{"id":92495,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12589-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12589-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12589-2015\/","title":{"rendered":"STC 12589 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12589-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01597-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cecilia \u00a0Guarnizo contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes en liquidaci\u00f3n \u00a0y la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00aba \u00a0la seguridad [j]ur\u00eddica \u00a0y a la [c]osa \u00a0[j]uzgada\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no \u00a0haber dispuesto el levantamiento de los grav\u00e1menes que pesan \u00a0sobre el \u00abapartamento \u00a01103 de la [c]arrera \u00a013 No. 66 \u2013 47, edificio FORFA, de Bogot\u00e1, [con] \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-239941\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, que se \u00abanulen \u00a0l[a]s \u00a0providencias de fechas 10 de abril de 2015 proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, y del 21 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de [la \u00a0misma ciudad]\u00bb; \u00a0que \u00abse \u00a0otorgue un plazo perentorio a los mismos para que se oficie y \u00a0comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., Zona Centro, [para] \u00a0que \u00a0levanten y cancelen las anotaciones 23 y 24 y todas las dem\u00e1s \u00a0que con ocasi\u00f3n del proceso No. 16249-2445 (\u2026) est\u00e1n \u00a0afectando el [referido \u00a0bien]\u00bb; \u00a0y, que se ordene oficiar \u00abal \u00a0Consejo Nacional de Estupefacientes (en liquidaci\u00f3n), o quien \u00a0haga sus veces, para la desafectaci\u00f3n definitiva del inmueble \u00a0y la devoluci\u00f3n de los dineros que all\u00ed se hayan \u00a0consignado con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n, por concepto de \u00a0arrendamientos y otros, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0extinto Tribunal Nacional, en sentencia de segunda instancia de fecha \u00a07 de octubre de 1.996, [y] \u00a0se \u00a0[le] \u00a0haga \u00a0entrega (\u2026) de copia de dichas comunicaciones\u00bb \u00a0(fls. \u00a09 y 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que adquiri\u00f3 \u00a0la propiedad del bien inmueble referido en l\u00edneas anteriores, \u00a0\u00abpor \u00a0compra que hiciere al se\u00f1or DIVANIER MONTES, mediante \u00a0escritura No. 11279 del 10 de diciembre de 1993 de la Notar\u00eda \u00a029 de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0el cual fue involucrado al proceso penal No. 16249-2445 que se \u00a0adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Leonidas Vargas Vargas por los \u00a0delitos descritos en la Ley 30 de 1986, al cual no fue vinculada bajo \u00a0ninguna calidad o circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el extinto Juzgado Regional de Medell\u00edn, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 11 de septiembre de 1995, disponiendo en el \u00a0ordinal d\u00e9cimo de su parte resolutiva el decomiso del aludido \u00a0bien, decisi\u00f3n que comunic\u00f3, pese a no estar \u00a0ejecutoriada, a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0quien procedi\u00f3 a registrar dicha medida cautelativa; no \u00a0obstante, al ser apelada tal determinaci\u00f3n por el precursor \u00a0judicial del procesado, el tambi\u00e9n desaparecido Tribunal \u00a0Nacional, a trav\u00e9s de providencia del 7 de octubre de 1996, \u00a0dispuso revocar dicho ordinal, quedando \u00abliberado \u00a0de cualquier gravamen, limitaci\u00f3n o extinci\u00f3n del \u00a0dominio\u00bb \u00a0su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con sorpresa recibi\u00f3 un comunicado con fecha 1\u00ba de \u00a0abril de 2013 procedente de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, donde le solicitaba \u00abla \u00a0entrega inmediata, real y material\u00bb \u00a0del apartamento de su propiedad, raz\u00f3n por la que present\u00f3, \u00a0por medio de su gestor judicial, una solicitud de levantamiento de \u00a0gravamen y devoluci\u00f3n del producido ante la Secretar\u00eda \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de Medell\u00edn, con sustento en la \u00a0sentencia de segundo grado emitida por el extinguido Tribunal \u00a0Nacional, la cual le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, quien neg\u00f3 \u00a0injustamente lo pedido mediante prove\u00eddo de 21 de agosto de \u00a02013, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, pues el 10 de abril de los \u00a0corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior del aludido Distrito \u00a0Judicial confirm\u00f3 lo resuelto, recibiendo el 19 de junio \u00a0siguiente otro comunicado proveniente de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., quien dijo realizar actualmente las funciones del \u00a0liquidado Consejo Nacional de Estupefacientes, donde le solicitan \u00a0nuevamente la entrega inmediata y material del rese\u00f1ado bien \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que a la fecha ninguna autoridad a oficiado a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 para que \u00a0\u00abcese \u00a0[en] \u00a0sus \u00a0funciones y reintegre los valores recaudados (\u2026) de las \u00a0transacciones realizadas con el inmueble\u00bb, \u00a0y, que es una persona de la tercera edad que no cuenta con otra \u00a0opci\u00f3n de vivienda y tampoco con otro medio de defensa \u00a0judicial para defender sus derechos, motivo por el que acude a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela (fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de su secretar\u00eda, se limit\u00f3 a remitir \u00a0copia de la actuaci\u00f3n cuestionada surtida por esa instancia \u00a0dentro del proceso al que hace referencia el escrito de tutela (fl. \u00a0217, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que despleg\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de