{"id":92505,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12621-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12621-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12621-2015\/","title":{"rendered":"STC 12621 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12621-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02061-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Alberto \u00a0Jaramillo Suarez contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 \u00a0Sala Penal, Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0y Fiscal\u00eda Doscientos Cuarenta y Cuatro Seccional de Envigado, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso penal en el que fue condenado, \u00a0porque la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0aportar el audio que contiene las acusaciones de la v\u00edctima, \u00a0situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, y de paso se le cercen\u00f3 la oportunidad \u00a0para desvirtuar las falsas afirmaciones que injustamente le \u00a0imputaron. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto las sentencias \u00a0condenatorias proferidas en su contra, y en su lugar se emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n \u00abteniendo \u00a0en cuenta la grabaci\u00f3n que el se\u00f1or FERNANDO LONDO\u00d1O \u00a0NARANJO le entreg\u00f3 al GAULA y que la Fiscal 244 Seccional de \u00a0Envigado, no aport\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 20] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Carlos Alberto Jaramillo Suarez se inici\u00f3 un \u00a0proceso penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0\u00abConcusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El anterior tr\u00e1mite se inici\u00f3 porque seg\u00fan lo \u00a0relata la Fiscal\u00eda en su escrito de acusaci\u00f3n, \u00ab[e]l \u00a0pasado 23 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:28 horas de la \u00a0ma\u00f1ana, en el Almac\u00e9n \u00c9xito, concretamente en la \u00a0Plazoleta de Comidas, fue capturado en flagrancia, el se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ, funcionario de la DIAN, momentos \u00a0despu\u00e9s que recibiera un sobre contentivo de un dinero que \u00a0este le exigiera al se\u00f1or FERNANDO LONDO\u00d1O NARANJO, \u00a0representante legal de la empresa INGENIERIA METALMECANICA \u00a0ELECTROTECNICA C.I. S.A.S., a cambio de no afectar su empresa, \u00a0supuestamente por irregularidades en la contadur\u00eda y pago de \u00a0impuestos lo cual afectar\u00eda su patrimonio econ\u00f3mico\u00bb. \u00a0[Folio 25] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00eda, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preliminar para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra el \u00a0accionante por la conducta dolosa de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0autoridad que el 16 de junio de 2014 conden\u00f3 a \u00abCARLOS \u00a0ALBERTO JARAMILLO SUAREZ, como autor del delito de CONCUSI\u00d3N, \u00a0a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISI\u00d3N y \u00a0MULTA DE sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) SMLMV, as\u00ed \u00a0como a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por OCHENTA (80) MESES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en \u00a0sentencia de 1 de octubre de 2014, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, y luego de recordar los argumentos \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n referente a que el \u00abjuez \u00a0valor\u00f3 unas supuestas grabaciones que dijo el denunciante \u00a0haber realizado de algunas conversaciones sostenidas con el acusado, \u00a0en las que este le exig\u00eda dinero, actitud con lo cual supli\u00f3 \u00a0la ausencia de una prueba documental con una testimonial de \u00a0referencia sin justificaci\u00f3n legal, sin que la defensa haya \u00a0podido conocer y controvertir los audios, raz\u00f3n por la cual no \u00a0est\u00e1 demostrada la exigencia de dinero\u00bb, \u00a0estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0defensa incurre en una falacia argumentativa, pues si bien es cierto, \u00a0las referidas grabaciones no ingresaron al juicio, no menos cierto es \u00a0que quien dio cuenta de su existencia y contenido fue el denunciante, \u00a0quien particip\u00f3 directamente en las conversaciones y explic\u00f3 \u00a0con lujo de detalles en qu\u00e9 consisti\u00f3 la exigencia \u00a0dineraria que le realizara el acusado, explicando