{"id":92514,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12637-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12637-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12637-2015\/","title":{"rendered":"STC 12637 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12637-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01301-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el catorce de julio de dos mil quince por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jairo Alberto Ara\u00fajo Palomino contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0constitucional al cual se vincul\u00f3 a todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental del debido proceso y defensa que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada, quien revoc\u00f3 el auto \u00a0mediante el cual se hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro del proceso penal que en su contra se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende se \u00a0deje sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, y se \u00a0decrete la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan hechos que narr\u00f3 la Fiscal\u00eda, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, el 23 de febrero de 2010, \u00a0adelant\u00f3 una visita a la empresa Asecon Ltda., tras las \u00a0denuncias que recibi\u00f3 de varios inversionistas, en donde \u00a0evidenci\u00f3 la captaci\u00f3n no autorizada de dineros del \u00a0p\u00fablico en forma masiva y habitual, sin el correspondiente \u00a0permiso del ente de control para tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges \u00a0Jairo Alberto Ara\u00fajo Palomino y Sandra Patricia Gonz\u00e1lez \u00a0Mora, el primero en calidad de representante legal de la firma Asecon \u00a0Ltda., como presuntos autores de los delitos de \u00abcaptaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros al p\u00fablico, art\u00edculo 316 \u00a0del C.P., estafa agravada en delito masa art\u00edculo 246, inciso \u00a01 del art\u00edculo 267, negativa de reintegro art\u00edculo 316 \u00a0a, circunstancias de mayor punibilidad art\u00edculo 58, numeral 10 \u00a0del C.P.\u00bb. \u00a0[Folio 71, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, el 10 de octubre de 2013, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de cargos en contra de los investigados, y el 25 de febrero \u00a0de 2014, realiz\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa grave situaci\u00f3n, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin embargo, la misma fue denegada al considerar los \u00a0jueces constitucionales de primera y segunda instancia, que dicha \u00a0irregularidad la deb\u00eda alegar al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue por lo anterior, que el accionante a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, decidi\u00f3 el d\u00eda de la audiencia preparatoria, \u00a0solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, pues a su juicio, la Fiscal que \u00a0suscribi\u00f3 el citado documento, no ten\u00eda competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia \u00a0del 2 de marzo de los corrientes, el Juez de la causa, resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente la anterior petici\u00f3n del actor de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la \u00a0citada determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del 11 de \u00a0mayo de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, tras \u00a0considerar que \u00abel \u00a0hecho de que un funcionario se encuentre de vacaciones, no borra su \u00a0condici\u00f3n de\u00bb \u00a0servidor p\u00fablico, y si \u00abdecide \u00a0renunciar a su descanso y trabajar\u00bb, \u00a0no es un acto que deba suponerse ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues insisti\u00f3 que la persona que \u00a0radic\u00f3 y suscribi\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, no \u00a0fung\u00eda como Fiscal 63 Seccional, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 \u00a0a una usurpaci\u00f3n de funciones y de actividades ilegales al \u00a0interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de junio de 2015, se admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y \u00a0se dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a027, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal querellado manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n impetrada resulta improcedente, pues no ha existido \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por \u00a0el actor, en la medida en que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de \u00a0conformidad con la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0[Folio 40, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0coadyuv\u00f3 a las s\u00faplicas del accionante al estimar que \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, genera \u00a0consecuencias objetivas en el marco del proceso penal, \u00abal \u00a0punto que es el primer acto que se entroniza, como inicio del JUICIO\u00bb \u00a0y que el principio del \u00abjuez \u00a0natural, se ve conculcado, cuando un funcionario, inhabilitado para \u00a0ejercer su cargo, usurpa las funciones de qui\u00e9n s\u00ed lo \u00a0est\u00e1 