{"id":92512,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12635-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12635-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12635-2015\/","title":{"rendered":"STC 12635 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12635-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 50001-22-14-000-2015-00368-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el veintinueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Luz Mila Santamar\u00eda Torres contra el \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Meta, tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que considera vulnerado por la entidad accionada al \u00a0no resolver totalmente su solicitud de fecha 16 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene \u00a0emitir una respuesta completa a cada uno de los pedimentos que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de junio de 2015, la accionante radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Polic\u00eda del Departamento de Meta, solicitando, entre \u00a0otras cosas, copias de los siguientes documentos: (i) folios de los \u00a0libros del Centro Autom\u00e1tico de Despacho que registran las \u00a0anotaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015; y \u00a0(ii) proceso penal adelantado contra el auxiliar de Polic\u00eda \u00a0Cristian Huergas o de que quien caus\u00f3 la muerte de su hijo \u00a0Carlos Moreno Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se le certificara: (a) los cargos \u00a0o servicios que desempe\u00f1a un Auxiliar de Polic\u00eda \u00a0Regular en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Rico \u00a0(Meta). \u00abY \u00a0si los regulares les est\u00e1 permitido de seguridad a \u00a0instalaciones sin la presencia de personal profesional\u00bb; \u00a0(b) \u00a0cu\u00e1ntos auxiliares y personal profesional estaban en el turno \u00a0en que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de su hijo. \u00a0\u00abEn \u00a0caso de no haber profesional prestando servicios en ese turno, \u00a0certifique cu\u00e1ntos profesionales estaban disponibles en la \u00a0Estaci\u00f3n y qu\u00e9 actividad cumpl\u00edan\u00bb; \u00a0(c) cu\u00e1l era la parte o relaci\u00f3n de Polic\u00edas que \u00a0pertenec\u00edan a la Estaci\u00f3n de Puerto Rico para los d\u00edas \u00a023 y 24 de abril; y (d) si existe alguna prohibici\u00f3n por la \u00a0parte de la Polic\u00eda para que auxiliares regulares presten \u00a0servicios como comandantes de guardia y \u00abde \u00a0existir cu\u00e1l era su objetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Oficio No. S-20150180001 de fecha 7 de julio de 2015, el Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Meta emiti\u00f3 respuesta, donde, asegura la \u00a0accionante, hubo una resoluci\u00f3n parcial de lo pedido, dado que \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre tales puntos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, la peticionaria del amparo considera \u00a0vulnerado el derecho fundamental invocado, pues la autoridad \u00a0accionada no satisfizo su n\u00facleo esencial y profiri\u00f3 \u00a0una respuesta incompleta, desconociendo el deber constitucional de \u00a0resolver \u00edntegramente lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 el traslado a la accionada para que ejerciera su \u00a0derecho a la defensa, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Departamento de Polic\u00eda del Meta se pronunci\u00f3 sobre \u00a0lo narrado en el escrito de tutela y solicit\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional debido a la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho invocado. En resumen, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 un hecho superado, dado que a la solicitud \u00a0presentada por la actora dio respuesta en escritos adiados 7 y 17 de \u00a0julio de este a\u00f1o, donde satisfizo la totalidad de los \u00a0pedimentos \u00a0realizados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo del 29 de julio de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo invocado y orden\u00f3 a la entidad \u00a0accionada que: (i) \u00abresponda, \u00a0si a\u00fan no lo hubiere hecho y le notifique en debida forma lo \u00a0solicitado en el literal a., del numeral 1\u00ba del derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Luz Mila Santamar\u00eda\u00bb; \u00a0(ii) \u00abproceda, \u00a0si a\u00fan no la ha hecho, a notificarle en debida forma a la \u00a0accionante la contestaci\u00f3n dada mediante el oficio No. S-2015 \u00a0019052\/COMAN-Demet 1.10 del 17 de julio del presente a\u00f1o\u00bb; \u00a0y (iii) \u00abproceda \u00a0a resolver como corresponda los literales b. y d., del numeral 2\u00ba \u00a0del derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante y le \u00a0notifique en debida forma lo resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse \u00a0ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para \u00a0obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en \u00a0inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta \u00a0pronta, adecuada y congruente con