{"id":92503,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12612-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12612-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12612-2015\/","title":{"rendered":"STC 12612 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC12612-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02048-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C, diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Pardo Hern\u00e1ndez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Arauca, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y seguridad jur\u00eddica que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas tras \u00a0haber sido condenado por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se revoque aquella determinaci\u00f3n y se ordene \u00a0su libertad inmediata, as\u00ed como a \u00abt\u00edtulo \u00a0de restablecimiento (&#8230;), el reintegro al cargo de Juez Laboral del \u00a0Circuito de Arauca, sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 29 de \u00a0septiembre de 2011, con todos mis emolumentos dejados de percibir \u00a0desde esa fecha, debidamente indexados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del 26 de febrero de 2011, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca acus\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante como autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en concurso material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterog\u00e9neo, homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n. Desestimado el primero, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante la Corte, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2011, confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 15 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 al procesado a las penas principales de 300,5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejante a la pena privativa de la libertad, y multa por el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a $866.958.825. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 4 de marzo de 2015, confirm\u00f3 parcialmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo y decidi\u00f3 modificarlo para reducir la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos a 183 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 15 d\u00edas.<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00faltima decisi\u00f3n, el cual se rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente en auto del 29 de abril de 2015, tras considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el asunto no era susceptible de ser cuestionado por esa v\u00eda.<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio del promotor del amparo, la condena emitida en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados, pues incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en v\u00edas de hecho por defectos f\u00e1ctico, procedimental y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Ello, por cuanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 debidamente, espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por los talladores dista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo que realmente aconteci\u00f3, y por ende, no debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurarse alg\u00fan tipo de responsabilidad penal, ya que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta no fue t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>conocimiento de la \u00a0tutela y se corri\u00f3 traslado a todos los<\/p>\n<p>intervinientes del \u00a0proceso objeto de reclamo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, tras considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para enfrentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Arauca se limit\u00f3 a informar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente de la referencia fue remitido al Juzgado 5\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, aunque \u00a0el reclamo constitucional tambi\u00e9n se dirige en contra de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Arauca, la \u00a0Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de la que dict\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, toda vez \u00a0que \u00e9sta fue la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el actor alega que en el proceso penal seguido en su \u00a0contra las autoridades accionadas transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, por cuanto no se valoraron debidamente las pruebas \u00a0recaudas y estimaron acreditadas las conductas penales sin que se \u00a0efectuara un an\u00e1lisis juicioso de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, del estudio de la providencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, contenida en la providencia de 4 de marzo de 2015, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido por \u00a0el a \u00a0quo, la \u00a0Sala advierte que no aparece demostrado el quebranto a las garant\u00edas \u00a0constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicha \u00a0determinaci\u00f3n no es producto de la arbitrariedad, o \u00a0consecuencia de un estudio irrazonable de las pruebas o de los \u00a0argumentos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en un primer momento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal abord\u00f3 \u00a0la tem\u00e1tica relativa al delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, advirti\u00f3 su connotaci\u00f3n y reproche en la \u00a0labor judicial, y posteriormente de acuerdo con el material \u00a0probatorio, concluy\u00f3 la responsabilidad penal del inculpado, \u00a0tras se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, siguiendo con el an\u00e1lisis de los presupuestos de esta \u00a0conducta frente al caso presente, se tiene que el apelante formula un \u00a0conjunto de observaciones y apreciaciones aisladas que pierden de \u00a0vista la contundencia del conjunto probatorio, el cual permite \u00a0evidenciar que el entonces Juez \u00danico Laboral de Arauca, dr. \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Pardo Hern\u00e1ndez, sab\u00eda cu\u00e1l \u00a0deb\u00eda ser su proceder frente a la situaci\u00f3n procesal \u00a0que en su momento deb\u00eda resolver y, por tanto, que en aquel \u00a0entonces no adolec\u00eda de la falta de claridad que hoy alega su \u00a0defensor. En contraste, son numerosas las irregularidades que, vistas \u00a0en conjunto, apuntan a un actuar doloso y no a una simple \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta por parte del agente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia laboral de primera instancia (proceso 2000-074) proferida \u00a0el 10 de agosto de 2001 por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, \u00a0dr. Jes\u00fas Mar\u00eda Pardo Hern\u00e1ndez, fue apelada \u00a0oportunamente por la parte ejecutante. Por su parte, el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, en auto del 26 de abril de 2002, en lugar \u00a0de resolver de fondo la apelaci\u00f3n formulada, advirti\u00f3 \u00a0que previamente el juez laboral deb\u00eda pronunciarse, mediante \u00a0sentencia, sobre una solicitud de adici\u00f3n del fallo dictado \u00a0(para que se indexaran unas sumas de dinero) formulada por la misma \u00a0parte, luego de lo cual el expediente deber\u00eda regresar al \u00a0mismo Tribunal para que se surtiera el tr\u00e1mite de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de C\u00facuta la entendi\u00f3 \u00a0perfectamente el dr. Pardo Hern\u00e1ndez, seg\u00fan lo dejan \u00a0ver sus propias palabras vertidas en diligencia de indagatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; \u00a0en esa providencia, el Tribunal Superior de C\u00facuta explic\u00f3 \u00a0que cuando se presentaba un recurso de apelaci\u00f3n contra una \u00a0sentencia y, al \u00a0mismo tiempo se pidiera una adici\u00f3n, complementaci\u00f3n, \u00a0se deb\u00eda primero que todo si era o no procedente dictarse la \u00a0sentencia complementaria y despu\u00e9s conceder la apelaci\u00f3n \u00a0para efectos de surtirse el principio constitucional de la doble \u00a0instancia&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, entonces, de que el hoy procesado, dr. Pardo Hern\u00e1ndez, \u00a0entendi\u00f3 correctamente el sentido y alcance de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, y sab\u00eda muy bien cu\u00e1l deb\u00eda ser su \u00a0proceder: pronunciarse sobre la solicitud de adici\u00f3n y luego \u00a0remitir el expediente al superior para que se surtiera la apelaci\u00f3n \u00a0ya formulada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el entonces juez Pardo Hern\u00e1ndez emprendi\u00f3 \u00a0un conjunto de maniobras procesales encaminadas a lograr la \u00a0ejecutor\u00eda inmediata la sentencia y el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0irregularmente liquidada, mediante el desconocimiento del derecho a \u00a0la segunda instancia oportunamente ejercido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el servidor judicial, mediante el auto prevaricador \u00a0del 28 de enero de 2003, se abstuvo de remitir el expediente en \u00a0apelaci\u00f3n ante su superior; declar\u00f3 en firme la \u00a0sentencia original y su complemento; el 6 de febrero de 2003 llev\u00f3 \u00a0a cabo una audiencia para notificar personalmente dicha \u00a0determinaci\u00f3n, cuando ha debido hacerlo por estado; neg\u00f3 \u00a0el recurso contra la providencia en menci\u00f3n con el argumento \u00a0ama\u00f1ado de que el impugnante se hab\u00eda equivocado al \u00a0recurrir un inexistente auto proferido el 6 de febrero y, en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con las normas procesales, elabor\u00f3 \u00e9l \u00a0mismo la liquidaci\u00f3n de la suma reclamada, desconociendo que \u00a0tal acto le correspond\u00eda, en orden subsidiario, al actor, al \u00a0demandado y al secretario del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, insiste la Corte, no permite razonablemente admitir la \u00a0tesis defensiva, en el sentido de que la actuaci\u00f3n del Juez \u00a0Laboral de Arauca fue el producto de falta de claridad normativa, de \u00a0una confusa argumentaci\u00f3n de su superior o de la justificada \u00a0incomprensi\u00f3n jur\u00eddica de aquel, argumento este \u00faltimo \u00a0que debe desestimarse de plano, si se tiene en cuenta la trayectoria \u00a0acad\u00e9mica y laboral del dr. Pardo Hern\u00e1ndez y el \u00a0conocimiento y dominio de su quehacer profesional, demostrado a \u00a0cabalidad en la diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se evidencia es, en cambio, que el auto del 28 de enero de 2003 \u00a0desconoci\u00f3 frontalmente el mandato del superior jer\u00e1rquico \u00a0y las normas procesales llamadas a regular el caso, al tiempo \u00a0que las situaciones que se dieron en torno a dicha providencia (su \u00a0irregular notificaci\u00f3n y la denegaci\u00f3n de los recursos \u00a0formulados en su contra) fueron los mecanismos encaminados a asegurar \u00a0la vigencia y los efectos de la providencia prevaricadora y, de \u00a0manera correlativa, el derecho de defensa y a la segunda instancia de \u00a0los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, que como bien lo dice el defensor apelante, \u00a0la contrariedad a la ley de la actuaci\u00f3n del servidor judicial \u00a0debe analizarse mediante un criterio ex ante, y no ex post, es decir, \u00a0de cara a la situaci\u00f3n concreta y a las limitaciones que se \u00a0presentaba en el momento de los hechos, y no con razonamientos \u00a0provenientes de un an\u00e1lisis posterior que, con nuevas \u00a0herramientas, evidencie la conveniencia de una soluci\u00f3n \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para llamar la atenci\u00f3n en que los razonamientos con \u00a0que el apelante pretende justificar la ilegal actuaci\u00f3n del \u00a0juez no fueron exteriorizados por este \u00faltimo al adoptar las \u00a0decisiones que en aquel entonces evidentemente se presentaban \u00a0contrarias a derecho. En efecto, v\u00e9ase c\u00f3mo, a pesar de \u00a0que el funcionario judicial entendi\u00f3 que su superior \u00a0jer\u00e1rquico, a trav\u00e9s del auto del 26 de noviembre de \u00a02002, lo conmin\u00f3 a darle tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed