{"id":92507,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12625-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12625-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12625-2015\/","title":{"rendered":"STC 12625 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12625-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02084-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo Ram\u00edrez \u00a0Cuellar, Mar\u00eda del Socorro y Adriana Saiz Ram\u00edrez \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados los \u00a0Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Tercero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, y los \u00a0intervinientes \u00a0en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductor de la presente acci\u00f3n, las tutelantes, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, solicitan el amparo de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que \u00a0consideran vulnerados por la colegiatura encausada, porque al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en un juicio ordinario de \u00a0responsabilidad civil que ellas iniciaron, modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, para declarar probada a favor \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros, la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de falta de cobertura de los perjuicios morales\u00bb, \u00a0y con ello libr\u00f3 a esa entidad de toda responsabilidad; \u00a0incurriendo, en sentir de las quejosas, en diferentes yerros f\u00e1cticos \u00a0y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se declare que la sentencia en cita en lo \u00a0que respecta a la mencionada decisi\u00f3n \u00abes \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho judicial y por consiguientes \u00a0(sic) se torna inexistente\u00bb; \u00a0y en su lugar, se ordene al Tribunal \u00abadopte \u00a0las medidas necesarias (\u2026) para corregir el yerro jur\u00eddico \u00a0presentado, para hacer efectiva la reparaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales conculcados\u00bb. \u00a0[Folios 33 y 34, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de diciembre de 2006 se produjo un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0en el que resultaron involucrados los veh\u00edculos de placas \u00a0SHI-624 y BYD-945, evento con ocasi\u00f3n del cual perdi\u00f3 \u00a0la vida Noel Mauricio Saiz Ram\u00edrez, quien se transportaba en \u00a0el primero de los automotores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por ese insuceso, el 7 de julio de 2008, las accionantes, Amparo \u00a0Ram\u00edrez Cuellar, Mar\u00eda del Socorro y Adriana Saiz \u00a0Ram\u00edrez, como progenitora y hermanas, respectivamente, del \u00a0difunto referido, formularon demanda ordinaria contra Olimpo C\u00e1rdenas \u00a0Perdomo1, \u00a0Orlando Guayara Hermida2, \u00a0Luis Felipe Corredor Camargo3, \u00a0Renting Colombia S.A.4, \u00a0Radio Taxi Aeropuerto S.A.5, \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.,6 \u00a0y Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A.7; \u00a0a fin de que estos fueran declarados civil y solidariamente \u00a0responsables por los perjuicios de \u00edndole material y moral que \u00a0les causaron con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de su pariente. \u00a0[Folios 43 a 52, c. del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado admiti\u00f3 la demanda y \u00a0notificados todos los demandados, estos se opusieron a la misma, \u00a0destacando que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. \u00a0formul\u00f3 como excepciones las de \u00abHecho \u00a0de un tercero\u00bb \u00a0e \u00abInexistencia \u00a0de responsabilidad de la entidad asegurada\u00bb, \u00a0\u00abFalta \u00a0de cobertura del lucro cesante reclamado. Exclusi\u00f3n de \u00a0cobertura, \u00a0Improcedencia \u00a0y falta de prueba de los perjuicios reclamados, \u00a0Tasaci\u00f3n \u00a0indebida y excesiva de perjuicio material, \u00a0L\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo del valor asegurado en el contrato de seguro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtidas las etapas propias del juicio, el 31 de marzo de 2014, el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0a quien fue reasignado el asunto, dict\u00f3 sentencia, en la que \u00a0resolvi\u00f3: (i) tener como prospera la excepci\u00f3n \u00a0denominada ausencia de responsabilidad a Reinting de Colombia S.A., \u00a0la asegurada de la sociedad referida en el p\u00e1rrafo anterior y \u00a0(ii) Declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a las \u00a0aseguradoras, as\u00ed como a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas \u00a0y naturales demandadas, sin embargo acogi\u00f3 tambi\u00e9n las \u00a0defensas