{"id":92509,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12628-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12628-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12628-2015\/","title":{"rendered":"STC 12628 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12628-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02102-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0mediante apoderado judicial, por Centro \u00a0Comercial Maracaibo PH \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados con ocasi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia proferido en el proceso cuestionado mediante el que se le \u00a0reconoci\u00f3 un incentivo al actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0revoque la sentencia de 29 de abril de 2015 y se deje inc\u00f3lume \u00a0la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Brandon Nicol\u00e1s D\u00edaz Silva promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0popular contra el Centro \u00a0Comercial Maracaibo con el fin de que se declarara que el demandado \u00a0vulneraba o amenazaba los derechos colectivos previstos en los \u00a0literales g, j, l y m del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998 por \u00a0la omisi\u00f3n y violaci\u00f3n de normas m\u00ednimas legales \u00a0vigentes sobre detecci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que el 17 de septiembre de 2009 admiti\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0formul\u00f3 las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que el \u00a0demandante funda sus pretensiones\u00bb, \u00abcaducidad\u00bb, \u00a0\u00abfalta de inter\u00e9s para demandar frente a los intereses \u00a0difusos\u00bb y \u00a0\u00abeliminaci\u00f3n \u00a0del incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de surtirse las etapas correspondientes, el 19 de septiembre de 2014 \u00a0el despacho accionado profiri\u00f3 sentencia, en la que: 1) \u00a0declar\u00f3 infundados los medios exceptivos, 2) declar\u00f3 \u00a0que el \u00a0demandado vulnera o amenaza los derechos colectivos; 3) orden\u00f3 \u00a0al extremo pasivo que procediera a: \u00aba) \u00a0instrumentar un plan de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0emergencias, en especial de incendios, en sus instalaciones, en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u00bb; \u00a0\u00abb) \u00a0implementar un sistema eficaz de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n \u00a0y extinci\u00f3n de incendios, en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0previos los estudios que sean necesarios. El \u00faltimo t\u00e9rmino \u00a0indicado s\u00f3lo podr\u00e1 ser prorrogado por no m\u00e1s de \u00a0seis (6) meses, por el juzgado de primera instancia, siempre que \u00a0encuentre motivos justificados\u00bb, \u00a0todo lo cual lo deber\u00eda realizar conforme \u00aba \u00a0la destinaci\u00f3n de las edificaciones del centro comercial, con \u00a0cabal cumplimiento de la normatividad vigente sobre el particular, y \u00a0bajo la inspecci\u00f3n del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogot\u00e1, \u00a0a quien se le rendir\u00e1n informes mensuales sobre el avance de \u00a0las medidas y las obras ordenadas\u00bb; \u00a04) dispuso que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogot\u00e1 y la \u00a0Alcald\u00eda Local de Los M\u00e1rtires, efectuaran un \u00a0seguimiento para el cumplimiento de la sentencia y tomaran las \u00a0medidas que sean pertinentes para esos efectos; y 5) neg\u00f3 la \u00a0condena en costas y el incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0demandante formul\u00f3 apelaci\u00f3n frente a la referida \u00a0decisi\u00f3n solicitando que se acogieran todas las pretensiones \u00a0porque se corrobor\u00f3 que el demandado no cumple con el acuerdo \u00a020 de 1995 ni con la normatividad antiincendios, adem\u00e1s pidi\u00f3 \u00a0que se le reconociera el incentivo seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998, pues al momento de formular \u00a0la demanda la norma estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con sentencia de 29 \u00a0de abril de 2015 revoc\u00f3 parcialmente el numeral quinto de la \u00a0providencia de primer grado en lo atinente al incentivo y en su lugar \u00a0le reconoci\u00f3 al actor popular el equivalente a diez salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0toda vez que al reconocer el incentivo le otorg\u00f3 efectos \u00a0jur\u00eddicos al art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998, el que \u00a0hab\u00eda perdido vigencia por la derogatoria expresa dispuesta en \u00a0la Ley 1425 de 2010; adem\u00e1s que las sentencias fueron emitidas \u00a0en vigencia de la