{"id":92513,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12636-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12636-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12636-2015\/","title":{"rendered":"STC 12636 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12636-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2015-00014-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de tutela \u00a0proferido el veintitr\u00e9s de junio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Danilsa Del Carmen Vald\u00e9s \u00a0Garc\u00eda en contra de los \u00a0Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lorica \u00a0(C\u00f3rdoba), tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite objeto de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad y dignidad humana, que considera vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales, porque la sancionaron en incidente \u00a0desacato con arresto y multa, sin tener en cuenta las explicaciones \u00a0del porqu\u00e9 no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0d\u00e1ndole vida a la responsabilidad objetiva. [Folios7 \u00a0a 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretende, se dejen sin efectos las referidas decisiones y en \u00a0su lugar, previo a iniciar el tr\u00e1mite incidental, se ordene a \u00a0los juzgadores \u00abadelantar \u00a0las acciones para que la Junta Directiva, \u00f3rgano de direcci\u00f3n, \u00a0ubicado dentro los organismos de poder ubicado por encima de la \u00a0Gerencia de la Empresa ASLO S.A. E.S.P\u00bb, \u00a0acate tambi\u00e9n la sentencia. [Folio 10, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gustavo Ramos Pedroza, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios de Lorica Aslo \u00a0S.A. en liquidaci\u00f3n, representada legalmente por la \u00a0accionante, a efectos de obtener el reconocimiento del bono pensional \u00a0tipo A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica, que el \u00a025 de julio de 2014, dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que concedi\u00f3 el amparo constitucional y en \u00a0consecuencia orden\u00f3: \u00abal \u00a0representante legal de la empresa Aslo S.A. E.S.P. o quine haga sus \u00a0veces, para que en el improrrogable termino de 5 d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, a \u00a0cancelar \u00a0los aportes por concepto de pensi\u00f3n correspondientes a los \u00a0periodos de 1994 a 1999 del se\u00f1or GUSTAVO RAMOS PEDROZA a la \u00a0ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, los cuales se encuentran en \u00a0mora de ser cancelados por el empleador\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo dentro del t\u00e9rmino concedido, la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionada no dio cumplimiento a la orden, lo que fue informado por el \u00a0interesado al Despacho, a fin de que \u00e9ste tomar\u00e1 las \u00a0medidas necesarias para que se acatara el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anterior, en prove\u00eddo de 23 de septiembre de \u00a02014, el juzgado abri\u00f3 incidente de desacato, y corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito a la representante legal de la referida \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0memorial de 26 de septiembre 2014, \u00a0la \u00a0mencionada funcionaria, como gerente y liquidadora rindi\u00f3 \u00a0explicaciones de por qu\u00e9 se le hab\u00eda imposibilitado \u00a0consumar la sentencia constitucional, para lo cual indic\u00f3 que: \u00a0(i) no se hab\u00eda vinculado a los socios y junta directiva de la \u00a0empresa, lo cual hac\u00eda dif\u00edcil la obediencia del \u00a0mandato, ante la crisis econ\u00f3mica que pasaba la empresa que no \u00a0recib\u00eda ninguna clase de ingresos que le permitiera realizar \u00a0el pago de los aportes a seguridad social, incluso, de las personas \u00a0que hac\u00edan parte de la n\u00f3mina; (ii) no estaba definido \u00a0el total del bono pensional a cancelar, y para ello deb\u00eda \u00a0esperar que \u00abel \u00a0fondo administrador de cumplimiento a lo ordenado por la Resoluci\u00f3n \u00a03568 del 25 de agosto de 2014, Proferida por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, para que dentro del plazo previsto en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba nos presente el estado de la cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 15 de octubre de 2014, el juez de primera instancia \u00a0sancion\u00f3 a la promotora del amparo, en su calidad de \u00a0representante legal de la entidad accionada, con tres d\u00edas de \u00a0arresto, y multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, luego de considerar que las explicaciones rendidas por la \u00a0mencionada funcionaria, debieron ser expuestas al contestar la acci\u00f3n \u00a0de tutela y no en el incidente de desacato, por lo que las \u00a0justificaciones eran tard\u00edas y persist\u00edan en la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales del amparado, \u00a0desobedeciendo la disposici\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, con