{"id":92511,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12634-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12634-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12634-2015\/","title":{"rendered":"STC 12634 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12634-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00271-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a04 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Buga, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Lady Diana \u00a0Gonzales Serna contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira \u00a0y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de la misma \u00a0localidad, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se suspenda la realizaci\u00f3n de tal \u00a0diligencia \u00abhasta \u00a0tanto el juzgado no atienda [su] solicitud de tener[la] como tercero \u00a0poseedor\u00bb. \u00a0[Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira curs\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular -quien \u00a0cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a favor de Agroindustria El Tesoro \u00a0S.A.S.- \u00a0contra San Jos\u00e9 de Nima Ltda., en el cual, el 24 de julio del \u00a0a\u00f1o 2000, se libr\u00f3 mandamiento de pago, y el 18 de \u00a0diciembre de 2009, mediante sentencia, se dispuso seguir adelante el \u00a0cobro. [Folios 6 a 11 y 13 a 26, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese asunto fue decretado el embargo de los remanentes que llegaren \u00a0a quedar a favor de la deudora en el proceso ejecutivo que Bolivia de \u00a0Mill\u00e1n le adelantaba ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Palmira y, con ocasi\u00f3n de esa medida, fue dejado a disposici\u00f3n \u00a0del despacho encausado y para el asunto referido a espacio, el \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula No. 378-11853, \u00a0secuestrado desde el 11 de noviembre de 1999 y entregado en \u00a0arrendamiento a Narciso Mar\u00edn Granada por parte del secuestre \u00a0designado, seg\u00fan contrato suscrito el 17 de julio del a\u00f1o \u00a02000. [Folios 3 a 5, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de julio de 2013, la cesionaria ejecutante deprec\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0a lo cual, el d\u00eda 23 siguiente, accedi\u00f3 el fallador, \u00a0disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares. [Folios 27, \u00a028, 36 y 37, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, como el secuestre manifest\u00f3 estar \u00a0imposibilitado de entregar el inmueble, debido a la renuencia de su \u00a0arrendatario, el Juzgado de conocimiento comision\u00f3, para tal \u00a0efecto, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda urbana de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En atenci\u00f3n a tal determinaci\u00f3n, el 3 de julio de 2015, \u00a0la autoridad comisionada dio inici\u00f3 a la diligencia \u00a0respectiva, traslad\u00e1ndose hasta el predio objeto de entrega, \u00a0donde fue atendida por el arrendatario Narciso Mar\u00edn Granada, \u00a0quien solicit\u00f3 que le fuera concedido un plazo prudencial para \u00a0proceder a desocupar el inmueble, por lo cual el Inspector dispuso \u00a0suspender la diligencia para continuarla el d\u00eda 24 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 16 de julio de 2015, la accionante present\u00f3 un memorial \u00a0ante el Juzgado encausado reclamando la expedici\u00f3n de copias \u00a0simples de la totalidad del expediente, afirmando requerirlas para \u00a0oponerse a la diligencia de entrega. Las que por no requerir auto que \u00a0las ordenara, el d\u00eda 21 siguiente, le fueron proporcionadas \u00a0por la Secretar\u00eda de esa sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 de julio de 2015 la tutelante formul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela del ep\u00edgrafe, aduciendo que la realizaci\u00f3n de \u00a0la diligencia vulnera sus derechos fundamentales, ya que desde hace \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os es poseedora del inmueble que debe \u00a0entregarse, relievando que el Juzgado no notific\u00f3 por estado \u00a0el prove\u00eddo por medio del cual comision\u00f3 a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para la materializaci\u00f3n de \u00a0tal entrega. [Folios 1 a 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a022 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se orden\u00f3 informar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 12 c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira deprec\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo, porque no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, ya que la diligencia programada \u00a0\u00abobedece \u00a0al cumplimiento de una orden de levantamiento de medidas cautelares \u00a0que acaeci\u00f3 por la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n (\u2026) ante la imposibilidad \u00a0manifestada por el [secuestre]\u00bb, \u00a0y como la misma a la fecha no se ha materializado, \u00abno \u00a0se encuentra precluida la oportunidad para que el extremo interesado, \u00a0haga uso de su leg\u00edtimo