{"id":92496,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12590-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12590-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12590-2015\/","title":{"rendered":"STC 12590 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12590-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2015-00069-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a011 de agosto de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza \u00a0Mart\u00ednez C\u00e1ceres contra los Juzgados Promiscuo del \u00a0Circuito de Charal\u00e1 y Promiscuo Municipal de Coromoro, con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto de pertenencia impetrado por la aqu\u00ed \u00a0actora frente a \u201c(\u2026) personas \u00a0desconocidas e indeterminadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0apoderado judicial, la accionante reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su reproche, asevera que formul\u00f3 demanda de \u00a0pertenencia respecto de un inmueble ubicado en el casco urbano del \u00a0municipio de Coromoro, alegando cumplir con los presupuestos de \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio [u] \u00a0(\u2026) ordinaria \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que mediante prove\u00eddo de 30 de abril de 2015, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 rechaz\u00f3 su libelo \u00a0porque dadas las disposiciones contenidas en la Ley 1561 de 2012, \u00a0carec\u00eda de competencia por la cuant\u00eda del asunto y el \u00a0lugar de ubicaci\u00f3n del predio; en consecuencia, lo remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que ese \u00faltimo estrado, en auto de 13 de mayo de 2015, \u00a0inadmiti\u00f3 el escrito introductor y le impuso subsanarlo en el \u00a0sentido de (i) se\u00f1alar si en aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0mencionada, pretend\u00eda sanear un t\u00edtulo afectado con la \u00a0llamada falsa tradici\u00f3n; (ii) efectuar las manifestaciones \u00a0previstas en los literales a) y b) del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a01561 de 2012; y (iii) aportar el certificado expedido por el IGAC, \u00a0conforme a lo preceptuado en el literal c), del canon 11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que contra \u00a0esa determinaci\u00f3n interpuso reposici\u00f3n aduciendo no \u00a0haber formulado sus pretensiones al amparo de la Ley 1561 de 2012, \u00a0pues aqu\u00e9llas se impetraron con fundamento en lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo con sustento \u00a0en que el superior funcional del despacho municipal acusado hab\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) impuesto \u00a0el tr\u00e1mite (\u2026)\u201d \u00a0de dicha normatividad; por tanto, el 2 de junio de 2015 se rechaz\u00f3 \u00a0su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa providencia inco\u00f3 apelaci\u00f3n, recurso tambi\u00e9n \u00a0conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1. \u00a0Para sustentar la alzada aludi\u00f3 al criterio de esta Sala en un \u00a0asunto similar fallado el 3 de octubre de 2013; no obstante, esa \u00a0autoridad confirm\u00f3 el pronunciamiento impugnado insistiendo en \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1561 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0esgrime que los convocados incurrieron en v\u00eda de hecho, por \u00a0cuanto \u201c(\u2026) se \u00a0alejaron completamente de la facultad de optar por el procedimiento \u00a0que para procesos verbales de pertenencia otorga la ley a los \u00a0demandantes (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 1 al 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, admitir el escrito demandatorio rese\u00f1ado (fl. 4, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, expres\u00f3 \u00a0haber adoptado las decisiones censuradas \u201c(\u2026) ajustado \u00a0a las normas procesales que rigen la acci\u00f3n, por tanto (\u2026) \u00a0solicit[\u00f3] \u00a0negar \u00a0el amparo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en caso de estimarse que el litigio debe surtirse por las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le corresponde a los \u00a0estrados del circuito conocer del mismo, conforme a lo regulado en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 16 \u00eddem \u00a0(fls. 69 y 70, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0el amparo rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por \u00a0cuanto la peticionaria omiti\u00f3 interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n a su alcance frente al prove\u00eddo de 30 de \u00a0abril de 2015, con el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Charal\u00e1 se declar\u00f3 incompetente para conocer el juicio \u00a0acusado y lo remiti\u00f3 al estrado municipal convocado (fls. 71 \u00a0al 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo memorado aduciendo que si bien el a \u00a0quo percibi\u00f3 \u00a0las equivocaciones de los accionados, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0comprobar la falta de un requisito formal, omiti\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho sustancial (\u2026), \u00a0desconociendo \u00a0con esto los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional \u00a0acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 86 al 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la queja, se colige que la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas alegadas deviene de los pronunciamientos de los \u00a0falladores convocados, con los cuales se rechaz\u00f3 el libelo de \u00a0pertenencia incoado por Esperanza Mart\u00ednez C\u00e1ceres al \u00a0no acreditar los presupuestos contenidos en la Ley 1561 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de resolver la censura planteada, es preciso \u00a0resaltar, en primer lugar, que la querellante pretendi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de \u00a0un inmueble ubicado en Coromoro \u00a0(Santander), de naturaleza urbana e identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 3306-3705, \u201c(\u2026) de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes (\u2026) \u00a0[y] en \u00a0contra de personas desconocidas e indeterminadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rese\u00f1ado libelo fue rechazado por competencia por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 el 30 de abril de 2015 \u00a0porque, en s\u00edntesis, el procedimiento a aplicar era el \u00a0consagrado en la Ley 1561 de 2012, ello, por cuanto el certificado \u00a0allegado de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos indicaba la \u00a0inexistencia de titulares \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0derecho real de dominio sobre el predio base de la demanda, por ende \u00a0la acci\u00f3n que debe tramitarse ser\u00e1 (\u2026) verbal \u00a0especial para el saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad \u00a0que conlleva la llamada falsa tradici\u00f3n y\/o verbal especial la \u00a0titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material sobre inmueble \u00a0urbano (sic) \u00a0y \u00a0no la esbozada (\u2026) \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio de predio urbano (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, siguiendo \u00a0dicha normativa, teniendo en cuenta la localizaci\u00f3n del predio \u00a0y el aval\u00fao catastral del mismo, remiti\u00f3 el litigio al \u00a0juzgado municipal querellado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 13 de mayo de 2015 el despacho de Coromoro, a quien \u00a0correspondieron las diligencias, resolvi\u00f3 inadmitir el escrito \u00a0introductor para que la peticionaria (i) precisara si a la luz de la \u00a0norma mencionada, pretend\u00eda sanear un t\u00edtulo afectado \u00a0con la llamada falsa tradici\u00f3n \u201c(\u2026) o \u00a0titular posesi\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) efectuara las manifestaciones previstas en los literales a) y b) \u00a0del art\u00edculo 10 \u00eddem; \u00a0y (iii) aportara el \u201c(\u2026) plano \u00a0certificado \u00a0(\u2026)\u201d expedido por el IGAC, conforme a lo preceptuado en \u00a0el literal c), del canon 11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, \u00a0la promotora interpuso reposici\u00f3n con apoyo, particularmente, \u00a0en no haber impulsado las acciones previstas en la Ley 1561 de 2012, \u00a0sino la consagrada en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues sus pretensiones se dirigieron a obtener \u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0declare por v\u00eda de prescripci\u00f3n extraordinaria de \u00a0dominio o pertenencia ordinaria (\u2026)\u201d \u00a0el inmueble referido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2015 el juez municipal accionado mantuvo su \u00a0pronunciamiento estimando que el libelo no cumpl\u00eda la \u00a0reglamentaci\u00f3n rese\u00f1ada y, posteriormente, al \u00a0evidenciar la falta de subsanaci\u00f3n de los defectos por \u00e9l \u00a0indicados, en auto de 2 de junio de 2015, dispuso el rechazo del \u00a0escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0inadmitir el libelo el a quo supo interpretar lo que se indic\u00f3 \u00a0al ser rechazada la demanda en primera oportunidad por esta \u00a0instancia, cosa que no ha sido igual para el apoderado actor, \u00a0simplemente el Juez en su inadmisi\u00f3n (13 de mayo de 2015), le \u00a0exigi\u00f3 unos requisitos (\u2026) considerados necesarios por \u00a0la segunda instancia para poder admitir la demanda, previo a la \u00a0calificaci\u00f3n de la misma por econom\u00eda procesal, a fin \u00a0de evitar el desgaste tanto de las Autoridades Administrativas como \u00a0las Judiciales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0debe olvidar el Abogado gestor que las Leyes que imperan en el \u00a0momento de adquirir su Derecho y presentar el libelo, le fueron \u00a0indicadas en nuestro auto de abril 30 de 2015, volvi\u00e9ndole a \u00a0repetir que era su obligaci\u00f3n hacer un estudio del certificado \u00a0de tradici\u00f3n para encaminar las pretensiones de su poderdante \u00a0por la v\u00eda o tr\u00e1mite procesal correcto. El inmueble \u00a0base de la acci\u00f3n, simplemente tiene una falsa tradici\u00f3n \u00a0abierta en Registro de II. PP., se trata de un predio urbano, no \u00a0tiene titular de derecho real inscrito y como