las anteriores \u00a0determinaciones se vulneran sus derechos fundamentales invocados, por \u00a0cuanto se le sancion\u00f3 de manera objetiva, sin tener en cuenta \u00a0sus explicaciones, ni las pruebas aportadas, que daban cuenta que \u00a0ella no incumpli\u00f3 el fallo de manera intencional, sino que no \u00a0se ten\u00eda a\u00fan el c\u00e1lculo actuarial otorgado por \u00a0el Fondo de Administrador de pensiones y la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la compa\u00f1\u00eda no permit\u00eda \u00a0ning\u00fan pago, como quiera que no ten\u00eda ingresos, por \u00a0tanto, era necesario, vincular a la \u00a0junta directiva y a los socios \u00a0de \u00e9sta para que tambi\u00e9n acataran el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a028 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 82, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Segunda Promiscua Municipal de Lorica, manifest\u00f3 que se \u00a0opon\u00eda a la prosperidad del amparo, por cuanto tuvo en cuenta \u00a0todos los argumentos de la representante legal de ASLO S.A. E.S.P, al \u00a0decidir el incidente de desacato. [Folio 88, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Civil del Circuito del referido municipio, limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a remitir copias de las actuaciones. [Folio \u00a0127, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0neg\u00f3 el amparo. [Folios 172 a 174, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En providencia de 28 de mayo de 2015, la Corte decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado con el prop\u00f3sito que se vinculara \u00a0al tr\u00e1mite al Gustavo Ramos Pedroza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Subsanado \u00a0el \u00a0vicio \u00a0advertido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el \u00a023 de junio de 2015 el referido juez colegiado desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tras considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales invocados, y que si la patente \u00a0consider\u00f3 \u00abque \u00a0debi\u00f3 vincularse a otras personas al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n tutelar, ello debi\u00f3 solicitarse oportunamente, \u00a0incluso si ello no se hizo en la primera instancia pudo impugnar la \u00a0tutela, pero no acredit\u00f3 haberlo hecho\u00bb, \u00a0pues ahora no era posible variar la \u00abratio \u00a0decidendi\u00bb. \u00a0[Folio 205, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0la promotora del amparo impugn\u00f3, con sustento en que ella no \u00a0quer\u00eda que se variara el fallo de tutela, sino que se \u00a0analizaran las pruebas que determinaban que en efecto no era su \u00a0voluntad incumplirlo. [Folios 211, c1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido \u00a0sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para \u00a0reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de \u00a0desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-482 de 2013, indic\u00f3 que, de manera excepcional, es \u00a0procedente este mecanismo, si \u00abse \u00a0logra acreditar la existencia de una v\u00eda de hecho\u2026 \u00a0por cuanto es \u00a0claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades \u00a0judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de las partes\u00bb, \u00a0pero dicha salvedad a la regla general, tiene unos l\u00edmites, \u00a0pues el fallador de tutela debe tener presente que en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente no se puede \u00abventilar \u00a0asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisi\u00f3n que con \u00a0base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en el fallo de tutela, y que \u00a0sirve como fundamento para promover el incidente de desacato\u00bb, \u00a0pues la labor del juez dentro de dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo \u00a0correspondiente. Raz\u00f3n por la cual, se encuentra obligado a \u00a0\u00abverificar \u00a0en el incidente de desacato (1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la \u00a0misma\u201d \u00a01. \u00a0Esto, con el \u00a0objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 \u00a0de forma oportuna y completa. As\u00ed, \u00a0de existir un incumplimiento \u201cdebe[r\u00e1] \u00a0identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de \u00a0establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el \u00a0derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la \u00a0persona obligada\u201d2 \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0en la cual proceder\u00e1 la imposici\u00f3n del arresto y la \u00a0multa\u00bb. (Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es claro que el an\u00e1lisis de una petici\u00f3n de \u00a0amparo contra las providencias proferidas en \u00e9ste, debe \u00a0circunscribirse a la conducta desplegada por el juez durante el \u00a0mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de \u00a0fundamento. Lo anterior, porque de hacerlo, se estar\u00eda \u00a0reviviendo un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias \u00a0dictadas por los Juzgados accionados, mediante las cuales se sancion\u00f3 \u00a0por desacato a la ac\u00e1 accionantes y se confirm\u00f3 dicha \u00a0decisi\u00f3n, se advierte que \u00a0los Juzgadores incurrieron en una v\u00eda de hecho, por defectos \u00a0facticos al no valorar algunas de las pruebas que obraban en el \u00a0expediente, a la hora de verificar la responsabilidad subjetiva de la \u00a0accionada y los argumentos de justificaci\u00f3n de incumplimiento \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, para \u00a0imponer el arresto y la multa, se\u00f1al\u00f3 que los elementos \u00a0que deb\u00edan revisarse en el incidente de desacato eran: \u00ab(1) \u00a0qui\u00e9n es la persona que result\u00f3 obligada con la orden \u00a0proferida; (2) el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el \u00a0alcance de la orden\u00bb, \u00a0de manera que \u00aben \u00a0el presente caso como ya se\u00f1alamos la orden fue proferida por \u00a0el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNCIPAL DE LORICA- CORDOBA \u00a0a la \u00a0entidad ASLO S.A. E.P.P, para que realizara las gestiones tendientes \u00a0a cancelar los aportes por concepto de pensi\u00f3n \u00a0correspondientes a los periodos de 19994 a 1999 del se\u00f1or \u00a0GUSTAVO RAMOS PEDROZA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0los cuales se encuentran en mora de ser cancelado por el empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la empresa no ha dado cumplimiento, por lo que contin\u00faa \u00a0vulnerando los derechos amparados del tutelante, pues \u00abha \u00a0eludido su responsabilidad utilizando para ello justificaciones que \u00a0debi\u00f3 esgrimir al momento de contestar la tutela que le da \u00a0origen a este incidente de desacato\u2026 por lo tanto tuvo el \u00a0escenario perfecto para que le hiciera saber a esta magistratura las \u00a0razones por las cuales no ha cumplido a\u00fan con la \u00a0responsabilidad que le concern\u00eda\u2026 por lo tanto no es \u00a0posible que ahora arribe a este despacho a esgrimir justificaciones \u00a0tard\u00edas y que persisten en la transgresi\u00f3n a los \u00a0derechos constitucionales del accionante, desobedeciendo la \u00a0disposici\u00f3n proferida por este Juzgado, buscando con estas \u00a0desviar su responsabilidad para con ello seguir evadiendo lo que le \u00a0corresponde por mandato de la ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado que conoci\u00f3 en grado de consulta indic\u00f3: \u00a0\u00abAcreditado \u00a0el incumplimiento del fallo de tutela, por parte del demandado, no \u00a0habi\u00e9ndosele vulnerado ning\u00fan derecho constitucional \u00a0fundamental al imponerse la sanci\u00f3n previo incidente y, como \u00a0no existen otros elementos de juicio para resolver en forma diferente \u00a0a lo consignado en el pronunciamiento que hoy es objeto de estudio, \u00a0por ende se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo consultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las autoridades no tuvieron en cuenta \u00a0las razones por las \u00a0cuales se produjo el presunto incumplimiento, con el fin de \u00a0establecer si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la \u00a0persona obligada, pues lo cierto es que la representante legal de la \u00a0empresa accionada y obligada al cumplimiento del fallo de tutela, \u00a0present\u00f3 argumentos que infer\u00edan que sus razones pod\u00edan \u00a0ser justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en primer lugar, se advierte que la incidentada no \u00a0conoc\u00eda el valor que deb\u00eda cancelar por concepto de los \u00a0aportes a pensiones a la Administradora Colpensiones, pues la \u00a0mencionada entidad a\u00fan no ha realizado el c\u00e1lculo \u00a0actuarial, en el que se determine con claridad a cu\u00e1nto \u00a0asciende la suma que debe sufragarse, situaci\u00f3n que no fue \u00a0analizada por ninguno de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed que al contestar el incidente la representante legal, \u00a0indic\u00f3 que uno de los motivos para incumplir era \u00abpor \u00a0no estar definido el total del valor del bono pensional, debemos \u00a0esperar que el fondo administrador de cumplimiento \u00a0a lo ordenado por \u00a0la Resoluci\u00f3n 3568 del 25 de agosto de 2014, proferida por el \u00a0Ministerio de Salud Y Protecci\u00f3n Social, para que dentro del \u00a0plazo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba nos presente el estado \u00a0de la cuenta y una vez definida convocar a los socios a que, en \u00a0proporci\u00f3n a su representaci\u00f3n concurran a satisfacer \u00a0la obligaci\u00f3n impuesta por el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ning\u00fan estudio les mereci\u00f3 a los \u00a0funcionarios, las explicaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0que dio la responsable, en donde dio cuenta que para poder cumplir \u00a0con el fallo necesitaba que se vinculara a los socios y a la