de \u00abFalta \u00a0de cobertura del lucro cesante reclamado\u00bb propuesta \u00a0por Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., tras \u00a0encontrar que en las condiciones generales allegadas con la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda se advert\u00eda que dicho \u00a0concepto fue excluido expresamente de la cobertura; y (iii) conden\u00f3 \u00a0a los demandados a pagar a favor de la madre del occiso la suma de \u00a0$126.067.250,oo, discriminados as\u00ed \u00ab$28.938.885,77 \u00a0por lucro cesante pasado, $29.368.364,61 por lucro cesante futuro, \u00a0$61.600.000,oo por perjuicios morales y $6.160.000,oo por da\u00f1o \u00a0\u00aben \u00a0vida relaci\u00f3n\u00bb \u00a0y a favor de las otras dos demandantes la suma de $21.560.000,oo para \u00a0cada una por perjuicios morales, por cuanto no se hab\u00eda \u00a0solicitado valor alguno por da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, entre otros extremos del litigio, las tutelantes y \u00a0la aseguradora en menci\u00f3n, los primeros sustentaron su \u00a0impugnaci\u00f3n en que el a-quo \u00a0err\u00f3 \u00a0al liberar a la \u00abCompa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A.\u00bb \u00a0del pago de los da\u00f1os reconocidos por concepto de lucro \u00a0cesante, ya que el condicionado general de la p\u00f3liza de \u00a0autom\u00f3viles incorporada al expediente, que tuvo en cuenta para \u00a0concluir que aquel concepto estaba exento de la misma, no ten\u00eda \u00a0ninguna relaci\u00f3n con la p\u00f3liza No. 0987160-6, que \u00a0amparaba al campero de placas BYD-945, \u00abya \u00a0que el condicionado es aplicable exclusivamente para las p\u00f3lizas \u00a0de autom\u00f3viles expedidas por la compa\u00f1\u00eda \u00a0Agr\u00edcola de Seguros S.A. y no por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A.\u00bb, \u00a0para lo cual solicit\u00f3 que como prueba se oficiara a la \u00a0referida sociedad para que remitiera copia de las condiciones \u00a0generales del contrato que amparaba al veh\u00edculo y para que \u00a0informara si en \u00e9sta estaba \u00abexcluido \u00a0el lucro cesante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, la aseguradora, estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar \u00a0a que se le condenara al pago de los da\u00f1os causados a las \u00a0demandantes, como quiera que su asegurada Reiting no ten\u00eda la \u00a0guarda del automotor y ninguna responsabilidad se le endilg\u00f3, \u00a0por lo que era claro que a ella tampoco pod\u00eda oblig\u00e1rsele \u00a0a responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de 2 de julio de 2014, el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0denegar el decreto de esas pruebas \u00abpor \u00a0improcedentes, a la luz de lo normado en el art\u00edculo 361 del \u00a0Estatuto Procesal Civil\u00bb. \u00a0Determinaci\u00f3n que no fue objeto de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 5 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia, en la cual (i) deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0de Suramericana, tras considerar que el hecho de que no se profiriera \u00a0condena en contra de \u00abreinting \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0no significaba que la compa\u00f1\u00eda de seguros pudiera salir \u00a0librada de responsabilidad, porque lo cierto es que ella hab\u00eda \u00a0expedido una p\u00f3liza en la que aparec\u00eda como asegurada \u00a0tambi\u00e9n Concentrados Cresta Roja S.A., quien si ten\u00eda \u00a0que responder amparando entre otros riesgos \u00abel \u00a0de Responsabilidad civil extracontractual , por muerte o lesiones de \u00a0personas, hasta por quinientos millones de pesos\u2026causados con \u00a0el veh\u00edculo de placas BDY.-945\u00bb; \u00a0y (ii) neg\u00f3 el recurso de alzada de las tutelante, pues indic\u00f3 \u00a0que expresamente se hab\u00eda excluido el pago de lucro cesante en \u00a0la cobertura, y en su lugar, luego de considerar que s\u00f3lo se \u00a0amparaban los da\u00f1os patrimoniales, modific\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado, para declarar probada de oficio la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abFalta \u00a0de cobertura de los perjuicios morales\u00bb, a \u00a0favor \u00a0de la mencionada aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio de las promotoras del resguardo, con la providencia \u00a0proferida por el ad-quem, \u00a0fueron vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales, ya que la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A. no debi\u00f3 ser exonerada de \u00a0responsabilidad, en la medida en que en la p\u00f3liza expedida por \u00a0esa entidad no estaba excluido el pago de los perjuicios reconocidos \u00a0por lucro