{"id":92504,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12620-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12620-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12620-2015\/","title":{"rendered":"STC 12620 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12620-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02051-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos \u00a0mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Paula Gaviria \u00a0Betancur en condici\u00f3n de Directora General de la Unidad \u00a0Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las v\u00edctimas \u00a0 frente \u00a0al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad, debido proceso, honra, buen nombre y patrimonio que \u00a0considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de las \u00a0sanciones impuestas por desacato a una orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que \u00abConceder \u00a0la medida provisional de suspensi\u00f3n de la orden de arresto y \u00a0multa (..)\u00bb y, \u00a0en consecuencia, \u00a0\u00abdejar sin valor ni efecto la sanci\u00f3n impuesta en mi \u00a0contra por el Juzgado 4\u00ba de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Tolima, dentro del incidente de \u00a0desacato y la acci\u00f3n de tutela que dieron origen a las \u00a0mismas.\u00bb \u00a0[Folio 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Leonel Trujillo Espitia entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, \u00a0al considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n por no existir \u00a0pronunciamiento respecto a la solicitud elevada de pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el usuario solicit\u00f3 tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato tras se\u00f1alar que la entidad no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juzgado constitucional dispuso ordenar la apertura del incidente \u00a0de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 20 de mayo de 2015, se sancion\u00f3 con arresto \u00a0de tres d\u00edas y multa de tres salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a la entidad accionada \u00a0al no evidenciar \u00a0cumplimiento de la orden constitucional de amparo. [Folios 1-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 12 de \u00a0junio siguiente modific\u00f3 la sanci\u00f3n e impuso un d\u00eda \u00a0de arresto y un salario m\u00ednimo mensual legal vigente contra la \u00a0referida entidad tras se\u00f1alar que \u00abha \u00a0desatendido la orden de tutela impartida (\u2026) sin que a la \u00a0fecha exista manifestaci\u00f3n alguna.\u00bb. \u00a0[Folios \u00a03-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 3 de agosto la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las Victimas solicit\u00f3 al juzgado accionado la no \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta conforme a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional y esta \u00a0Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 20157110356702 de 3 de febrero de 2015 donde se inform\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Trujillo Espitia que respecto a su solicitud de \u00a0cu\u00e1nto y cu\u00e1ndo se le reconocer\u00e1 la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de \u00a0desplazamiento forzado se le indic\u00f3 \u00abVerificada \u00a0la informaci\u00f3n suya que reposa en el Registro \u00danico de \u00a0Victimas \u2013 RUV, teniendo en cuenta la fecha en que ocurri\u00f3 \u00a0el desplazamiento y la inscripci\u00f3n en el RUV, hemos \u00a0determinado que los integrantes del hogar v\u00edctima, que \u00a0aparecen registrados, tienen derecho a recibir veintisiete salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento en que se pague. \u00a0Este valor ser\u00e1 dividido en partes iguales entre todas las \u00a0personas que se relacionan a continuaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que le informemos la fecha en la que ser\u00e1 el \u00a0desembolso, le manifestamos que la Unidad dict\u00f3 criterios para \u00a0priorizar la entrega de la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan las \u00a0condiciones espec\u00edficas en que se encuentran las victimas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presupuesto planeado para la ejecuci\u00f3n de \u00a0este a\u00f1o ya ha sido focalizado para las personas que se \u00a0encuentran en las condiciones definidas en las resoluciones \u00a0mencionadas, por tanto, le informamos que en la vigencia 2014 su \u00a0n\u00facleo familiar no ha sido priorizado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Le \u00a0pedimos comprender que no es posible indemnizar a todas las victimas \u00a0en el mismo momento, por esa raz\u00f3n, si su hogar no ha sido \u00a0priorizado deber\u00e1 esperar si ha sido seleccionado para la \u00a0siguiente focalizaci\u00f3n que se har\u00e1 para el a\u00f1o \u00a02015, en la medida en que se cuente con mayor disponibilidad \u00a0presupuestal, haremos m\u00e1s focalizaciones, recuerde que si es \u00a0priorizado la Unidad lo contactar\u00e1 directamente.