junta \u00a0directiva de la compa\u00f1\u00eda al incidente, como quiera que \u00a0la sociedad se encontraba en liquidaci\u00f3n y no contaba con \u00a0recursos para sufragar alguna obligaci\u00f3n, incluyendo el pago \u00a0de aportes a seguridad social, no s\u00f3lo de los ex trabajadores \u00a0que ya han presentado sendas demandas al respecto, sino tambi\u00e9n \u00a0de la gerente liquidadora, por lo que dichas personas ten\u00edan \u00a0que contribuir para dar acatamiento a la determinaci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la responsable, alleg\u00f3 copias de la contabilidad \u00a0en donde se \u00a0reflejaba el pasivo y la falta de ingresos de la \u00a0empresa, as\u00ed como las acciones laborales que le siguiendo \u00a0todos los exempleados por los pagos de aportes, documentos que no \u00a0merecieron ning\u00fan estudio por parte de las autoridades \u00a0judiciales, que no revisaron que lo que solicitaba la gerente \u00a0liquidadora no era que se modificara el fallo, sino que se buscara \u00a0una forma, a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de los socios, de \u00a0acatar la determinaci\u00f3n y garantizar que la protecci\u00f3n \u00a0otorgada se hiciera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe, mencionar que la Corte Constitucional indic\u00f3 en \u00a0sentencia T-511 de 30 de junio de 2011, que: \u00abla \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que,\u00a0por \u00a0razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de \u00a0desacato, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las \u00a0originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, \u00a0siempre que se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el \u00a0principio de la cosa juzgada, se\u00f1alando los lineamientos que \u00a0han de seguirse para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que los falladores, de manera autom\u00e1tica \u00a0luego de encontrar que no se hab\u00edan consignado los aportes \u00a0ordenados dentro del t\u00e9rmino indicado en la decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional, sancionaron con arresto y multa a la representante \u00a0legal de la persona jur\u00eddica, asumiendo de manera equivocada \u00a0que si tomaban cualquier otra determinaci\u00f3n modificar\u00edan \u00a0lo resuelto en el fallo, cuando en realidad debieron revisar, tras \u00a0esa verificaci\u00f3n inicial de incumplimiento, si la desatenci\u00f3n \u00a0que se censura proven\u00eda de una actitud consciente y voluntaria \u00a0de parte de quien deb\u00eda acatar la orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab(\u2026) \u00a0supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que \u00a0es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a \u00a0trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo \u00a0rebelde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las autoridades judiciales accionadas, no revisaron que la \u00a0desatenci\u00f3n de la representante legal de la sociedad \u00a0accionada, no se dio por capricho, incuria, negligencia o por \u00a0cualquier otra raz\u00f3n semejante que revelara su falta de \u00a0disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el amparo, lo que de \u00a0suyo conllev\u00f3 a que se tomara una decisi\u00f3n arbitraria y \u00a0vulneratoria de los derechos de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone la prosperidad de la protecci\u00f3n invocada, \u00a0por lo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal y en \u00a0consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales \u00a0deprecadas, se dejar\u00e1 sin valor y efecto lo resuelto en auto \u00a0de 5 de noviembre de 2014, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo 15 \u00a0de octubre de 2014, mediante el cual se sancion\u00f3 por desacato \u00a0a Danilsa Vald\u00e9s Garc\u00eda, para en su lugar, ordenar al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), que dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de \u00a0consulta del incidente, luego de realizar un examen cr\u00edtico de \u00a0todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica de conformidad con los art\u00edculos 187 \u00a0y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta \u00a0lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se \u00a0deja \u00a0SIN VALOR Y EFECTO efecto \u00a0lo resuelto en auto de 5 de noviembre de 2014, que confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo 15 de octubre de 2014, mediante el cual se sancion\u00f3 \u00a0por desacato a Danilsa Vald\u00e9s Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), que dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de \u00a0consulta del incidente, luego de realizar un examen cr\u00edtico de \u00a0todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica de conformidad con los art\u00edculos 187 \u00a0y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta \u00a0lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-553\/02 y T-368\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}