se dijo, por esas \u00a0condiciones, sin querer prejuzgar podr\u00eda estar incurso en ser \u00a0un bien imprescriptible, debi\u00e9ndose acudir a la Ley Tocaima o \u00a0Ley 137 de 1959, pues podr\u00eda tratarse de un bald\u00edo \u00a0urbano \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera queda claro que el Juzgador desde el estudio previo de la \u00a0demanda debe exigir los requisitos legales para proferir sentencia \u00a0que dirima la litis y no permitir el tr\u00e1mite de demandas que \u00a0vayan a terminar con fallo inhibitorio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, contrario a lo resuelto por el Tribunal, esta \u00a0Corte estima procedente el auxilio suplicado, pues, como lo arguy\u00f3 \u00a0la tutelante, ante la claridad de sus pretensiones, las cuales se \u00a0enmarcaron en lo dispuesto en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y dem\u00e1s normas concordantes, no \u00a0resultaba posible imponerle a aqu\u00e9lla un tr\u00e1mite \u00a0diverso del incoado, m\u00e1xime si los presupuestos y requisitos \u00a0del estatuido en la Ley 1561 de 2012 difieren de lo consagrado para \u00a0las prescripciones ordinarias y extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo anotado, esta Sala en un asunto de id\u00e9nticos \u00a0perfiles arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Seg\u00fan \u00a0enuncia el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1561 de 2012, el objeto \u00a0de dicha normativa es el de \u2018promover el acceso a la propiedad, \u00a0mediante un proceso especial para otorgar t\u00edtulo de propiedad \u00a0al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a \u00a0entidad econ\u00f3mica, y para sanear t\u00edtulos que conlleven \u00a0la llamada falsa tradici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ese \u00a0procedimiento, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 26 \u00a0ib\u00eddem, \u201cPodr\u00e1 acogerse (\u2026) todo aquel que \u00a0a la entrada en vigencia de esta ley haya cumplido los requisitos \u00a0para tal efecto\u201d, y en lo no preceptuado en la reglamentaci\u00f3n \u00a0que se cita, \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones previstas \u00a0para el proceso verbal de declaraci\u00f3n de pertenencia en el \u00a0estatuto general de procedimiento vigente\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0anterior se deduce que la mencionada ley otorga al \u2018poseedor \u00a0material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a \u00a0entidad econ\u00f3mica\u2019 una herramienta jur\u00eddica a \u00a0trav\u00e9s de la cual puede reclamar que se le otorgue t\u00edtulo \u00a0de propiedad sobre el bien respecto del cual demuestre posesi\u00f3n \u00a0material, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por el \u00a0t\u00e9rmino establecido en la ley sustancial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, de acuerdo con los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de \u00a0esa regulaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del proceso verbal \u00a0especial est\u00e1 supeditada de una parte, al valor catastral del \u00a0inmueble objeto de usucapi\u00f3n -si se trata de uno urbano- o de \u00a0su cabida \u2013si la acci\u00f3n recae sobre un predio rural-, y \u00a0de otra, al cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, los que guardan relaci\u00f3n con las \u00a0caracter\u00edsticas del bien ra\u00edz y las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas en los que est\u00e9n involucrados \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, estableci\u00f3 el legislador que podr\u00e1 acudir al \u00a0tr\u00e1mite especial quien pretenda adquirir el dominio de un \u00a0fundo de propiedad privada cuya extensi\u00f3n superficiaria \u2018no \u00a0exceda la de una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), \u00a0establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) \u00a0o por quien cumpla las respectivas funciones\u2019, en tanto si el \u00a0objeto de las pretensiones est\u00e1 ubicado en una ciudad, la \u00a0condici\u00f3n fijada es \u00a0la de que su aval\u00fao catastral \u2018no supere los doscientos \u00a0cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (250 \u00a0smlmv)\u2019, pero adem\u00e1s, en virtud de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 6\u00b0, es necesario el cumplimiento \u00a0de otras exigencias, que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20181. \u00a0Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de \u00a0las entidades de derecho p\u00fablico, conforme a los art\u00edculos \u00a063, 72, 102 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en \u00a0general, bienes cuya posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o \u00a0transferencia, seg\u00fan el caso, est\u00e9n prohibidas o \u00a0restringidas por normas constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la \u00a0pretensi\u00f3n recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes \u00a0fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier \u00a0otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de \u00a0derecho p\u00fablico. Las providencias a que se refiere este inciso \u00a0deber\u00e1n estar debidamente motivadas y contra ellas procede el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Que el demandante posea o haya pose\u00eddo materialmente el \u00a0inmueble en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, y \u00a0por los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restituci\u00f3n de \u00a0que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier \u00a0otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparaci\u00f3n \u00a0o restablecimiento a v\u00edctimas de despojo o abandono forzado de \u00a0tierras, o que no se encuentre incluido en el Registro \u00danico \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0resoluci\u00f3n de inicio del estudio formal previsto en el Decreto \u00a04829 de 2011, suspende el tr\u00e1mite del proceso de que trata la \u00a0presente ley, hasta tanto se decida la inclusi\u00f3n o no del \u00a0predio en el Registro \u00danico de Tierras Despojadas o \u00a0Abandonadas Forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el \u00a0inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos \u00a0previstos en el inciso anterior, el juez terminar\u00e1 el proceso \u00a0y remitir\u00e1 inmediatamente el caso, con toda la informaci\u00f3n \u00a0existente sobre el mismo, a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las \u00a0\u00e1reas o zonas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Zonas \u00a0declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan \u00a0de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen \u00a0y complementen, o aquellas que se definan por estudios geot\u00e9cnicos \u00a0que adopte oficialmente la Administraci\u00f3n Municipal, Distrital \u00a0o el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Zonas o \u00e1reas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0la Ley 2\u00aa de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y dem\u00e1s \u00a0normas que sustituyan o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0\u00c1reas de resguardo ind\u00edgena o de propiedad colectiva de \u00a0las comunidades negras u otros grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro f\u00edsico, \u00a0hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposici\u00f3n \u00a0geomorfol\u00f3gica de su suelo que las habilite para el desarrollo \u00a0urbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las situaciones \u00a0descritas en este numeral, ser\u00e1 incluida en los programas \u00a0especiales de reubicaci\u00f3n que deber\u00e1 dise\u00f1ar la \u00a0administraci\u00f3n municipal o distrital, de conformidad con la \u00a0pol\u00edtica nacional para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en \u00a0terrenos afectados por obra p\u00fablica, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos \u00a0administrativos agrarios de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio, clarificaci\u00f3n de la \u00a0propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0ocupados, deslinde de tierras de la Naci\u00f3n, o de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes u otras minor\u00edas \u00a0\u00e9tnicas, o delimitaci\u00f3n de sabanas o playones comunales \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n agraria y aquellos que est\u00e1n \u00a0dentro del r\u00e9gimen de propiedad parcelaria establecido en la \u00a0Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de \u00a0inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y dem\u00e1s \u00a0normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas, \u00a0salvo que el poseedor que acuda a este proceso se encuentre \u00a0identificado dentro del informe de derechos sobre inmuebles y \u00a0territorios a los que se refiere el Decreto 2007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0Que no est\u00e9 destinado a actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la satisfacci\u00f3n de tales requerimientos, le corresponde \u00a0pronunciarse a quien instaura la acci\u00f3n, por ser aquella \u00a0persona la que, necesariamente, tiene o debe tener conocimiento de si \u00a0se verifican o no las circunstancias especiales de exclusi\u00f3n \u00a0que, de conformidad con lo estatuido por el art\u00edculo 13 de la \u00a0memorada regulaci\u00f3n, dar\u00edan lugar al rechazo de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0momento oportuno para que el actor efect\u00fae las manifestaciones \u00a0tendientes a establecer si hay lugar o no a seguir el proceso verbal \u00a0especial consagrado en la Ley 1561 de 2012, corresponde, desde luego, \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda, pues adem\u00e1s de que as\u00ed \u00a0lo dispone esa normativa en el literal a) del art\u00edculo 10, es \u00a0claro que el indicado libelo, tal como se ha dicho en otras \u00a0oportunidades, demarca la actividad del juzgador, y en principio, \u00a0contiene la atribuci\u00f3n de competencia para el conocimiento del \u00a0litigio, sin que al funcionario judicial, respecto a dicho escrito, \u00a0se le autorice \u201calterar su contenido o desviar sus objetivos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, si al acudir a la jurisdicci\u00f3n, el \u00a0ciudadano, en su demanda, no hizo manifestaci\u00f3n