cesante, como erradamente lo concluy\u00f3 el fallador, \u00a0como quiera que los anexos que fueron aportados por la aseguradora al \u00a0contestar la demanda, como contentivos del reglamento del contrato de \u00a0seguro, y en los cuales se edificaron las decisiones de los \u00a0falladores, no correspond\u00edan a las condiciones generales de la \u00a0convenci\u00f3n que amparaba el rodante de placas BYD-945, pues de \u00a0su contenido claramente se extra\u00eda que se refer\u00edan a \u00a0las establecidas para ese tipo de contratos con la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Agr\u00edcola de Seguros que no con la aqu\u00ed vinculada, lo \u00a0que tan s\u00f3lo advirtieron con posterioridad a la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, por lo que, en segunda instancia, deprecaron el \u00a0decreto de pruebas para aclarar esa situaci\u00f3n, pero la \u00a0colegiatura encausada no accedi\u00f3 a su ruego. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que resulta contradictoria la decisi\u00f3n del Tribunal porque \u00abno \u00a0desconoce la responsabilidad que tiene el asegurador de indemnizar \u00a0los perjuicios patrimoniales al asegurado como consecuencia de la \u00a0responsabilidad en que \u00e9ste incurra\u00bb, \u00a0pero deniega el pago, con cargo a la p\u00f3liza, de los da\u00f1os \u00a0causados por concepto de lucro cesante, asegurando que su \u00a0reconocimiento debi\u00f3 ser expresamente pactado en el contrato, \u00a0pasando por alto que ese tipo de perjuicios se entienden incluidos \u00a0dentro de los patrimoniales y que la jurisprudencia de esta Corte \u00a0(CSJ SC, 19 dic. 2006, rad. 2002-00109-01), al interpretar el \u00a0art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, ha concluido que \u00a0es innecesario el acuerdo expreso respecto a su cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 8 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en \u00a0el litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al momento de someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de \u00a0decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, la colegiatura \u00a0encausada no hab\u00eda efectuado ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0frente a la solicitud de amparo propuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, \u00a0esto es, la proferida por el 5 \u00a0de marzo de 2015, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se advierte su incursi\u00f3n en una v\u00eda \u00a0de hecho, que transgrede los derechos fundamentales de las \u00a0accionantes y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, como quiera que desconoce e interpreta erradamente el \u00a0art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juez colegiado, para excluir de las condenas a la aseguradora \u00a0referida, tras verificar que ten\u00eda responsabilidad por cuanto \u00a0una de sus aseguradoras si hab\u00eda contribuido al da\u00f1o, \u00a0indic\u00f3 no \u00a0pod\u00eda ser condenada a pagar suma alguna, atendiendo a que el \u00a0art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio ense\u00f1a que: \u00a0\u00ab\u00bbRespecto \u00a0del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de \u00a0mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir \u00a0para \u00e9l fuente de enriquecimiento. La \u00a0indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 comprender a la vez el da\u00f1o \u00a0emergente y el lucro cesante, \u00a0pero \u00a0\u00e9ste deber\u00e1 ser objeto de un acuerdo expreso\u00bb, \u00a0(se \u00a0destaca)\u00bb; \u00a0por lo que \u00abel \u00a0seguro de responsabilidad, que se sabe es una modalidad del de da\u00f1os, \u00a0est\u00e1 llamado a cubrir s\u00f3lo los perjuicios \u00a0materiales \u00a0de \u00a0las damnificadas, en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro \u00a0cesante, este \u00faltimo, s\u00f3lo de haber pacto expreso\u00bb. \u00a0[Folio 78] \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abcomo \u00a0no hay lugar a reconocer da\u00f1o emergente, y el lucro cesante y \u00a0los perjuicios extrapatrimoniales est\u00e1n excluidos de \u00a0cobertura, se debe declarar probada, de oficio, la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abfalta de cobertura de los perjuicios morales\u00bb pues \u00a0mem\u00f3rase que la demandada fue condenada por la a \u00a0quo \u00a0sin que estuviere contractualmente obligada a responder por dicho \u00a0rubro; \u00a0consecuentemente, se revocar\u00e1n la decisiones tomadas en contra \u00a0de la convocada en cuesti\u00f3n. (Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que desconocen, lo dispuesto en el art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo \u00a0de comercio que dispone el \u00a0seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con \u00a0motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con \u00a0la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, \u00a0la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le \u00a0reconozcan al asegurado\u2026. Son asegurables la responsabilidad \u00a0contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con \u00a0la restricci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 1055\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0en la que no reparo el Tribunal, pues erradamente consider\u00f3 \u00a0que para ordenarse el pago del lucro cesante deb\u00eda existir un \u00a0acuerdo expreso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01088 que regula los seguros de da\u00f1os, cuando en el caso \u00a0trat\u00e1ndose del seguro de responsabilidad, como acaba de verse \u00a0no se indica que sea necesario ese pacto, sino que se advierte que \u00a0hacen parte todos \u00a0los \u00a0perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de \u00a0determinada responsabilidad en que incurra el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de dicha norma ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00aben \u00a0lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la p\u00f3liza \u00a0no trae \u201cacuerdo expreso\u201d que lo involucre como materia \u00a0del negocio aseguraticio, condici\u00f3n que a voces del art\u00edculo \u00a01088 del c\u00f3digo de comercio resultar\u00eda inexorable para \u00a0que el seguro lo comprendiera; mas, aunque tal cosa sucede, lo cierto \u00a0es que en trat\u00e1ndose de este tipo especial de seguro, vale \u00a0decir, de responsabilidad civil, regulado espec\u00edficamente por \u00a0los art\u00edculos 1127 y siguientes del c\u00f3digo de comercio, \u00a0no se hace menester dicho acuerdo, pues al estatuir la norma que la \u00a0indemnizaci\u00f3n a cargo del asegurador envuelve\u201clos \u00a0perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de \u00a0determinada responsabilidad en que incurra\u201d, no es dable al \u00a0int\u00e9rprete entrar en distinciones como la que plantea la \u00a0llamada en garant\u00eda, tanto menos cuando ello contraviene los \u00a0dictados hermen\u00e9uticos que orientan la materia\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 19 de diciembre de 2006, Rad. 2002-00109-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, se encuentra que err\u00f3 el A-quem, \u00a0al concluir que los perjuicios extrapatrimoniales (morales y de vida \u00a0en relaci\u00f3n), se encontraban fuera de la cobertura, pues s\u00f3lo \u00a0se amparaban los da\u00f1os materiales, porque tal interpretaci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo contradice lo dispuesto en la p\u00f3liza que \u00a0garantiz\u00f3 la responsabilidad extracontractual, sino adem\u00e1s, \u00a0los art\u00edculos 1622 del C\u00f3digo Civil, 1056 y 1127 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que el \u00faltimo art\u00edculo mencionado, \u00a0establece que en el seguro de responsabilidad se impone la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, \u00a0sin embargo, ello no implica que del amparo deban autom\u00e1ticamente \u00a0excluirse todos aquellos menoscabos que no tengan ese car\u00e1cter, \u00a0incluyendo el dolor que sufra la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en aplicaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda \u00a0privada, los contratantes pueden convenir que queden protegidos \u00a0tambi\u00e9n los da\u00f1os de car\u00e1cter inmaterial, caso \u00a0en el cual, entrar\u00eda a responder la aseguradora por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la mencionada norma no restringe que las partes puedan \u00a0convenir la cobertura de otros perjuicios diferentes de los \u00a0patrimoniales, por el contrario en una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las normas, se encuentra que ello es posible, \u00a0pues seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1056 del estatuto \u00a0mercantil, \u00a0\u00abCon las restricciones legales, el \u00a0asegurador pondr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de \u00a0los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa \u00a0asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no es posible que de manera inconsulta y sin revisar \u00a0la voluntad de las partes vinculadas en el contrato de seguro, ni las \u00a0condiciones generales de \u00e9ste o dem\u00e1s documentos que \u00a0hagan parte del mismo, se concluya, que los perjuicios morales est\u00e1n \u00a0excluidos de la cobertura de un seguro de responsabilidad, porque \u00a0ello es desconocer la realidad del negocio jur\u00eddico celebrado, \u00a0pues es necesario que previo a llegar a tal deducci\u00f3n