cual fue el \u00a0requerimiento inicial, como se produjo una especie de negociaci\u00f3n \u00a0o regateo de su parte a fin de obtener una rebaja en el monto que \u00a0deb\u00eda entregar, aspectos todos sobre los cuales la defensa \u00a0cont\u00f3 con la oportunidad de contrainterrogar al testigo de \u00a0all\u00ed que se trate de un testimonio con el lleno de requisitos \u00a0exigidos en la ley y que de acuerdo con lo que hasta aqu\u00ed se \u00a0ha considerado, merece la credibilidad del Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0a quo no incurri\u00f3 en una suplantaci\u00f3n de pruebas, las \u00a0conversaciones no se probaron con los discos compactos que no \u00a0ingresaron al juicio, se probaron con la declaraci\u00f3n del \u00a0denunciante, testigo directo de su existencia pues intervino en \u00a0ellas, acompa\u00f1ada por la del propio acusado, con todas sus \u00a0incoherencias internas y externas, y, adem\u00e1s, por las \u00a0circunstancias objetivas de la captura, que son indicativas de que \u00a0los acontecimientos se desarrollaron como lo sugiri\u00f3 el \u00a0denunciante, esto es, que la exigencia dineraria tuvo real \u00a0ocurrencia, pues no de otra manera se explica que el acusado haya \u00a0recibido un alijo en forma correspondiente a la de una cantidad \u00a0considerable de dinero sin revisarlo siquiera. \u00a0 Las declaraciones \u00a0del policial que cita la defensa no hacen m\u00e1s que corroborar \u00a0lo dicho por Londo\u00f1o Naranjo, pero no son la fuente del \u00a0convencimiento a que arrib\u00f3 la a quo\u00bb. \u00a0[Folios 84 y 85, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El accionante formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0invocando como causales \u00abnulidad \u00a0derivada de transgresi\u00f3n al debido proceso\u00bb, \u00a0y \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0decisi\u00f3n de 29 de abril de 2015, resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para lo anterior, consider\u00f3 que \u00ablos \u00a0dos elementos materiales probatorios que echa de menos la defensa no \u00a0aportan nada distinto a lo ya acreditado a trav\u00e9s de otros \u00a0medios de prueba v\u00e1lidamente acopiados en desarrollo del \u00a0juicio oral, como as\u00ed lo expuso el ad quem en la providencia \u00a0impugnada. Todav\u00eda m\u00e1s cuando el libelista sustenta la \u00a0necesidad de su descubrimiento en planteamientos hipot\u00e9ticos y \u00a0conjeturales\u00bb. \u00a0[Folios 118-120, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. El promotor \u00a0ejerci\u00f3 el mecanismo de insistencia frente al auto que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, entidad que se abstuvo de acceder a la \u00a0petici\u00f3n elevada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El peticionario del amparo aduce que las anteriores decisiones \u00a0desconocieron que en el proceso penal adelantado en su contra le \u00a0fueron vulneraron sus derechos fundamentales, pues a su juicio, era \u00a0indispensable para su defensa, que la fiscal\u00eda aportara como \u00a0pruebas, aqu\u00e9llas grabaciones que a su vez la v\u00edctima \u00a0present\u00f3 ante el Gaula, las cuales contienen las \u00absupuestas \u00a0exigencias de dinero\u00bb, \u00a0pues a su sentir, no tuvo la oportunidad de desvirtuar las \u00a0afirmaciones que le imput\u00f3 Fernando Londo\u00f1o, toda vez \u00a0que nunca le exigi\u00f3 dinero alguno, pues las \u00fanicas \u00a0conversaciones que sostuvo con aqu\u00e9l fueron \u00ablas \u00a0implicaciones de no hacer las correcciones, como eran las multas; \u00a0correcciones que al fin de la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0present\u00f3 LONDO\u00d1O a la DIAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHe \u00a0ah\u00ed la importancia de que la Fiscal\u00eda entregara el \u00a0audio en el escrito de acusaci\u00f3n, ya que es la \u00fanica \u00a0forma de escuchar realmente lo que yo hablo con el Se\u00f1or \u00a0FERNANDO LONDO\u00d1O, lo que me sirve para desvirtuar las falsas \u00a0acusaciones que se me hicieron y que me tienen hoy injustamente \u00a0detenido y condenado; y para demostrar mi inocencia\u00bb. \u00a0[Folios 5 y 6] \u00a0<\/p>\n<p>12. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0procedimiento policial fue registrado f\u00edlmicamente, de igual \u00a0forma al capturado le fue incautado un tel\u00e9fono celular; as\u00ed \u00a0mismo la v\u00edctima al momento de instaurar la denuncia aport\u00f3 \u00a0un disco compacto en la cual se encontraba gravada una llamada en la \u00a0cual presuntamente el victimario le hac\u00eda la exigencia \u00a0econ\u00f3mica; estos elementos fueron recaudados t\u00e9cnicamente \u00a0por los policiales que estuvieron a cargo del operativo, con el fin \u00a0de preservar su autenticidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicitaron declarar improcedente la presente acci\u00f3n, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que como se puede observar los funcionarios del GAULA de Medell\u00edn \u00a0que participaron en el procedimiento de captura del accionante y \u00a0apoyaron la administraci\u00f3n de justicia al interior del \u00a0respectivo proceso penal, actuaron conforme a Derecho\u00bb. \u00a0[Folios 253-255] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante siempre estuvo representado por apoderado quien \u00abopt\u00f3 \u00a0por no hacer solicitud de descubrimiento a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, en su oportunidad de los EMP y EF, que \u00a0consideraba fundamentales para su defensa, y el actor, hoy a su \u00a0conveniencia dice que le fueron violados sus derechos fundamentales, \u00a0a sabiendas que siempre cont\u00f3 con defensores de confianza\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 que el amparo constitucional \u00a0fuera denegado. [Folios 266-270] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las \u00a0sentencias proferidas en las instancias, la Corte \u00fanicamente \u00a0se ocupar\u00e1 del prove\u00eddo que dict\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que es \u00a0dicha decisi\u00f3n la que resuelve de manera definitiva la especie \u00a0litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la referida petici\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron a la Corte para inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, no se dispone procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en este \u00a0asunto, no se determina de un subjetivo criterio que suponga una \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y que \u00a0por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0supralegales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0remem\u00f3rese que el actor alega que en el proceso penal seguido \u00a0en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales porque la \u00a0Fiscal\u00eda omiti\u00f3 aportar al juicio oral unas grabaciones \u00a0que la v\u00edctima present\u00f3 ante el Gaula, las cuales \u00a0contienen las supuestas exigencias de dinero que \u00e9ste realiz\u00f3, \u00a0prueba que a su percepci\u00f3n era indispensable aportar al \u00a0proceso, para poder la defensa desvirtuar aquellas falsas acusaciones \u00a0que se le imputaron. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por lo anterior que en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el actor de tutela estim\u00f3 \u00a0que el fallo impugnado est\u00e1 viciado de nulidad, \u00abdebi\u00e9ndose, \u00a0por tanto, invalidar el juicio a partir de la audiencia preparatoria \u00a0con el fin de ordenarle al ente acusador el descubrimiento de dichos \u00a0elementos probatorios que tiene en su poder \u201cpara que \u00e9sta \u00a0pueda conocerlos, evaluarlos y usarlos a favor de su teor\u00eda \u00a0del caso, si es ese el evento que se desprende de su contenido\u201d\u00bb \u00a0[Folio 97] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte explic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0omisi\u00f3n al deber que asiste al ente acusador de descubrir \u00a0elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica o informes \u00a0que puedan servir de utilidad a la defensa y que hayan sido \u00a0recolectados con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n, en determinados \u00a0casos puede desencadenar la invalidez de la actuaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0su rese\u00f1a en la providencia remembrada por el censor con el \u00a0fin de otorgarle mayor peso a su exposici\u00f3n (CSJ AP nov. 11 de \u00a02009, rad. 32779)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0expuso que \u00abel \u00a0decreto de nulidad de la actuaci\u00f3n procesal derivado del \u00a0incumplimiento por parte de la Fiscal\u00eda de su deber de \u00a0descubrir elementos de juicio que puedan servir a la defensa est\u00e1 \u00a0necesariamente supeditado a la transcendencia que ellos ofrezcan de \u00a0cara a la teor\u00eda del caso de