{"id":92516,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12639-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12639-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12639-2015\/","title":{"rendered":"STC 12639 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12639-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-01710-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 27 de julio \u00a0de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Vargas Zapata \u00a0contra la Superintendencia de Sociedades y \u00a0el agente interventor de Varosa Energy S.A.S y J&amp;T Negocios e \u00a0Inversiones, tr\u00e1mite al que fueron vinculados todos los \u00a0intervinientes en el \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y \u00a0defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, en \u00a0el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n seguido en su contra y de \u00a0las sociedades Varosa Energy S.A.S, J&amp;T Negocios e Inversiones, \u00a0por cuanto reconocieron un cr\u00e9dito por el valor de U$730.000 \u00a0como extempor\u00e1neo, a pesar de que el mismo ya hab\u00eda \u00a0sido rechazo antes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, \u00a0se deje sin efectos la anterior decisi\u00f3n y en lugar, se \u00a0respeten los prove\u00eddos en firme en los que se resolvi\u00f3 \u00a0no tener en cuenta la mencionada acreencia. [Folios 28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Superintendencia Financiera, remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a \u00a0su Hom\u00f3loga de Sociedades, informando algunas operaciones \u00a0bancarias realizadas por Varosa Energy S.A.S., con el fin de que \u00e9sta \u00a0estableciera la existencia de hechos \u00a0objetivos o notorios de que la \u00a0compa\u00f1\u00eda estaba recaudando dineros en forma masiva sin \u00a0la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La referida autoridad administrativa, inici\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4334 de \u00a02008, en la cual encontr\u00f3 que en las mencionadas operaciones \u00a0tambi\u00e9n particip\u00f3 la J&amp;T Negocios e Inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, en auto de 27 de agosto de 2013, orden\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de las dos personas jur\u00eddicas, sus \u00a0representantes legales y los revisores fiscal de \u00e9stas, esto \u00a0es, Jos\u00e9 Lu\u00eds Heredia Palau, Leonardo Camargo \u00c1ngel, \u00a0 Heyder Vargas Ram\u00edrez y el accionante, mediante la toma de \u00a0posesi\u00f3n de sus bienes, haberes y negocios, con el fin de \u00a0devolver de manera ordenada la sumas de dineros aprehendidas o \u00a0recuperadas, conforme lo establece el Decreto 4330 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la referida providencia se design\u00f3 Agente Interventor para \u00a0la representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas \u00a0intervenidas y la administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ejercicio de sus funciones, public\u00f3 en un diario de alta \u00a0circulaci\u00f3n nacional la medida de intervenci\u00f3n y, \u00a0convoc\u00f3 a los interesados con derecho a reclamar las sumas de \u00a0dinero entregadas a las mencionadas sociedades, para que presentaran \u00a0sus solicitudes dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el t\u00e9rmino dispuesto, Pedro Jos\u00e9 Mart\u00ednez Pe\u00f1a, \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de las sumas \u00a0depositadas, por valor de USD$730.000, para lo cual alleg\u00f3 \u00a0copia autentica de un pagar\u00e9 y unas cartas en donde las \u00a0intervenidas le hac\u00edan oferta de pago del mencionado t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0auto de 6 de octubre de 2013, se rechaz\u00f3 el reclamo de \u00a0restituci\u00f3n de los dineros al mencionado se\u00f1or, por ser \u00a0un pagar\u00e9 en el que el acreedor principal era un tercero, pues \u00a0el reclamante se anunci\u00f3 como comprador de cartera, adem\u00e1s \u00a0el obligado principal era una persona ajena a la intervenci\u00f3n \u00a0(Jos\u00e9 Lu\u00eds Heredia Palau) e incluso por no haber prueba \u00a0de que dichos dineros hayan sido girados por el solicitante a uno de \u00a0los intervenidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme \u00a0el perjudicado, interpuso reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En prove\u00eddo de 17 de octubre de 2013, \u00a0se resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 12 de febrero de 2015, el agente interventor puso en conocimiento \u00a0de la autoridad de vigilancia y control, diferentes manifestaciones \u00a0relacionadas con el reconocimiento de presuntas y nuevas obligaciones \u00a0a favor de varios afectados, dentro de ellos la del se\u00f1or \u00a0Pedro Jos\u00e9 Mart\u00ednez Pe\u00f1a, antes citado, ante lo \u00a0cual la mencionada entidad, le indic\u00f3 que de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, a \u00e9l le correspond\u00eda \u00a0resolver sobre las reclamaciones en cumplimiento del principio de \u00a0universalidad que rige el proceso \u00a0de toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 15 de febrero 2015, el accionante en calidad de intervenido y \u00a0due\u00f1o de la sociedad Varosa Energy S.A.S., present\u00f3 una \u00a0alternativa de soluci\u00f3n para la devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros a los afectados dentro del proceso de intervenci\u00f3n, la \u00a0cual consist\u00eda en vender unos inmuebles avaluados en \u00a0$12.000.000.000 y $400.