 de 17 de abril de 2006 ; no obstante, el \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de la misma urbe, mediante \u00a0sentencia del 25 de abril de 2013 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n y dio por terminada la referida ejecuci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que fue modificada por el mismo Despacho \u00a0mediante prove\u00eddo del 27 de mayo siguiente, en el sentido de \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0el auto de mandamiento ejecutivo contenido en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que apelado lo resuelto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0dicha urbe, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014 confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente lo resuelto, situaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales, toda vez que se \u00abdesconoc[ieron] \u00a0las notificaciones hechas a la demandada\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando fue condenado en costas en ambas instancias (fls. 1 a 10, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Cootracegua Ltda., luego de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones desplegadas dentro de la ejecuci\u00f3n objeto de \u00a0debate, solicit\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0toda vez que \u00abentre \u00a0la fecha de la sentencia de segunda instancia, 2 de septiembre del \u00a0a\u00f1o 2014 y la fecha de presentaci\u00f3n de [la] \u00a0tutela, no \u00a0existe el principio de inmediatez, \u00a0(\u2026) ya \u00a0que han transcurrido 10 meses\u00bb (fls. \u00a075 a 85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se opuso al \u00e9xito \u00a0de la presente salvaguarda, al indicar que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante, pues \u00ablas \u00a0actuaciones desplegadas dentro del proceso que se acusa, se surtieron \u00a0con apego a la legislaci\u00f3n civil\u00bb \u00a0(fls. 87 y 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, por disposici\u00f3n \u00a0de la circular CSJC-SA-POF15-689 del 5 de junio de 2015 proferida por \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remiti\u00f3 el \u00a0proceso objeto de debate al Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, quien manifest\u00f3 que \u00a0dicho proceso \u00abse \u00a0encuentra pendiente de ser avocado e impartir el tr\u00e1mite \u00a0pertinente\u00bb \u00a0(fl. 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Olarte Becerra, quien se \u00a0desempe\u00f1aba como Juez Sexta Civil Municipal Adjunta de la \u00a0citada ciudad, manifest\u00f3 que \u00abactualmente \u00a0no pose[e] \u00a0dicho cargo por lo que consider[a], \u00a0care[ce] \u00a0de competencia para pronunciar[se] \u00a0de fondo\u00bb \u00a0(fl. 104, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada por incumplir con el requisito de inmediatez, tras advertir \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente caso ocurre que desde la notificaci\u00f3n de \u00faltima \u00a0de las decisiones atacadas por el accionante (8 de septiembre de 2014 \u00a0\u2013Fol. 51 del C. 3 del expediente del proceso-) hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (3 de julio de 2015 \u2013Fol. \u00a060 del expediente de tutela) transcurrieron m\u00e1s de 9 meses, de \u00a0manera que la ausencia del principio de inmediatez impide el examen \u00a0por esta v\u00eda de lo resuelto por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, respecto de quienes dicho sea de paso no se observa \u00a0conducta violatoria de derechos fundamentales que amerite la adopci\u00f3n \u00a0de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0permanencia entonces se advierte de efectos nocivos o amenaza de \u00a0derechos que justifique la tutela, agotados como fueron los medios de \u00a0defensa ofrecidos por el proceso sin que la parte que ahora reclama \u00a0hubiera cuestionado en aquel entonces el proceder de los jueces lo \u00a0cual diluye la necesidad de protecci\u00f3n constitucional que en \u00a0el libelo de tutela arguye, sin se\u00f1alar circunstancia alguna \u00a0que le hubiera impedido el ejercicio de esta acci\u00f3n en un \u00a0t\u00e9rmino razonable\u00bb (fls. \u00a0106 a 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, tras indicar que s\u00ed \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, toda vez que \u00absi \u00a0bien han transcurrido varios meses, no es la cantidad que aduce el a \u00a0quo\u00bb puesto \u00a0que \u00a0\u00abno \u00a0tuvo en cuenta el cese de actividades judiciales iniciado por ASONAL, \u00a0ni tampoco la vacancia judicial, los que ocurrieron de manera \u00a0consecutiva con el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la \u00faltima \u00a0providencia judicial\u00bb \u00a0(fls. 49 y 50, \u00a0cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada concretamente, contra la sentencia proferida \u00a0el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto \u00a0Valledupar, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0\u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (\u2026); \u00a0[y se orden\u00f3] \u00a0TERMIN[AR] \u00a0el proceso, levant[ar] \u00a0las medidas cautelares que pes[a]n \u00a0sobre los bienes del demandado\u00bb (fls. \u00a027 a 34, cdno. 1); \u00a0as\u00ed como contra la providencia calendada 2 de septiembre de \u00a02014, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00edntegramente lo \u00a0resuelto al resolver la impugnaci\u00f3n presentada (fls. 46 a 54, \u00a0cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Armando \u00a0Enrique Meza M\u00e9ndez en contra de Cootracegua Ltda., \u00a0pues en sentir de aqu\u00e9l, se desconocieron las notificaciones \u00a0realizadas al demandado, por lo que no operaba el fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo se \u00a0incumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia data del 2 de septiembre de 2014 (fls. 46 a 54, cdno. 1), \u00a0mientras que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de julio de los \u00a0corrientes (fl. 10, cdno. 1), lo que evidencia que transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo -casi 10 meses, desde que \u00a0fue proferida la \u00faltima de las decisiones cuestionadas, sin \u00a0que el accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la \u00a0cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(STC10084-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo \u00a0pretendido, t\u00e9ngase en cuenta que el pronunciamiento judicial \u00a0reprochado \u00a0tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial del circuito acusada expuso como \u00a0reflexiones que la llevaron a confirmar la determinaci\u00f3n de \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada \u00a0por Cootracegua Ltda., que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0prosperidad de la prescripci\u00f3n extintiva propuesta por la \u00a0cooperativa transportadora demandada, se encuentra sujeta, por \u00a0tratarse de una acci\u00f3n ejecutiva derivada de una sentencia con \u00a0fuerza de cosa juzgada, a la verificaci\u00f3n de haber \u00a0transcurrido cinco (5) a\u00f1os \u2013art. 2356 C.C., modificado \u00a0por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 791 de 2002- sin que el \u00a0demandante haya logrado su interrupci\u00f3n civil mediante la \u00a0petici\u00f3n para que se profiriera el mandamiento ejecutivo de \u00a0acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0que sirve de t\u00edtulo con m\u00e9rito ejecutivo \u2013inciso \u00a0primero art. 335 del C. de P. C., modificado por el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 794 de 2003-; pero adem\u00e1s, de haber logrado lo \u00a0anterior, que el mandamiento ejecutivo le haya sido notificado a la \u00a0demandada dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al \u00a0demandante de esa providencia, por estado o personalmente, como carga \u00a0que le impone el inciso primero del art\u00edculo 90 del C. de P.C. \u00a0al actor, a fin de que la presentaci\u00f3n de la demanda, o en \u00a0este caso, la petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n, surta el efecto de \u00a0interrumpir los t\u00e9rminos prescriptivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 22 de abril de \u00a02005, mediante la cual se confirm\u00f3 en su integridad la de \u00a0primera instancia, adquiri\u00f3 ejecutoria a partir del 10 de mayo \u00a0de 2005 \u2013fecha que da inicio al t\u00e9rmino prescriptivo-, \u00a0toda vez que el edicto mediante el cual se notific\u00f3 la \u00a0sentencia fue desfijado el 3 de mayo de esa misma anualidad, \u00a0presentada la petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada sustituta visible a folio 275, con fecha 7 marzo de 2006, \u00a0resulta claro que en principio el actor logr\u00f3 oportunamente \u00a0interrumpir el fen\u00f3meno prescriptivo; sin embargo, proferido \u00a0el mandamiento ejecutivo el 5 de abril de 2006, y notificado por \u00a0estado al demandante el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o, es lo \u00a0cierto, que la realidad procesal evidencia que el actor no logr\u00f3 \u00a0notificar personalmente a la cooperativa demandada dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente, por lo que conforme al citado art\u00edculo 90 del C. de \u00a0P.C., la pretendida interrupci\u00f3n no se logr\u00f3, toda vez \u00a0que notificado la demandada -4 de marzo de 2013- el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo se hab\u00eda consolidado suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, teniendo en cuenta que la petici\u00f3n de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia no fue presentada oportunamente dentro de los sesenta \u00a0(60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de \u00a0obedecimiento a lo resuelto por el superior \u2013estado del 9 de \u00a0junio de 2005-, el mandamiento ejecutivo requer\u00eda de \u00a0notificaci\u00f3n personal \u2013inciso segundo art. 335 del C. de \u00a0P.C.-, en la forma prevista en los art\u00edculos 315 a 320 y 330. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las actuaciones procesales se advierte, que el actor desgast\u00f3 \u00a0infructuosamente su actividad procesal tendiente a notificar mediante \u00a0la insistente petici\u00f3n del aviso a la cooperativa demandada, \u00a0cuando se evidencia que las citaciones para notificaci\u00f3n \u00a0personal enviadas con ese fin, no satisfacen las exigencias formales \u00a0contenidas en el art\u00edculo 315 del C. de P. C., en cuanto nunca \u00a0se present\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n debidamente \u00a0cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, acompa\u00f1ada, \u00a0adem\u00e1s, de constancia expedida por dicha empresa sobre su \u00a0entrega en la direcci\u00f3n correspondiente, para efectos de ser \u00a0incorporada al expediente; actuaci\u00f3n que solo se realiz\u00f3 \u00a0en debida forma en febrero de 2013\u00bb (fls. \u00a046 a 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el l\u00edmite \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, e independientemente del \u00a0criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, \u00a0se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separaci\u00f3n \u00a0entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese \u00a0particular terreno prev\u00e9n las normas que rigen el proceso de \u00a0car\u00e1cter coercitivo, por lo que no es posible acudir \u00a0exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico les reconoce a los jueces autonom\u00eda \u00a0e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica \u00a0(STC10084-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}