ejerciendo legalmente, para producir un acto propio de \u00a0una funci\u00f3n que no tiene radicada en su cabeza, y que s\u00ed \u00a0produce consecuencias vitales para el implicado\u00bb. \u00a0[Folio 68, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Fiscal 63 Seccional, luego de realizar una s\u00edntesis \u00a0de todo lo sucedido al interior del proceso, expres\u00f3 que antes \u00a0de salir a vacaciones elabor\u00f3 y firm\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, sin embargo, el mismo fue presentado por el \u00a0asistente del Fiscal Mauricio Wilches L\u00f3pez, persona que \u00a0reemplaz\u00f3 a la titular durante la \u00e9poca de descanso. \u00a0[Folio 77, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 14 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo por considerar que \u00a0el accionante \u00abtiene \u00a0a su disposici\u00f3n el proceso penal, mecanismo id\u00f3neo \u00a0para proponer las irregularidades que trae a esta excepcional\u00edsima \u00a0sede, las que puede debatir a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios \u2013 apelaci\u00f3n- y extraordinarios \u2013 \u00a0casaci\u00f3n \u2013 en caso de que la sentencia le sea \u00a0desfavorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el tutelante \u00a0la impugn\u00f3, tras \u00a0reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 166-170, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para revocar el auto mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado en el proceso que se sigue contra el tutelante, a partir \u00a0de la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0funcionaria de instancia a\u00f1ade, como motivo de nulidad, el que \u00a0una de las acusaciones fue presentada por una fiscal en un momento en \u00a0que esta se encontraba de vacaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero \u00a0que todo hay que anotar que el hecho de que un funcionario se \u00a0encuentre de vacaciones, no borra su condici\u00f3n de funcionario. \u00a0Si estando de permiso o en vacaciones, ese funcionario decide \u00a0renunciar a su descanso y trabajar, lo que realice durante tal lapso \u00a0no se vuelve, per se, ilegal. Sup\u00f3ngase no m\u00e1s, el caso \u00a0de un juez que ha pedido vacaciones, pero cuyo reemplazo no se le ha \u00a0designado, y que opta por sacrificar su descanso y decidir un asunto, \u00a0cuyos t\u00e9rminos est\u00e1n a punto de vencer. Esta decisi\u00f3n \u00a0no resulta, por ello, ni inv\u00e1lida ni ileg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0m\u00e1s que este planteamiento te\u00f3rico, lo cierto es que en \u00a0este caso, la se\u00f1ora fiscal ha explicado con suficiencia lo \u00a0sucedido: dijo ella que ese escrito de acusaci\u00f3n lo elabor\u00f3 \u00a0y firm\u00f3 ella misma, mientras se encontraba en periodo de \u00a0trabajo, pero que su asistente (para entonces fiscal encargado) lo \u00a0present\u00f3 en tanto ella estaba de vacaciones. Aunque los \u00a0defensores insisten en denunciar una falsedad, lo cierto es que la \u00a0sala no cuenta con elementos de juicio para presumir, en contra del \u00a0mandato constitucional que lo proh\u00edbe, la mala fe de una \u00a0servidora p\u00fablica. En una entidad como la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ser\u00eda totalmente contrario a la \u00a0m\u00ednima eficiencia, que un escrito de acusaci\u00f3n duerma \u00a0engavetado mientras quien lo ha firmado est\u00e1 de vacaciones, \u00a0cuando perfectamente la persona interina en reemplazo puede llevarla \u00a0al Centro de Servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0margen de las circunstancias en que se surti\u00f3 su radicaci\u00f3n \u00a0formal, lo cierto es que el libelo acusatorio se encuentra signado \u00a0por la delegada que, desde un principio, ha estado a cargo de estas \u00a0diligencias. Convertir las inconsistencias surtidas mientras estaba \u00a0en vacaciones, y la necesidad de que ella d\u00e9 las explicaciones \u00a0del caso, en un motivo de invalidaci\u00f3n de todo proceso, sin \u00a0agregar m\u00e1s argumentos, ni demostrar una afectaci\u00f3n \u00a0real a los derechos de los procesados, desconoce, en sentir de esta \u00a0sala, los principios que rigen las nulidades procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0como se\u00f1alaron los apelantes, no puede desconocerse que la \u00a0acusaci\u00f3n es un acto complejo, que se extiende, inclusive, \u00a0hasta los alegatos de conclusi\u00f3n de la fiscal\u00eda al \u00a0final del juicio. Por ello, limitar el an\u00e1lisis de su validez \u00a0solo al escrito de acusaci\u00f3n es un error en el que los \u00a0operadores judiciales deben evitar incurrir. \u00a0Establecido que la \u00a0se\u00f1ora fiscal, en ejercicio de sus competencias legales, fue \u00a0quien sustent\u00f3 oralmente la acusaci\u00f3n, no ve la sala \u00a0cu\u00e1l sea la utilidad de insistir en las mentadas \u00a0irregularidades, cuando, al final, ese acto de parte fue \u00a0materializado por quien deb\u00eda hacerlo, y cumpli\u00f3 con \u00a0los fines legales para los cuales estaba previsto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a su conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}