la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de \u00a0dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) contestaci\u00f3n de fondo y (iii) notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, \u00a0pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este \u00faltimo \u00a0que no hace parte del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Meta no dio una respuesta completa \u00a0a las solicitudes que elev\u00f3 la accionante en el escrito \u00a0radicado el d\u00eda 16 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0la actora aduce en el escrito de tutela que la entidad accionada no \u00a0resolvi\u00f3 los siguientes pedimentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto a las copias: (a) folios de los libros del Centro \u00a0Autom\u00e1tico de Despacho que registran las anotaciones \u00a0correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015; y (b) proceso \u00a0penal adelantado contra el auxiliar de Polic\u00eda Cristian \u00a0Huergas o de que quien caus\u00f3 la muerte de su hijo Carlos \u00a0Moreno Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaciones: (a) los cargos o servicios que desempe\u00f1a un \u00a0Auxiliar de Polic\u00eda Regular en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Puerto Rico (Meta). \u00abY \u00a0si los regulares les est\u00e1 permitido de seguridad a \u00a0instalaciones sin la presencia de personal profesional\u00bb; \u00a0(b) \u00a0cu\u00e1ntos auxiliares y personal profesional estaban en el turno \u00a0en que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de su hijo. \u00a0\u00abEn \u00a0caso de no haber profesional prestando servicios en ese turno, \u00a0certifique cu\u00e1ntos profesionales estaban disponibles en la \u00a0Estaci\u00f3n y qu\u00e9 actividad cumpl\u00edan\u00bb; \u00a0(c) cu\u00e1l era la parte o relaci\u00f3n de Polic\u00edas que \u00a0pertenec\u00edan a la Estaci\u00f3n de Puerto Rico para los d\u00edas \u00a023 y 24 de abril; y (d) si existe alguna prohibici\u00f3n por la \u00a0parte de la Polic\u00eda para que auxiliares regulares presten \u00a0servicios como comandantes de guardia y \u00abde \u00a0existir cu\u00e1l era su objetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal de \u00a0Villavicencio analiz\u00f3 las dos respuestas que emiti\u00f3 la \u00a0entidad accionada frente aquella petici\u00f3n, Oficios Nos. \u00a0S-2015-018001\/COMAN-DEMET-1.10 del 7 de julio de 2015 y \u00a0S-2015-019052\/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio siguiente, y concluy\u00f3 \u00a0que si bien se resolvieron algunos de los puntos que enunci\u00f3 \u00a0la actora, persist\u00eda una vulneraci\u00f3n parcial del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que, en aras de \u00a0restablecer dicha garant\u00eda, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Responda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si a\u00fan no lo hubiere hecho y le notifique en debida forma lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado en el literal a., del numeral 1\u00ba del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Luz Mila Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si a\u00fan no la ha hecho, a notificarle en debida forma a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante la contestaci\u00f3n dada mediante el oficio No. S-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0019052\/COMAN-DEMET 1.10 del 17 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver como corresponda los literales b. y d., del numeral 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notifique en debida forma lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal determinaci\u00f3n, la entidad accionada formul\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, tras insistir en que la solicitud incoada por la \u00a0actora se encuentra satisfecha en su integridad, incluyendo los \u00a0puntos echados de menos por el fallador de instancia. De ah\u00ed, \u00a0que como la inconformidad \u00fanicamente recae sobre tales \u00a0aspectos, esta providencia se circunscribir\u00e1 a establecer si \u00a0existe vulneraci\u00f3n o no del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0por las razones expuestas por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, respecto de la primera orden proferida por el \u00a0Tribunal, es decir, la relacionada con la respuesta al literal a., \u00a0numeral 1\u00ba, de la solicitud, se aprecia que refiere a la \u00a0petici\u00f3n de copias de los folios \u00a0de los libros del Centro Autom\u00e1tico de Despacho que registran \u00a0las anotaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la entidad accionada no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno frente a esa s\u00faplica, ya sea favorable \u00a0o desfavorable, pues, se itera, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0no implica que la administraci\u00f3n deba acceder a la solicitud \u00a0del particular, incumpli\u00f3 su deber constitucional de dar \u00a0respuesta, y por ende, se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n, por lo menos, en lo que ata\u00f1e a \u00a0ese punto espec\u00edfico. En consecuencia, la