{"id":92510,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12630-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12630-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12630-2015\/","title":{"rendered":"STC 12630 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12630-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b052001-22-13-000-2015-00220-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Mary del Socorro Villarreal en nombre propio \u00a0y en nombre de su menor hija, contra el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ipiales, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0a \u00a0\u00c1ngel Anselmo Narv\u00e1ez, Luis Libardo Villarreal, Amparo \u00a0Ordo\u00f1ez G\u00f3mez, Magaly del Carmen Pastas Mena y a todos \u00a0los que fueron partes o intervinientes en el proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, seguridad social, vivienda, y los de los ni\u00f1os, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo emitido en el juicio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la sentencia proferida por el despacho \u00a0accionado dado que no guarda correspondencia con las pruebas \u00a0recaudadas en el proceso y que se levanten las medidas cautelares que \u00a0pesan sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Magaly \u00a0del Carmen Pastas Mena promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra \u00a0de Luis Libardo Villarreal, Amparo Ordo\u00f1ez G\u00f3mez y la \u00a0accionante, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por \u00a0valor de $60.000.000 y los intereses moratorios causados desde el 6 \u00a0de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento \u00a0de su demanda indic\u00f3 que el \u00a010 de junio de 2009 \u00a0el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0Anselmo Narv\u00e1ez le endos\u00f3 en propiedad el aludido \u00a0t\u00edtulo valor, por lo que es la tenedora legitima del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ipiales, despacho que el 30 de junio de 2009 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago y en la misma fecha, decret\u00f3 \u00a0el embargo de la nuda propiedad que tiene la ahora accionante sobre \u00a0un inmueble en Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La peticionaria \u00a0formul\u00f3 las excepciones de \u00abfalsedad \u00a0material e ideol\u00f3gica del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00abel \u00a0t\u00edtulo valor contiene una obligaci\u00f3n no exigible, \u00a0subsidiaria al contrato que se allega como prueba\u00bb, \u00a0y \u00abla \u00a0gen\u00e9rica e innominada\u00bb, \u00a0y el demandado Luis \u00a0Libardo Villarreal propuso las de \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00abfalsedad material e ideol\u00f3gica\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abla \u00a0gen\u00e9rica e innominada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de agosto \u00a0de 2009 fue decretado el secuestro del inmueble de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Despu\u00e9s \u00a0de surtidas las etapas correspondientes, el estrado del circuito \u00a0dict\u00f3 sentencia el 17 de septiembre de 2013, en la que declar\u00f3 \u00a0la falta de prosperidad de las excepciones formuladas por la parte \u00a0ejecutante, y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la \u00a0forma y t\u00e9rminos dispuestos en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente al \u00a0referido fallo no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. La diligencia \u00a0de secuestro se llev\u00f3 a cabo el 5 de marzo de 2014, actuaci\u00f3n \u00a0en la que los hijos de la accionante formularon oposici\u00f3n, \u00a0empero, la misma fue negada y fue declarado legalmente secuestrado el \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 12 de junio \u00a0de 2015 la peticionaria le solicit\u00f3 al juzgador acusado que \u00a0declarara la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad porque \u00a0hab\u00eda formulado una denuncia penal en la Fiscal\u00eda en \u00a0contra de la demandante \u00a0y del se\u00f1or \u00c1ngel Anselmo Narv\u00e1ez, sin embargo, \u00a0esta petici\u00f3n fue denegada en auto de 26 \u00a0de junio siguiente, el que no fue recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante \u00a0considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia emitida en el juicio ejecutivo cuestionado, ya que no \u00a0guarda concordancia con las pruebas obrantes en el proceso, pues no \u00a0conoc\u00eda que la letra de cambio que firm\u00f3 garantizaba el \u00a0cumplimiento de un contrato que hab\u00eda celebrado su hermano con \u00a0el se\u00f1or \u00a0\u00c1ngel Anselmo Narv\u00e1ez, \u00a0quien posteriormente endos\u00f3 el t\u00edtulo a Magaly \u00a0del Carmen Pastas Mena con el objeto de evadir responsabilidades, \u00a0adem\u00e1s que pese a que formul\u00f3 una denuncia penal y \u00a0solicit\u00f3 que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, el \u00a0despacho no declar\u00f3 la misma, pero si orden\u00f3 el remate \u00a0de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 22 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular al \u00a0Defensor de Familia, al Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0a \u00a0\u00c1ngel Anselmo Narv\u00e1ez, Luis Libardo Villarreal, Amparo \u00a0Ordo\u00f1ez G\u00f3mez, Magaly del Carmen Pastas Mena y a todos \u00a0los que fueron partes o intervinientes en el proceso objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0[Folio \u00a041, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ipiales, tras efectuar un recuento de \u00a0las actuaciones surtidas en el proceso, indic\u00f3 que las \u00a0inconformidades que expone la actora son las mismas que fueron \u00a0presentadas para sustentar las excepciones, y que lo que pretende es \u00a0que se revise el asunto como si fuera una tercera instancia y se \u00a0revoque la decisi\u00f3n bajo argumentos que no fueron probados en \u00a0el plenario; adem\u00e1s la accionante no formul\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2013, y la \u00a0tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0Anselmo Narv\u00e1ez, vinculado al presente tr\u00e1mite, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 10 de junio de 2009 endos\u00f3 en propiedad a la se\u00f1ora \u00a0Magaly del Carmen Pastas el t\u00edtulo valor objeto del juicio \u00a0ejecutivo, el que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible, por lo que dicha se\u00f1ora es la tenedora legitima del \u00a0mismo y \u00e9l no es parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0Magaly del Carmen Pastas Mena refiri\u00f3 que en el juicio fue \u00a0fijada fecha de remate despu\u00e9s de seis a\u00f1os de tr\u00e1mite, \u00a0por lo que esa decisi\u00f3n no es caprichosa, que si bien la \u00a0accionante tiene derechos, la acreedora tambi\u00e9n es madre \u00a0cabeza de familia a cargo de dos menores, que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho, y que la peticionaria estuvo debidamente representada en el \u00a0juicio, pero no interpuso apelaci\u00f3n frente al fallo dictado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a031 de julio de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0Pasto deneg\u00f3 el amparo al considerar que no cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no formul\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n frente a la sentencia cuestionada, sin que se \u00a0encuentre justificaci\u00f3n en ese proceder negligente porque \u00a0estuvo representada por apoderado de confianza, y han transcurrido \u00a0dos a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 el referido fallo de 17 \u00a0de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, sin \u00a0manifestar los motivos de su inconformidad [Folio 69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que la accionante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir casi dos a\u00f1os, \u00a0lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando \u00a0no expuso un motivo que justificara su tardanza para impetrar el \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues la promotora del resguardo tuvo a su alcance \u00a0otros mecanismos de defensa id\u00f3neos para exponer sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a \u00a0juicio de la accionante la sentencia de 17 de septiembre de 2013 no \u00a0se encontraba ajustada a derecho, debi\u00f3 formular el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para plantear tal \u00a0debate al interior del proceso, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0advierte que tampoco cuestion\u00f3 el auto de 26 de junio de 2015 \u00a0mediante el que fue denegada la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del proceso por prejudicialidad, sin que su incuria sea justificable \u00a0en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque la accionante no utiliz\u00f3 los medios de \u00a0defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, es \u00a0de destacar que la diligencia de remate es la consecuencia natural de \u00a0las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo cuestionado, y que \u00a0por lo mismo esta acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, \u00a0rad. 2012-01950-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}