relativa a que \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos que determinan la procedencia de \u00a0adelantar el proceso verbal especial instituido en virtud de la \u00a0normativa precitada, no pod\u00eda el administrador de justicia \u00a0que, en un comienzo, recibi\u00f3 dicho escrito, declarar que no \u00a0ten\u00eda atribuci\u00f3n para conocer el asunto, pues no fue \u00a0voluntad de la parte ejercer la opci\u00f3n a la que alude el \u00a0art\u00edculo 26 de la referida ley, sino la de incoar la acci\u00f3n \u00a0para que se tramitara de acuerdo con los art\u00edculos 396 y 407 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, \u00a0la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0tutelante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, porque, sin que est\u00e9 autorizado para ello, se \u00a0desprendi\u00f3, motu proprio, de la competencia frente al \u00a0conocimiento del litigio, la cual se hab\u00eda radicado en \u00e9l \u00a0en virtud de la elecci\u00f3n del juez natural que realiz\u00f3 \u00a0el demandante, con independencia de que posteriormente, y a trav\u00e9s \u00a0de los conductos procesales id\u00f3neos, el afectado pueda \u00a0controvertir la misma, y se llegue a establecer que la definici\u00f3n \u00a0de la litis corresponde a otro sentenciador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0si el usucapiente no manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse \u00a0a lo previsto en la Ley 1561 de 2012, de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 26 ej\u00fasdem y, por el contrario, se opuso a \u00a0que a la causa se le diera el tr\u00e1mite especial consagrado en \u00a0ella, pues sostuvo que \u201cel presente tr\u00e1mite no se \u00a0present\u00f3 bajo los lineamientos de la mencionada norma\u201d, \u00a0toda vez que \u201cla pertenencia que aqu\u00ed se instaura es la \u00a0regulada por el art. 407 del C.P.C.\u201d (\u2026), la imposici\u00f3n \u00a0de ese procedimiento por parte del juez del circuito, tal como se \u00a0explic\u00f3, deviene transgresora de las garant\u00edas \u00a0esenciales invocadas (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad echado de menos por \u00a0el Tribunal, es del caso se\u00f1alar que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0no agotado por la accionante frente al prove\u00eddo de 30 de abril \u00a0de 2015, con el cual el despacho del circuito acusado rechaz\u00f3 \u00a0por competencia el libelo y lo remiti\u00f3 al estrado municipal, \u00a0no se erig\u00eda como un medio id\u00f3neo de defensa en aras de \u00a0obtener lo aqu\u00ed peticionado por la censora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, conforme las etapas procesales arriba narradas, es \u00a0dable inferir que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, \u00a0quien tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia del \u00a0asunto en dos oportunidades \u2013cuando rechaz\u00f3 el libelo \u00a0por competencia y al ratificar la decisi\u00f3n del estrado \u00a0municipal querellado-, habr\u00eda insistido en su criterio, \u00a0consistente en dar aplicaci\u00f3n a lo regulado en la Ley 1561 de \u00a02012, a\u00fan en contra de la voluntad de la demandante, aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que si bien como lo adujo el juzgador del circuito \u00a0querellado, el inmueble objeto de prescripci\u00f3n no figura con \u00a0titulares inscritos del derecho de dominio, esa circunstancia no \u00a0impide la tramitaci\u00f3n de la pertenencia pretendida, m\u00e1xime \u00a0si en el decurso el fallador tiene la obligaci\u00f3n de oficiar al \u00a0Incoder para clarificar tal circunstancia, de acuerdo con lo reglado \u00a0en la Ley 160 de 1994 y en el Decret\u00f3 1465 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada para, en su lugar, \u00a0acceder al amparo solicitado. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin \u00a0efecto los pronunciamientos emitidos desde el 30 de abril de 2015, \u00a0inclusive, y se le ordenar\u00e1 al estrado de circuito \u00a0pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de \u00a0pertenencia propuesta por la tutelante, teniendo en cuenta las \u00a0afirmaciones de \u00e9sta relativas a ser el asunto de mayor \u00a0cuant\u00eda, en concordancia con lo previsto en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo General del Proceso, y las \u00a0directrices aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone dejar sin efecto los pronunciamientos \u00a0emitidos desde el 30 de abril de 2015, inclusive, y se le ordena al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, previa remisi\u00f3n del expediente por parte del \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Coromoro, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad \u00a0de la demanda de pertenencia propuesta por la tutelante, teniendo en \u00a0cuenta las afirmaciones de \u00e9sta relativas a ser el asunto de \u00a0mayor cuant\u00eda, en concordancia con lo previsto en el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0y las directrices aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 17001-22-13-000-2013-00224-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}