aludida Ley 1425 de 2010, que el actor solo ten\u00eda \u00a0una mera expectativa, que el reconocimiento del incentivo tiene lugar \u00a0por la iniciativa e impulso que se le imprime a la acci\u00f3n, \u00a0pero en el caso no se tuvo en cuenta que el demandante no asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de pruebas de 3 de octubre de 2012, y que se debe \u00a0aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el \u00a0reconocimiento del incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 \u00a0de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0dem\u00e1s interesados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 23] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que procedi\u00f3 conforme \u00a0a los mandatos procesales y atendi\u00f3 las solicitudes \u00a0presentadas por las partes con sujeci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se remit\u00eda a la providencia que emiti\u00f3, en la que \u00a0se consignaron las razones de orden jur\u00eddico, jurisprudencial \u00a0y probatorio determinantes de la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0particularmente las que son objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de \u00a0segundo grado \u00a0mediante la que se dispuso el reconocimiento de un incentivo \u00a0econ\u00f3mico a favor del actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, el Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0el fallo de primera instancia, que no fue apelado por la parte \u00a0demandada, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 al Centro Comercial Maracaibo, instrumentar un plan de \u00a0prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias, especialmente \u00a0para incendios, igualmente implementar un sistema eficaz de \u00a0prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios, \u00a0concediendo un plazo para el cumplimiento de estas \u00f3rdenes. \u00a0Disponiendo que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogot\u00e1, \u00a0dependiente de la Secretar\u00eda de Gobierno y la Alcald\u00eda \u00a0de Los M\u00e1rtires controlen el cumplimiento de la orden \u00a0impartida. De all\u00ed que ninguna raz\u00f3n le asiste al \u00a0apelante, pues su pretensi\u00f3n en ese sentido fue acogida, por \u00a0ende, no procede modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concesi\u00f3n del incentivo, en l\u00ednea de principio, no \u00a0resulta ser una d\u00e1diva del juzgador, en el entendido que si la \u00a0labor del accionante logra el cometido de salvaguardar el inter\u00e9s \u00a0colectivo vulnerado o amenazado por imperativo legal deb\u00eda ser \u00a0reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Ley 1425 de 2010, derog\u00f3 de manera expresa los \u00a0art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1978, en los que se fija el \u00a0incentivo; tal como textualmente aquella ley en su art\u00edculo \u00a0segundo lo se\u00f1ala \u00abrige \u00a0a partir de su promulgaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo \u00a0que aconteci\u00f3 el 29 de diciembre de 2010, sin que le hubiese \u00a0el propio legislador asignado efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0el reconocimiento tiene lugar por la iniciativa e impulso que el \u00a0actor, imprimi\u00f3 a la actuaci\u00f3n judicial en procura de \u00a0garantizar el derecho o inter\u00e9s colectivo, que finalmente es \u00a0protegido; el incentivo entonces fue concebido como la justa \u00a0retribuci\u00f3n para el gestor dado que la raz\u00f3n estaba de \u00a0su parte, y es como consecuencia de su actividad que se logra el \u00a0respeto de los derechos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conviene recordar, que las normas derogadas al no ser \u00a0disposiciones meramente procedimentales; como acaba de anotarse, el \u00a0incentivo lo otorgaba la ley al promotor de la acci\u00f3n popular, \u00a0se trata de un derecho de \u00e9ste; por ello para establecer la \u00a0viabilidad de su reconocimiento, debe tomarse en cuenta la ley \u00a0vigente al momento en que present\u00f3 ante los estrados la \u00a0demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demanda se radic\u00f3 el 9 de septiembre de 2009 \u00a0(\u2026), \u00a0estando \u00a0vigente el aliciente econ\u00f3mico, de all\u00ed que se impone \u00a0su reconocimiento. \u00a0(\u2026) \u00a0[Folios \u00a03 a 9]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0promotor del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal \u00a0accionado adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, pues los \u00a0motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del solicitante del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}