{"id":92499,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12593-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12593-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12593-2015\/","title":{"rendered":"STC 12593 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC12593-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 41001-22-14-000-2015-00128-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Wilson \u00a0Arlet S\u00e1nchez Cadena contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, por no acceder \u00a0a la sanci\u00f3n por desacato que solicit\u00f3 dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional que promovi\u00f3 contra la \u00a0Corporaci\u00f3n Universitaria Iberoamericana y la E.S.E. \u00a0Hospital Departamental San Vicente de Pa\u00fal de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n de todas las pruebas y [que] \u00a0le ordene a la \u00a0Universidad Iberoamericana, cumplir completamente con \u00a0el fallo de 25 de [m]ayo, \u00a0es decir aceptar [sus] \u00a0reclamaciones y \u00a0calcular nuevamente los mismos puntajes brutos sin adicionarles \u00a0puntos por curva, pues nunca fue acordado ni se usa en este tipo de \u00a0concursos\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque promovi\u00f3 una acci\u00f3n constitucional por esos \u00a0hechos, protecci\u00f3n que fue concedida por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de la citada ciudad, y modificada por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva el 25 de mayo de 2013, el citado Juzgado \u00aborden\u00f3 \u00a0no dar tr\u00e1mite al desacato\u00bb \u00a0que formul\u00f3 contra el claustro universitario, por lo que \u00a0nuevamente instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0accediendo al amparo, disponiendo que el citado Despacho judicial \u00a0deb\u00eda dar tr\u00e1mite al mentado desacato, valorando todas \u00a0las pruebas que hab\u00eda presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que la referida Universidad cumpli\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo del Tribunal, ya que en efecto public\u00f3 los resultados, \u00a0pero \u00abno \u00a0acept\u00f3 las contradicciones presentadas por [su] \u00a0parte (\u2026), \u00a0[pues] contest\u00f3 \u00a0que la adici\u00f3n de puntos con curva se deb\u00eda al acuerdo \u00a0002 de la junta directiva, acuerdo que est\u00e1 probado, [que] \u00a0no existe sobre el tema\u00bb, \u00a0el Juzgado \u00a0del conocimiento \u00aborden\u00f3 \u00a0terminar el incidente de desacato sin sanci\u00f3n para las \u00a0entidades accionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que con la anterior determinaci\u00f3n, no s\u00f3lo se \u00a0desconoci\u00f3 el concepto del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, seg\u00fan el cual las formas de \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas deb\u00edan ser acordadas \u00a0previamente y publicadas a los concursantes, sino que el citado \u00a0acuerdo 002 es inexistente, lo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0invocados (fls. 1 a 7, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Pa\u00fal \u00a0de Garz\u00f3n, luego de memorar todas las etapas del citado \u00a0proceso de selecci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en suma, que los \u00a0hechos expuestos por el gestor del amparo son \u00abapreciaciones \u00a0de juicios de valor, que \u00a0(\u2026) ha \u00a0pretendido enrostrar al proceso de elecci\u00f3n de Gerente de la \u00a0ESE (\u2026) que \u00a0ha[n] renacido \u00a0despu\u00e9s de 34 meses de culminado el proceso, atacando actos \u00a0administrativos, endilgando delitos, proponiendo equ\u00edvocos, y \u00a0hasta promoviendo acciones que han perdido todo motivo o finalidad\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que dicha conducta resulta temeraria, pues no es la \u00a0primera vez solicita la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos por causa de los mismos hechos (fl. 27 a 51, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la citada \u00a0ciudad, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a enviar copia de lo \u00a0actuado dentro de la acci\u00f3n constitucional referida (fl. 69, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Ernesto Te\u00f3filo Cruz Daza, quien dice actuar como \u00a0\u00abagente \u00a0oficioso\u00bb de \u00a0la Corporaci\u00f3n Universitaria Iberoamericana, indic\u00f3 en \u00a0lo fundamental, que dicha entidad cumpli\u00f3 con lo dispuesto en \u00a0el fallo de tutela, raz\u00f3n por la cual no prosper\u00f3 el \u00a0desacat\u00f3 que formul\u00f3 el interesado; a m\u00e1s que \u00a0\u00ab[n]o \u00a0existe acci\u00f3n de tutela contra tutela, en situaciones como las \u00a0examinadas (\u2026), \u00a0por cuanto no se dan \u00a0los requisitos objetivos y subjetivos para su tr\u00e1mite de \u00a0acuerdo a los precedentes del organismo de cierre constitucional\u00bb \u00a0 (fls. 106 y 107, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la apoderada judicial de la Gobernaci\u00f3n del Huila \u00a0sostuvo, que \u00abse \u00a0acude a este mecanismo por la inactividad u omisi\u00f3n de la \u00a0parte accionante en formular la acci\u00f3n judicial contenciosa \u00a0administrativa tendiente a debatir la legalidad del Acuerdo 002 de \u00a02012 Decreto de