derecho de intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0ante el juez natural del asunto. [Folios 28 y 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la \u00fanica solitud presentada por la tutelante ante ese \u00a0despacho, fue oportunamente atendida por la Secretar\u00eda, pues \u00a0se contra\u00eda, exclusivamente, a la expedici\u00f3n de copias \u00a0simples de la actuaci\u00f3n. [Folios 28 y 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Palmira, \u00a0tras referir que en la fecha inicialmente establecida no se hab\u00eda \u00a0reanudado la diligencia de entrega, indic\u00f3 que para tal fin \u00a0fij\u00f3 el 12 de agosto del a\u00f1o en curso. [Folios 31 y 32] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo de 4 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Buga deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, al considerar que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 688 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de ordenar la entrega del fundo ocupado por la \u00a0accionante se encuentra ajustada a derecho y por ende no merece \u00a0ning\u00fan reparo\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que de existir la falta de notificaci\u00f3n del auto \u00a0que dispuso la comisi\u00f3n, lo cierto es que ello s\u00f3lo \u00a0ir\u00eda en desmedro de las partes del proceso ejecutivo pero \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s le asist\u00eda a la tutelante frente \u00a0al particular. [Folios 42 a 47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la reclamante la impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor. \u00a0[Folios 55, 58 y 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0posteridad, el 28 de agosto de 2015, el Inspector continu\u00f3 la \u00a0diligencia de entrega, oportunidad en la que la accionante formul\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n aduciendo ser poseedora, la cual fue rechazada por \u00a0el comisionado, sin que frente a esa decisi\u00f3n se interpusiera \u00a0recurso alguno, acordando los intervinientes suspender la diligencia \u00a0para reanudarla el 1\u00ba de septiembre de 2015, consignando que la \u00a0inconforme har\u00eda entrega voluntaria del bien el 31 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, lo que efectivamente se produjo seg\u00fan \u00a0escrito allegado por el mandatario judicial de San Jos\u00e9 de \u00a0Nima Ltda., entidad a favor de la que se orden\u00f3 entregar el \u00a0inmueble, pero en este diligenciamiento no fue ratificado por la \u00a0promotora de la tutela. [Folios 39 a 44, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0toda vez que el amparo no re\u00fane los requisitos para su \u00a0excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se \u00a0acudi\u00f3 a la misma estaba pendiente de realizarse la diligencia \u00a0de entrega, y en ese sentido, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0tornaba prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que la promotora del amparo fund\u00f3 \u00a0su reclamo \u00a0en que la programaci\u00f3n de esa diligencia vulnera sus derechos \u00a0porque implica el desconocimiento de su calidad de poseedora \u00a0material, desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, del inmueble a \u00a0entregar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis de las actuaciones y respuestas por \u00a0parte de las autoridades accionadas y, que se allegaron a la presente \u00a0acci\u00f3n, se evidencia que para la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de resguardo tal diligencia se encontraba \u00a0suspendida, es decir, a\u00fan no se hab\u00eda culminado, por lo \u00a0que la accionante a\u00fan contaba con la oportunidad de acudir \u00a0ante el juez natural del asunto a exponer sus inconformidades, en la \u00a0forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 338 de la \u00a0normatividad adjetiva, por lo que no resulta viable entrar a analizar \u00a0por medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de \u00a0una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que \u00a0dirige el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 \u00a0feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, \u00a0000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, si bien es cierto que, con posterioridad a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del ep\u00edgrafe, \u00a0fue reanudada la diligencia de entrega criticada, lo acaecido en tal \u00a0continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n constituye un \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0del cual no puede ocuparse esta Corporaci\u00f3n, por cuanto \u00a0vulnerar\u00eda el derecho de defensa de los aqu\u00ed \u00a0implicados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente \u00a0al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el \u00a0curso de la tutela, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en \u00a0STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. \u00a02013-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0la garant\u00eda constitucional que se invoc\u00f3, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}