\u00bb. \u00a0[Folios \u00a020-21, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 18 de agosto siguiente, el juzgado no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0de revocar o no aplicar la sanci\u00f3n modificada por el Tribunal \u00a0tras indicar que la sanci\u00f3n impuesta y debidamente \u00a0ejecutoriada debe ser cumplida a cabalidad por cuanto la reclamante \u00a0no demostr\u00f3 o acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental \u00a0o de manera previa a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela dispuestas en la \u00a0sentencia del 20 de mayo de 2015. [Folios 24-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio de la tutelante, se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados, porque el operador judicial incurri\u00f3 en un error en \u00a0la providencia de 18 de agosto de 2015 al no tener en cuenta el \u00a0precedente judicial. Esto porque consider\u00f3 que no es \u00a0procedente revocar la sanci\u00f3n impuesta, aun cuando se \u00a0demuestra el cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato se encuentra \u00a0en firme y confirmada por el superior jer\u00e1rquico, al igual que \u00a0consider\u00f3 que el precedente jurisprudencial solo es aplicable \u00a0con anterioridad a la imposici\u00f3n y confirmaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, adem\u00e1s de no tener en cuenta las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y de implementaci\u00f3n de la Ley \u00a01448 de 2011. [Folios 28-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que se \u00a0atiene a lo dispuesto en las manifestaciones de orden legal y \u00a0jurisprudencial que sirvieron de soporte a la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada dentro del incidente por desacato de tutela promovido \u00a0contra la entidad accionante. [Folio 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones.\u00bb \u00a0(CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, \u00a0rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie\u00bb \u00a0(incidente de desacato). \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 \u00a0mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que \u00a0resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. \u00a0(STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no se advierte que se hubieren vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuaci\u00f3n se \u00a0determin\u00f3 su responsabilidad para el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela, en su calidad de directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas y fue notificada de la \u00a0apertura de dicho tr\u00e1mite en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no podr\u00edan considerarse transgredidos los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la reclamante, por cuanto era \u00a0conocedora del tr\u00e1mite incidental que se adelantaba en su \u00a0contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los \u00a0jueces de instancia en la decisi\u00f3n proferida el 20 de mayo de \u00a02015 \u00a0que dispuso sancionarla y la emitida el 12 de junio siguiente \u00a0que modific\u00f3 la sanci\u00f3n, la Corte no encuentra que las \u00a0mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones \u00a0hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja \u00a0sometida a su consideraci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada del material demostrativo que obraba en la actuaci\u00f3n \u00a0y las manifestaciones de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los \u00a0derechos fundamentales invocados, de donde la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular \u00a0proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad \u00a0del incidente de desacato \u00abno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desconocerse dentro del presente amparo, que luego de emitida \u00a0la sanci\u00f3n por el incumplimiento, la que fue modificada por el \u00a0superior por v\u00eda de consulta, la \u00a0reclamante alleg\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n n\u00famero 20157110356702 donde se inform\u00f3 \u00a0al usuario que de acuerdo a la fecha en que ocurri\u00f3 el \u00a0desplazamiento del que fue objeto y la inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico de Victimas \u2013 RUV se determin\u00f3 que \u00a0los integrantes de su n\u00facleo familiar tienen derecho a recibir \u00a027 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el momento \u00a0de su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se le comunic\u00f3 al peticionario que para el pago de \u00a0dicho desembolso su grupo familiar no alcanz\u00f3 a ser priorizado \u00a0en la vigencia del a\u00f1o 2014, no obstante deber\u00e1 esperar \u00a0si logra ser focalizado para el per\u00edodo 2015, si ello es as\u00ed, \u00a0la Unidad para las Victimas realizar\u00e1 el respectivo contacto \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0una situaci\u00f3n como la registrada, esto es, cuando \u00abel \u00a0accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe imponer la misma soluci\u00f3n \u00a0dispuesta en otras oportunidades para casos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora se analiza, vale decir, que \u00a0\u00abdejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues \u00a0el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0 T-421 de 23 de mayo de 2003). \u00a0(CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, \u00a0rad. 01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en forma precedente, a pesar de que se impone denegar el \u00a0amparo, las sanciones impuestas a la reclamante se dejar\u00e1n sin \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las \u00a0sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. L\u00edbrese oficio a los \u00a0Juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC12620-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02051-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}