Nombramiento del Gerente de la E. S. E. Hospital \u00a0Departamental San Vicente de Pa\u00fal de Garz\u00f3n, acta de la \u00a0Junta Directiva, decisiones que ya no se pueden demandar por \u00a0configurarse la caducidad\u00bb \u00a0(fls. 156 a 161, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que el Juzgado convocado \u00a0en la decisi\u00f3n reprochad, esto es, la que desato el incidente \u00a0de desacato, \u00abexplic[\u00f3] \u00a0las razones por las cuales consider[\u00f3] \u00a0que se cumpli[\u00f3] \u00a0cabalmente \u00a0las decisiones de es[e] \u00a0Tribunal, \u00a0[que \u00a0son] \u00a0suficientes para concluir que en este caso no se ha incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, porque la exigencia jurisprudencial en es[e] \u00a0especifico punto, consiste en que esa v\u00eda de hecho debe ser \u00a0evidente, absolutamente arbitraria y cuestionable, pues el hecho de \u00a0que provenga de una autoridad judicial no le resta en manera alguna \u00a0el discernimiento normas y procedimientos que debe observar a su \u00a0resoluci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0169 a 175, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 195 a 207, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Corte concluye que la petici\u00f3n de \u00a0amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Wilson Arlet \u00a0S\u00e1nchez Cadena contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0de Garz\u00f3n, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto \u00a0que lo reclamado se orienta a cuestionar el prove\u00eddo de 11 de \u00a0diciembre de 2014, por medio del cual se dispuso poner fin al \u00a0incidente de desacato por \u00e9l formulado contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Universitaria Iberoamericana y la E.S.E. Hospital Departamental San \u00a0Vicente de Pa\u00fal, pues se trata de una determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el funcionario judicial en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del \u00a0mismo linaje constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n se hubiera \u00a0proferido en el asunto previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculaci\u00f3n que \u00a0existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir \u00a0si se dispensa o no la protecci\u00f3n demandada, ya que acci\u00f3n \u00a0de tutela e incidente de desacato est\u00e1n firmemente unidos y \u00a0son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el \u00a0funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y el superior para revisarla en sede \u00a0de consulta, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del \u00a0debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica \u00a0a trav\u00e9s de la memorada herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, \u00a0la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias que se surten \u00a0a prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una \u00a0nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, toda vez \u00a0que en torno al desacato, conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se \u00a0previ\u00f3, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por \u00a0tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. de 21 de \u00a0feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. \u00a000777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC7330-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, \u00a0si \u00a0el actor considera o pretende que se haga un examen de legalidad a \u00a0las decisiones proferidas al interior del concurso de m\u00e9ritos \u00a0para proveer el cargo de gerente de la citada entidad Hospitalaria, \u00a0tiene \u00a0a su disposici\u00f3n otro medio de defensa eficaz e id\u00f3neo \u00a0a trav\u00e9s del cual puede o pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estiman transgredidos, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0por la cual se resolvi\u00f3 sobre la reclamaci\u00f3n que hizo \u00a0sobre los puntajes obtenidos en la citada convocatoria y el \u00a0nombramiento del gerente actual de la instituci\u00f3n, constituyen \u00a0actos administrativos cuya legalidad puede ser demandada a trav\u00e9s \u00a0de las diferentes acciones contempladas en los art\u00edculos 136 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la citada \u00a0jurisdicci\u00f3n en el proceso correspondiente, y como medida \u00a0cautelar \u2013art\u00edculo 229 Ib\u00eddem-, \u00a0puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada, configur\u00e1ndose \u00a0entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anteriormente expuesto, la Sala ha \u00a0explicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde \u00a0ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las \u00a0acciones pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a \u00a0fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01, \u00a0STC15617-2014 y STC4699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho al \u00a0trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo \u00a0atr\u00e1s la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 que en todo \u00a0caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. \u00a02011, rad. 00279-01; reiterada STC4291-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}