se \u00a0verifiquen los t\u00e9rminos en los que se pact\u00f3 el convenio \u00a0aseguraticio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, sobre la forma de verificar la eficacia de una p\u00f3liza, \u00a0expuso esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>como requisito ineludible \u00a0para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza de seguros, la \u00a0individualizaci\u00f3n de los riesgos que el asegurador toma sobre \u00a0s\u00ed (CLVIII, p\u00e1g. 176), y ha extra\u00eddo, con \u00a0soporte en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, la \u00a0vigencia en nuestro ordenamiento \u201cde un principio com\u00fan \u00a0aplicable a toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, en \u00a0virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su \u00a0arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o \u00a0algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s \u00a0o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de vista la prevalencia del principio de libertad \u00a0contractual que impera en la materia, no absoluto, seg\u00fan se \u00a0anunci\u00f3 en l\u00edneas pret\u00e9ritas, se tiene, de \u00a0conformidad con las consideraciones precedentes, que es en el \u00a0contenido de la p\u00f3liza y sus anexos donde el int\u00e9rprete \u00a0debe auscultar, inicialmente, en orden a identificar los riesgos \u00a0cubiertos con el respectivo contrato aseguraticio. Lo anterior por \u00a0cuanto, de suyo, la p\u00f3liza ha de contener una descripci\u00f3n \u00a0de los riesgos materia de amparo (n. 9, art. 1047, C. de Co.), en la \u00a0que, como reflejo de la voluntad de los contratantes, la \u00a0determinaci\u00f3n de los eventos amparados puede darse, ya porque \u00a0de estos hayan sido individualizados en raz\u00f3n de la menci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica que de ellos se haga (sistema de los riesgos \u00a0nombrados), ora porque se establezca que el asegurador cubre todos \u00a0los riesgos de p\u00e9rdidas, pero con las exclusiones que tambi\u00e9n \u00a0expresamente convengan los interesados (principio de la universalidad \u00a0o de la \u201ccobertura completa\u201d, distinguidas, tambi\u00e9n, \u00a0en el mercado, como all risks policies\u2019, denominaci\u00f3n \u00a0que, como lo enfatiza SANTIAGO AREAL LUDE\u00d1A (EL SEGURO \u00a0AERONAUTICO, Ed. Colex, 1998, p\u00e1g. 32) \u201cse debe a que \u00a0cubren la propiedad del asegurado frente a todas las p\u00e9rdidas \u00a0que hayan sido accidentalmente causadas\u201d. (CSJ, \u00a024 de mayo de 2005, Rad. 7495) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar la p\u00f3liza \u00a0objeto del debate se encuentra, que la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A., expidi\u00f3 la p\u00f3liza No. \u00a00987160, en la que figura como asegurada la sociedad concentrados \u00a0Cresta Roja S.A. y se ampar\u00f3 la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, entre otras cosas, la \u00abmuerte \u00a0o lesiones a personas\u00bb, \u00a0por un l\u00edmite de $500.000.000, consign\u00e1ndose as\u00ed \u00a0mismo, en las condiciones generales \u00fanicamente las exclusiones \u00a0que se tendr\u00edan en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se desprende, contrario a lo asumido por el A-quem, \u00a0que de la expresi\u00f3n general de la cobertura, se puede colegir \u00a0que se ampar\u00f3 la totalidad de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0debiera pagar la asegurada Concentrados Cresta Roja S.A., la cual \u00a0cubre todos los da\u00f1os que tuviere que reparar la sociedad, \u00a0esto es, tanto los perjuicios patrimoniales como los \u00a0extrapatrimoniales, es decir los da\u00f1os en el fuero interno de \u00a0la persona como los morales y los de la vida en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la citada aseguradora se oblig\u00f3 a responder \u00a0por las indemnizaciones que debiera asumir su asegurada como \u00a0consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de \u00a0los riesgos amparados en la p\u00f3liza, y no hizo uso de la \u00a0posibilidad de excluir algunas contingencias, como lo establece el \u00a0citado art\u00edculo 1056 del estatuto mercantil, que le permite \u00a0delimitar el riesgo que asume, por lo que \u00a0se puede concluir que tom\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de responder tambi\u00e9n el perjuicio \u00a0inmaterial reclamada por las accionantes y a la que fue condenada su \u00a0afianzada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0pueda concluirse, que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal, es arbitraria y desconoce lo regulado en las normas \u00a0aplicables al caso en concreto, lo que conlleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las