la defensa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Tanto \u00a0ello es as\u00ed que, incluso, en la decisi\u00f3n tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n por el censor para sustentar su pretensi\u00f3n \u00a0\u2013primera citada-, planteada en similares t\u00e9rminos a los \u00a0de esta censura, se inadmiti\u00f3 el libelo casacional tras \u00a0establecerse que apuntaba hacia un elemento material probatorio sin \u00a0incidencia alguna para demostrar la teor\u00eda del caso de la \u00a0defensa, porque ten\u00eda por objeto acreditar un hecho que nunca \u00a0ocurri\u00f3, consecuentemente despojado de entidad para mutar el \u00a0fallo de condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, algo similar se verifica en el asunto de la especie cuando \u00a0quiera que los dos elementos materiales probatorios que echa de menos \u00a0la defensa no aportan nada distinto a lo ya acreditado a trav\u00e9s \u00a0de otros medios de prueba v\u00e1lidamente acopiados en desarrollo \u00a0del juicio oral, como as\u00ed lo expuso el ad quem en la \u00a0providencia impugnada. Todav\u00eda m\u00e1s cuando el libelista \u00a0sustenta la necesidad de su descubrimiento en planteamientos \u00a0hipot\u00e9ticos y conjeturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0mayor fuerza irrumpe la intrascendencia del planteamiento contenido \u00a0en esta censura en relaci\u00f3n con el segundo elemento de juicio \u00a0al que alude el demandante, esto es, las grabaciones realizadas por \u00a0el denunciante, sobre cuya existencia y t\u00e9rminos, como bien lo \u00a0precis\u00f3 el ad quem, dio buena cuenta en su declaraci\u00f3n \u00a0vertida en desarrollo del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo mismo, frente a uno y otras no es dable pregonar afectaci\u00f3n \u00a0a la defensa, como lo sostiene el libelista, porque tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer el contradictorio a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio de los testigos de la Fiscal\u00eda o de \u00a0cuestionar su credibilidad en las oportunidades procesales \u00a0ulteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto no es de recibo el argumento del censor en cuanto a que \u00a0resultaba indispensable conocer el contenido de los elementos de \u00a0juicio cuyo descubrimiento no se verific\u00f3 \u201cpara \u00a0desvirtuar o corroborar la versi\u00f3n del denunciante\u201d, no \u00a0s\u00f3lo porque parte de premisas hipot\u00e9ticas, sino en \u00a0cuanto, seg\u00fan ya se dijo, la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de que viene precedido el fallo, tampoco se \u00a0derrumba a partir de meras suposiciones acerca del contenido de \u00a0eventuales probanzas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0los defectos argumentativos expuestos, se inadmitir\u00e1 la \u00a0censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos del censor. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de la parte accionada y atacar, por esta v\u00eda, las \u00a0decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se se\u00f1ala, adem\u00e1s de lo expuesto, que la Corte Suprema, \u00a0en sus diferentes Salas, tiene la potestad de \u00abseleccionar \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, en el marco del examen de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dicha autoridad concluy\u00f3 que \u00ab[c]orolario \u00a0de las incorrecciones advertidas respecto de cada uno de los reparos, \u00a0las cuales no pueden ser subsanados por la Sala en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n que regula este medio extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n, deviene forzosa la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo en atenci\u00f3n a lo normado en los art\u00edculos 183 y \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del \u00a0contenido de la demanda ni de la revisi\u00f3n del proceso surge la \u00a0necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de \u00a0los fines del recurso extraordinario previstos en el art\u00edculo \u00a0180 ib\u00eddem o que haga imprescindible activar la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace \u00a0improcedente la tutela, atendiendo a que, como ya se dijo, la misma \u00a0no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma \u00a0por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella \u00a0imponer un propio criterio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}