la causa que se debate, solicit\u00f3 denegar \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras manifestar que \u00abno \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Cecilia Guarnizo, pues la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0solo reiter\u00f3 lo dicho por el Tribunal Nacional, en el sentido \u00a0que el numeral 3\u00ba modific\u00f3 el numeral 9\u00ba, respecto a \u00a0que el comiso ordenado reca\u00eda exclusivamente sobre los bienes, \u00a0activos y sociedades cuya titularidad radicara en cabeza del \u00a0condenado adquiridas por \u00e9ste con posterioridad a diciembre de \u00a01985\u00bb, \u00a0y que \u00ab[e]se \u00a0decomiso era a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes (\u2026) dej[ando] \u00a0claro \u00a0que en todo caso se dejaban a salvo los derechos que llegaren a \u00a0acreditar terceros de buena fe. Ya en el numeral 4\u00ba, revoc\u00f3 \u00a0integralmente los numerales 10\u00ba, 11\u00ba y 12\u00ba de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar reiter\u00f3 el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en esa sentencia con relaci\u00f3n a \u00a0los bienes decomisados\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abde \u00a0haber accedido a las pretensiones del accionante, no solo se hubiera \u00a0vulnerado el debido proceso, sino que se hubiera actuado \u00a0verdaderamente en forma irregular e ilegal, al modificar sin sustento \u00a0alguno una decisi\u00f3n que (\u2026) se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada, y a la que se dio (\u2026) estricto cumplimiento\u00bb \u00a0(fls. 233 a \u00a0236, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0invocada, con fundamento en que \u00ablas \u00a0decisiones objeto de queja (\u2026) se apoyaron en el estudio de \u00a0las decisiones que seg\u00fan afirma la accionante ordenaron \u00a0levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble de su propiedad y \u00a0las actuaciones posteriores que como consecuencia de tal providencia \u00a0se llevaron \u00a0a cabo\u00bb, \u00a0pronunciamientos que realmente \u00abresultan \u00a0compatibles con las providencias emitidas el 11 de septiembre de 1995 \u00a0por el extinto Juzgado Regional de Medell\u00edn y el 7 de octubre \u00a0de 1996, por el entonces Tribunal Nacional de la mencionada ciudad, \u00a0bajo el entendido de que, en la primera de aquellas se orden\u00f3 \u00a0el decomiso, entre otros, del inmueble que alega la accionante es de \u00a0su propiedad, y en la segunda se confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n, \u00a0con la salvedad de que \u00e9ste proced\u00eda a favor de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y no de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n como se determin\u00f3 en un principio\u00bb \u00a0(fls. \u00a0241 a 256, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 263 a 265, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Cecilia Guarnizo, de entrada se observa que \u00e9sta \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte claramente, \u00a0que las decisiones proferidas el 21 de agosto de 2013 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, y el 10 \u00a0de abril de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial, tal y como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0est\u00e1n basadas en un estudio serio, diligente y acucioso de las \u00a0providencias emitidas el 11 de septiembre de 1995 y 7 de octubre de \u00a01996, por los extintos Juzgado Regional y Tribunal Nacional de la \u00a0citada ciudad, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado \u00a0contra el se\u00f1or Le\u00f3nidas Vargas Vargas (q.e.p.d.), por \u00a0el delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta con leerse el punto 4\u00ba de las consideraciones de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el citado Tribunal, en cuanto al \u00a0comiso, en conjunci\u00f3n con el punto 11\u00ba del ac\u00e1pite \u00a0denominado \u201cOTRAS \u00a0DECISIONES\u201d, \u00a0para observarse que en ning\u00fan momento dicha autoridad, como \u00a0insistentemente lo se\u00f1ala la actora, revoc\u00f3 dicha \u00a0medida, pues claramente se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]as \u00a0determinaciones consignadas en el cap\u00edtulo 7\u00ba, literal c) \u00a0del fallo que se revisa, (\u2026) merecen ser confirmadas, \u00a0aclarando que el decomiso de los bienes se ordena a favor de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y no de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0169, cdno. 1), \u00a0y si bien en el ordinal 4\u00ba de la parte resolutiva de aquel fallo \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0dispuso \u00abREVOCAR \u00a0integralmente los numerales 10, 11 y 12 de la parte resolutiva del \u00a0fallo impugnado\u00bb \u00a0(fl. \u00a0174, \u00eddem), \u00a0expresi\u00f3n en la que fundamenta \u00a0la queja la tutelante, seguidamente indic\u00f3, \u00aben \u00a0su lugar reiterar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia \u00a0con relaci\u00f3n a los bienes decomisados\u00bb, \u00a0luego, entonces, debe entenderse, como bien lo hicieron las \u00a0autoridades judiciales convocadas, que lo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 10\u00ba fue reemplazado por lo expuesto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en los \u00edtems \u00a0antes mencionados, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, \u00a0STC9182-2015 y STC10081-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Ahora, como la \u00a0peticionaria considera que es una compradora de buena fe, \u00a0puede, si as\u00ed lo quiere, acudir a las acciones legales \u00a0pertinentes en pro de recuperar los derechos que aduce tener sobre el \u00a0bien inmueble que dice ser de su propiedad y que alega le fueron \u00a0desconocidos con las decisiones cuestionadas, escenario donde \u00a0puede discutir tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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