accionantes, por lo que hay \u00a0lugar conceder la protecci\u00f3n amparada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n al reclamo de las accionantes, \u00a0respecto de que el juzgador de segunda instancia, que pese a su \u00a0solicitud no decret\u00f3 como prueba, que se allegaran las \u00a0verdaderas condiciones generales que regulaban la p\u00f3liza de \u00a0seguros, las cuales seg\u00fan el contenido de la misma \u00a0correspond\u00edan a la forma F-01-10-068, de la cual alleg\u00f3 \u00a0copia simple en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, pues las \u00a0adjuntadas con la contestaci\u00f3n adem\u00e1s de estar \u00a0incompletas no pertenec\u00edan al seguro tomado por la compa\u00f1\u00eda \u00a0condenada, pues lo ciertos es que ellas hac\u00edan referencia a \u00a0los contratos suscritos por Agr\u00edcolas de Seguros y no a \u00a0Suramericana. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse, que al superarse en el sistema jur\u00eddico nacional la \u00a0concepci\u00f3n que se ten\u00eda del proceso civil como dirigido \u00a0a la \u00fanica finalidad de proteger los derechos subjetivos de \u00a0los particulares, lo que supon\u00eda, necesariamente, la pasividad \u00a0del juzgador, \u00abpas\u00f3 \u00a0\u00e9ste a concebirse, m\u00e1s bien, como una actividad del \u00a0Estado enderezada a la realizaci\u00f3n del Derecho, mediante la \u00a0expedici\u00f3n de sentencias acordes con la legalidad, la justicia \u00a0y la verdad\u00bb, \u00a0y seg\u00fan explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u00abes, \u00a0justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el \u00a0aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el \u00a0atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al \u00a0investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar \u00a0los hechos sometidos a su discernimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anotada oficiosidad en materia de pruebas encuentra su fundamento en \u00a0el mandato cuya atenci\u00f3n resulta imperativa para el juez de \u00a0esclarecer los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, \u00a0de ah\u00ed que tal potestad originalmente caracterizada, como se \u00a0ha dicho, por \u201cun razonable grado de discrecionalidad\u201d, \u00a0se torna, en algunos eventos, en \u00a0un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aqu\u00e9l \u00a0cariz potestativo, manifest\u00e1ndose, entonces, como una \u00a0exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe \u00a0satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta en el caso bajo examen, se adec\u00faa \u00a0a los lineamientos anteriores, en tanto que para dar cabal soluci\u00f3n \u00a0a la situaci\u00f3n debatida, se hac\u00eda ineludible acudir al \u00a0decreto de probanzas por iniciativa del fallador, pues en la p\u00f3liza \u00a0objeto de debate qued\u00f3 establecido que \u00abel \u00a0presente contrato se rige por las condiciones generales y \u00a0particulares contenidas en la forma F-01-40-068 las cuales se \u00a0adjuntan\u00bb \u00a0(subrayado fuera del Texto), el cual difiere de las condiciones \u00a0generales allegadas de manera incompleta por la aseguradora, pues tal \u00a0documento no se menciona que corresponda al mencionado formato e \u00a0incluso, por el contrario se encuentra a nombre de otra sociedad de \u00a0seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la forma F-01-40-068 fue presentada en copia simple por \u00a0las demandantes con el recurso apelaci\u00f3n, quienes de igual \u00a0forma solicitaron se oficiara a Suramericana para que allegara el \u00a0verdadero reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal prefiri\u00f3 no ordenar la prueba e indicar \u00a0en la sentencia que, \u00a0\u00abla \u00a0circunstancia conforme a la cual en el susodicho documento aparezca \u00a0el nombre de \u00abAGR\u00cdCOLA DE SEGUROS\u00bb no puede \u00a0significar la correlatividad con el contrato de seguros respecto del \u00a0cual se ha hecho m\u00e9rito, por dos motivos: El primero, es que \u00a0en la misma car\u00e1tula se lee: \u00abCOMPA\u00d1\u00cdA \u00a0SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.\u00bb; y segundo, es que es natural que \u00a0se haga alusi\u00f3n a Agr\u00edcola de Seguros, si en la \u00a0certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia sobre la existencia de la sociedad, dice: \u00a0\u00abResoluci\u00f3n S.F.C. 0810 Junio 4 de 2207, por medio de la \u00a0cual la Superintendencia Financiera aprueba la cesi\u00f3n de \u00a0activos, pasivos, contratos y de cartera de seguros de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Agr\u00edcola de Seguros S.A. a favor de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros de Vida S.A.