mismo lo ordenaba el art\u00edculo 352 del C. de P. \u00a0C, \u00a0ninguna explicaci\u00f3n dej\u00f3 en el auto del 28 de enero de \u00a02003 sobre las razones por las que no cumpl\u00eda el mandato de su \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, surge n\u00edtido que el entonces juez Pardo \u00a0Hern\u00e1ndez, a pesar de la claridad normativa en torno a la \u00a0iniciativa del juez para la elaboraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, tampoco justific\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0se apartaba de ella y por qu\u00e9 motivo la realizaba \u00e9l \u00a0mismo, en lugar de limitarse a aprobar o improbar la que le \u00a0presentaran las partes o, en su \u00a0defecto, el secretario de su despacho. Menos a\u00fan, exterioriz\u00f3 \u00a0las razones por las cuales acud\u00eda a sus particulares \u00a0interpretaciones normativas, en beneficio de los trabajadores, \u00a0interpretaciones que lo condujeron a apartarse del procedimiento \u00a0legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, \u00a0frente a la acusaci\u00f3n y a la sentencia penal de primera \u00a0instancia que pesan en su contra, esto es, con un criterio ex post, \u00a0brinda esas explicaciones, pero lo cierto es que en su momento, al \u00a0suscribir \u00a0 las \u00a0 providencias \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 han \u00a0 calificado de \u00a0prevaricadoras, ninguna justificaci\u00f3n ofreci\u00f3 para \u00a0contrariar el mandato normativo y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a examinar lo relacionado con la conducta punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, la que tambi\u00e9n hall\u00f3 \u00a0acreditada, luego de expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la conducta constitutiva de peculado por apropiaci\u00f3n, surge \u00a0indiscutible que el juez Jes\u00fas Mar\u00eda Pardo Hern\u00e1ndez, \u00a0a trav\u00e9s de una liquidaci\u00f3n, para cuya elaboraci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de iniciativa legal (lo que contribuy\u00f3 a \u00a0configurar la conducta de prevaricato), dispuso indebidamente de \u00a0dineros p\u00fablicos de la Gobernaci\u00f3n de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior aparece evidenciado sin dificultad, y hasta cierto punto lo \u00a0admite el defensor apelante, pues la liquidaci\u00f3n elaborada por \u00a0una funcionaria del CTI (peritaje No. 387 del 14 de mayo de 2003, \u00a0rendido por la t\u00e9cnico judicial Lidia Jacqueline Contreras \u00a0Casta\u00f1eda) muestra que en todos los casos, junto a los \u00a0intereses y las agencias en derecho, se tuvo en cuenta dos veces la \u00a0suma correspondiente a capital: una vez al traerlo a valor presente \u00a0(indexaci\u00f3n) y luego otra vez sin indexar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de \u00a0cada uno de los demandantes SINTRARA UCA, COOMULTRASGOB, ULTRADEC y \u00a0CGTD, dentro del expediente No. 2000-074, as\u00ed como en cada una \u00a0de las cinco pretensiones admitidas en expediente 2002-014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plasm\u00f3 la investigadora en su peritaje: \u00abDe todo lo \u00a0anterior se puede establecer que en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0f\u00f3rmula INDEXACI\u00d3N, es decir en la acci\u00f3n de \u00a0vincular el valor del capital a la evoluci\u00f3n de una variable \u00a0(IPC) se tom\u00f3 dos veces el capital: por lo tanto, tales \u00a0liquidaciones no eran correctas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, pues, una simple diferencia num\u00e9rica entre las operaciones \u00a0realizadas por la t\u00e9cnico judicial y las elaboradas por el \u00a0entonces operador judicial, pues el error es protuberante y salta a \u00a0la vista en cada caso: la doble deducci\u00f3n, sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n, de la suma constitutiva del capital, lo que \u00a0condujo a \u00a0que el Departamento de Arauca entregara sus dineros (que se hallaban \u00a0en el Banco Agrario, embargados a \u00f3rdenes del Juzgado Laboral \u00a0de Arauca) a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, por otra parte, que si bien es cierto que la administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia de los dineros objeto de los delitos de peculado \u00a0no la detentaba directamente el dr. Pardo Hern\u00e1ndez, como Juez \u00a0\u00danico Laboral de Arauca, toda vez que no tuvo la \u00a0disponibilidad material de esos recursos, no lo es menos que s\u00ed \u00a0ejerci\u00f3 sobre ellos una disponibilidad jur\u00eddica, en la \u00a0medida en que con sus decisiones judiciales pod\u00eda hacer, como \u00a0en efecto lo hizo, que un tercero, en este caso el Departamento de \u00a0Arauca, los entregara a terceros, esto es, a los apoderados y \u00a0representantes de los demandantes en cada uno de los expedientes a su \u00a0cargo, constituy\u00e9ndose asi una modalidad de administraci\u00f3n \u00a0(indirecta) de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legitima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad y valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, dej\u00f3 evidenciada la \u00a0responsabilidad del investigado sobre los hechos por los cuales se le \u00a0acus\u00f3 y se estructuraron las conductas penales de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 la citada sala, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no es arbitraria, \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto \u00a0t\u00e1ctico \u00a0o \u00a0procedimental \u00a0ni \u00a0por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal tom\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00a0pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones \u00a0que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se denegar\u00e1 el \u00a0amparo constitucional que aqu\u00ed se implora. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia \u00a0 Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 STC12612-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02048-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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