primera orden \u00a0dictada por el Tribunal en tal sentido ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y pese a que la accionada con posterioridad al \u00a0fallo de tutela, seg\u00fan se observa a folios 95 a 108 del \u00a0cuaderno, estrictamente, el d\u00eda 31 de julio de este a\u00f1o, \u00a0remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico de la accionante la \u00a0informaci\u00f3n solicitada, es decir, las copias de los libros del \u00a0Centro Autom\u00e1tico de Despacho que registran las anotaciones \u00a0correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, ello no \u00a0implica la superaci\u00f3n del hecho que dio origen a la tutela y \u00a0por el cual se concedi\u00f3 el amparo, pues al haberse \u00a0suministrado despu\u00e9s de conocer la orden que profiri\u00f3 \u00a0el Tribunal, debe entenderse que aquella se envi\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha manifestado recientemente esta Corporaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, sin duda, la comunicaci\u00f3n efectiva de la \u00a0respuesta dada por el Ministerio a la petici\u00f3n del accionante, \u00a0en verdad, se efect\u00fao \u00a0\u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de la orden impartida en la providencia del a quo, \u00a0[luego] no tiene objeto la impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta \u00a0se interpone, por sustracci\u00f3n de materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01), \u00a0al evidenciarse que los argumentos tra\u00eddos en tal censura se \u00a0tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido \u00a0por el Tribunal, pues la transgresi\u00f3n exist\u00eda al \u00a0momento en que el mismo fue emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante situaci\u00f3n \u00a0similar, en la que la queja contra la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0se edific\u00f3 en que en atenci\u00f3n a la misma se adoptaron \u00a0las medidas para subsanar la vulneraci\u00f3n advertida en ella, la \u00a0Sala sostuvo que \u00abse resalta el car\u00e1cter infundado de la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios. El supuesto \u201checho superado\u201d que alega \u00a0no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0cara a la segunda orden que emiti\u00f3 el Tribunal, relativa a que \u00a0se efect\u00fae la debida notificaci\u00f3n del oficio No. \u00a0S-2015-019052\/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio de 2015, advierte la \u00a0Sala que en el escrito contentivo de la petici\u00f3n obrante a \u00a0folio 4 del cuaderno principal, la interesada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que recib\u00eda \u00abnotificaciones \u00a0al correo defensajuridica.jara@hotmail.com\u00bb, \u00a0\u00fanica \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica que aport\u00f3 para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, examinado el expediente, se aprecia que a folios 57 y 58, \u00a0yace la constancia de env\u00edo al correo electr\u00f3nico \u00a0suministrado por la peticionaria de aquel oficio, comunicaci\u00f3n \u00a0que se remiti\u00f3 el d\u00eda 17 de julio de 2015, a las 12:22, \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir que la entidad accionada \u00a0satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho petici\u00f3n y \u00a0acredit\u00f3 haber puesto en conocimiento, a trav\u00e9s del \u00a0canal que ella misma indic\u00f3, la respuesta complementaria a la \u00a0solicitud elevada el 16 de junio pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y sin tener que acudir a mayores argumentos, se revocar\u00e1 \u00a0la segunda orden contenida en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, por cuanto emergi\u00f3 un hecho superado frente a la \u00a0notificaci\u00f3n del mencionado oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que refiere a la tercera orden, esto es, \u00abproceda \u00a0a resolver como corresponda los literales b. y d., del numeral 2\u00ba \u00a0del derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante y le \u00a0notifique en debida forma lo resuelto\u00bb, \u00a0se advierte que las solicitudes contenidas en dichos literales hac\u00edan \u00a0referencia a lo siguiente: (b) cu\u00e1ntos \u00a0auxiliares y personal profesional estaban en el turno en que \u00a0ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de su hijo. \u00abEn \u00a0caso de no haber profesional prestando servicios en ese turno, \u00a0certifique cu\u00e1ntos profesionales estaban disponibles en la \u00a0Estaci\u00f3n y qu\u00e9 actividad cumpl\u00edan\u00bb; \u00a0y (d) si existe alguna prohibici\u00f3n por la parte de la Polic\u00eda \u00a0para que auxiliares regulares presten servicios como comandantes de \u00a0guardia y \u00abde \u00a0existir cu\u00e1l era su objetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales suplicas, se observa que en la respuesta adicional contenida \u00a0en el oficio No. S-2015-019052\/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio de \u00a02015, la autoridad accionada manifest\u00f3 (folio 57 vto): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto b, ya fue resuelto con la copia de la minuta de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida en la respuesta ya remitida a usted. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al punto c, me permito se\u00f1alarle que la relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal para la fecha 23-04-2015 y 24-04-2015, en la estaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de polic\u00eda de Puerto Rico era 1 oficial, 4 suboficiales, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrulleros y 18 auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo de acuerdo a lo solicitado se encontr\u00f3 que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de abril se emiti\u00f3 orden mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrita 008847 COMAN SUBCO, de fecha 02-04-2015 como orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente y memorando 345 de fecha 02-04-2015, como orden proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se desprende que s\u00ed se resolvi\u00f3 el literal \u00a0b. del numeral 2\u00ba del derecho de petici\u00f3n, pues, respecto \u00a0a la cantidad de auxiliares de la polic\u00eda que se encontraban \u00a0en turno para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados \u00a0con el deceso de su hijo Carlos Moreno Santamar\u00eda, se destac\u00f3 \u00a0que en anterior respuesta, es decir, la de fecha 7 de julio de este \u00a0a\u00f1o, se hab\u00eda enviado copia de las minutas de servicios \u00a0correspondientes a los d\u00edas 23 y 24 de abril de 2015 (folios \u00a024 a 29, c.1), documentos remitidos v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0a la gestora de forma anexa al expediente administrativo prestacional \u00a0por muerte del mencionado ciudadano, el mismo d\u00eda 7 de julio, \u00a0a las 8:49, tal y como se desprende de la constancia de env\u00edo \u00a0vista a folio 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, hay que resaltar que al resolver el literal c. de la \u00a0petici\u00f3n, la entidad accionada enunci\u00f3 la cantidad de \u00a0oficiales, suboficiales y auxiliares de polic\u00eda que estaban de \u00a0turno los d\u00edas 23 y 24 de abril de 2015, por lo que, la \u00a0petici\u00f3n contenida en literal b., tambi\u00e9n fue \u00a0satisfecha con esa resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0iguales t\u00e9rminos debe pronunciarse esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respecto al literal d. del numeral 2\u00ba de la petici\u00f3n, \u00a0pues si la inquietud de la gestora radicaba en averiguar si exist\u00eda \u00a0alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n para que los auxiliares de \u00a0polic\u00eda fungieran como comandantes de guardia, en la parte \u00a0final del oficio adiado 17 de julio de 2015, la accionada hizo \u00a0referencia y remiti\u00f3 copia a la accionante de la comunicaci\u00f3n \u00a0No. 008847 del 2 abril de 2015 (folio 3, c. 2) y del memorando No. \u00a0345 de la misma fecha (folio 4, c. 2), seg\u00fan la constancia de \u00a0env\u00edo de correo electr\u00f3nico de fecha 17 de julio de \u00a02015 (folio 58, c.1), \u00a0donde se estipula que, efectivamente, hab\u00eda \u00a0una prohibici\u00f3n emitida por el Comandante Operativo de \u00a0Seguridad Ciudadana para que los auxiliares de polic\u00eda \u00a0asumieran ese tipo de funciones, lo cual significa que aquella \u00a0petici\u00f3n tambi\u00e9n se atendi\u00f3 de manera \u00a0satisfactoria por la entidad encauzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la acreditaci\u00f3n por parte del Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Meta de que resolvi\u00f3 los literales b. y \u00a0d. del numeral 2\u00ba del escrito radicado el 16 de junio de 2015, \u00a0mediante el oficio No. \u00a0S-2015-019052\/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio de 2015, el que, como \u00a0se indic\u00f3, fue notificado debidamente a la gestora, se \u00a0configura tambi\u00e9n un hecho superado y, por ende, la \u00a0revocatoria de la tercera orden dictada por el Tribunal en el fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00fanicamente, \u00a0en lo relativo a la primera orden contenida en el literal segundo de \u00a0la parte resolutiva, esto es, \u00abresponda, \u00a0si a\u00fan no lo hubiere hecho y le notifique en debida forma lo \u00a0solicitado en el literal a., del numeral 1\u00ba del derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Luz Mila Santamar\u00eda\u00bb, \u00a0y en lo dem\u00e1s ser\u00e1 revocado por hecho superado, \u00a0conforme a lo previsto en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de las \u00a0consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00fanicamente, en lo relativo a la primera orden \u00a0contenida en el literal segundo de su parte resolutiva. \u00a0En lo dem\u00e1s se \u00a0REVOCA \u00a0por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, conforme a lo \u00a0previsto en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la parte considerativa \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Civil, STC 9668-2015, 24 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}