\u00bb, (fl. 171). \u00a0[Folio \u00a079] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que deja al descubierto que el ad-quem, \u00a0a pesar de contar con indicios serios de que la compa\u00f1\u00eda \u00a0no alleg\u00f3 las condiciones que regulaban la p\u00f3liza \u00a0objeto del debate, desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de \u00a0establecer la verdad material, particularmente si en el mismo \u00a0contrato de seguros se indic\u00f3 bajo que pautas se reg\u00eda \u00a0y las mismas no coincid\u00edan con las allegadas por la \u00a0aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala de manera constante ha sostenido que cuando una \u00a0prueba, pese a tener el car\u00e1cter de incompleta, imperfecta o \u00a0fr\u00e1gil, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n indiquen, de modo \u00a0inequ\u00edvoco, que s\u00f3lo aquella falta, su decreto oficioso \u00a0se erige como deber insoslayable del juez, pues es imprescindible \u00a0proceder de esa manera a fin de adoptar una decisi\u00f3n apegada \u00a0al derecho material, es decir, que se ajuste a la realidad a la que \u00a0apuntan los elementos aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0debe interpretarse como si de una imposici\u00f3n insalvable se \u00a0tratara, o como si fuera obligatorio decretar pruebas de oficio en \u00a0todas las controversias judiciales; sino que, simplemente, existen \u00a0ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad \u00a0indica que haciendo uso de esa potestad, se lograr\u00eda equiparar \u00a0la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y en la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia como fin esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si en el diligenciamiento no se hab\u00eda acopiado \u00a0suficiente material probatorio para formar el convencimiento del \u00a0juzgador en torno de todos los aspectos sustanciales de la \u00a0controversia a dirimir; m\u00e1s precisamente, si faltaban \u00a0probanzas que le permitieran al ad-quem \u00a0persuadirse sobre la acreditaci\u00f3n de las condiciones generales \u00a0del seguro y por tanto las exclusiones en ellas contenidas, era \u00a0necesario, entonces, que hiciera uso de su facultad de decretar \u00a0pruebas de oficio para esclarecer tal hecho, y como no obr\u00f3 de \u00a0tal forma, se justifica la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0invocada y en \u00a0consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales \u00a0deprecadas, se dejar\u00e1 sin valor y efecto lo resuelto en \u00a0sentencia de 5 de marzo de 2015, para en su lugar, ordenar \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente decisi\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de su autonom\u00eda judicial en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, emita nuevamente la providencia que desate la \u00a0segunda instancia dentro de la referida actuaci\u00f3n, en la forma \u00a0que legalmente corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0En caso de que se decreten \u00a0pruebas de oficio, el plazo para el cumplimiento de la orden de \u00a0tutela, empieza a correr a partir de la evacuaci\u00f3n del \u00a0respectivo medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se \u00a0deja \u00a0SIN VALOR Y EFECTO lo \u00a0resuelto en sentencia de cinco de marzo de 2015 proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1que, en el t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente decisi\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de su autonom\u00eda judicial en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, emita nuevamente la providencia que desate la \u00a0segunda instancia dentro de la referida actuaci\u00f3n, en la forma \u00a0que legalmente corresponda, teniendo en cuenta la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0En caso de que se decreten pruebas de oficio, \u00a0el plazo para el cumplimiento de la orden de tutela, empieza a correr \u00a0a partir de la evacuaci\u00f3n del respectivo medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conductor del veh\u00edculo de placas SH1-624. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conductor del campero de placas BYD-945. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propietario del veh\u00edculo de palcas SHI-624. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propietario del campero de placas BYD-945. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa afiliadora del veh\u00edculo de placas SHI-624. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aseguradora del veh\u00edculo placa SHI-624. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aseguradora del campero de placas BYD-945. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}