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En providencia de 6 de marzo de 2015, la Superintendencia autoriz\u00f3 \u00a0la enajenaci\u00f3n de los predios referidos, advirti\u00f3 a los \u00a0intervenidos que \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n de dineros deb\u00eda ser total en los t\u00e9rminos \u00a0que emitiera el agente interventor\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, requiri\u00f3 a \u00e9ste para que dentro de los \u00a015 d\u00edas siguientes a que los dineros de los traspasos se \u00a0encontraran disponibles presentara el plan de pagos a los afectados, \u00a0para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 13 de febrero de 2015, el afectado referido present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, argumentando que debido a nueva pruebas, consistentes en \u00a0que el 11 de agosto de 2014, rindieron versi\u00f3n libre Jos\u00e9 \u00a0Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo \u00c1ngel, quienes aclararon \u00a0algunos hechos sobre sus actividades financieras \u00abirregulares\u00bb, \u00a0en \u00a0donde daban cuenta de que recibieron su dinero en la captaci\u00f3n \u00a0realizada sin autorizaci\u00f3n, por lo que deber\u00edan \u00a0restitu\u00edrselo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El amparo fue \u00a0denegado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de \u00a019 de febrero de 2015, por subsidiariedad, luego de considerar que \u00a0dicha solicitud deb\u00eda hacerla el perjudicado ante el Agente \u00a0Interventor, allegando los nuevos medios de convicci\u00f3n; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en decisi\u00f3n de 6 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Bajo ese panorama, en prove\u00eddo de 14 de mayo de 2015, el \u00a0agente interventor, luego de que el damnificado Pedro Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Pe\u00f1a, antes citado, allegara nuevas probanzas \u00a0y de que en el tr\u00e1mite se recogieran otras, acept\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de dinero presentada por el valor de UD$730.000, \u00a0como extempor\u00e1nea, luego de considerar que a partir de los \u00a0nuevos medios de convicci\u00f3n se pod\u00eda dilucidar que se \u00a0hab\u00edan depositados a las sociedades los recursos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Inconformes el accionante, en su calidad de intervenido, interpuso \u00a0reposici\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, con \u00a0sustent\u00f3 en que ya se hab\u00eda resuelto de fondo sobre los \u00a0derechos sustanciales reclamados, por lo que no se pod\u00eda ahora \u00a0cambiar las decisiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante auto de 26 de mayo de 2015, se resolvi\u00f3 denegar el \u00a0recurso, para lo cual se adujo que si bien en las anteriores \u00a0providencias de 6 y 17 de octubre de 2013, se hab\u00eda rechazado \u00a0la acreencia referida, las mimas no se ajustaban a la realidad \u00a0f\u00e1ctica del expediente y pugnaban con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, por ende, no ataban al juez y a las partes, pues \u00a0cuando ocurr\u00edan circunstancias \u00abespeciales \u00a0que indiquen al funcionario que se ha cometido \u00a0una equivocaci\u00f3n, \u00a0pues el error judicial no puede atarlo para continuar cometi\u00e9ndolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, con dichas decisiones se \u00a0vulneraron sus garant\u00edas invocadas, pues el agente interventor \u00a0extralimitando sus funciones desconoci\u00f3 sus decisiones en \u00a0firme en donde rechaz\u00f3 la acreencia por USD$730.000, dando \u00a0prelaci\u00f3n a un cr\u00e9dito que no reun\u00eda las \u00a0condiciones para ser tenido en cuenta dentro del proceso de \u00a0intervenci\u00f3n y \u00a0con una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0lo que conllev\u00f3 a poner a su compa\u00f1\u00eda Varosa \u00a0S.A.S., en una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil, pues hac\u00eda \u00a0inviable la soluci\u00f3n que se hab\u00eda autorizado para \u00a0devolver los dineros y colocaba a las sociedad en riesgo de \u00a0liquidaci\u00f3n, por cuanto lo anterior significaba que perder\u00eda \u00a0un contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo. \u00a0[Folio 18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a014 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El afectado con la captaci\u00f3n de dinero Pedro Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez, solicit\u00f3 rechazar el amparo constitucional, \u00a0pues lo que pretende el accionante es desconocer por cualquier medio \u00a0a su alcance, las sumas de dinero que recibi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de su actividad il\u00edcita de captaci\u00f3n, pese a que dentro \u00a0del procesos de intervenci\u00f3n con toma de posesi\u00f3n, \u00a0existen pruebas contundentes que demuestran que recibi\u00f3 tales \u00a0valores. [Folio 33] \u00a0<\/p>\n<p>El Agente \u00a0Interventor, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0en el proceso de intervenci\u00f3n, pidi\u00f3 que se denegaran \u00a0las pretensiones, porque no se han vulnerado los derechos invocados, \u00a0en especial, cuando el tutelante ha contado con todos los medios que \u00a0la ley le ha otorgado para cuestionar las decisiones proferidas. \u00a0[Folio 228, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades, manifest\u00f3 que la tutela era \u00a0improcedente contra dicha entidad, toda vez que en consonancia con \u00a0los art\u00edculos 9\u00ba del Decreto 4334 de 2008 y 3\u00ba del \u00a0Decreto 1910 de 2009, el \u00fanico encargado de \u00abresolver \u00a0las reclamaciones es el agente interventor y, por lo mismo, la \u00a0Superintendencia carece de cualquier competencia para conocer de \u00a0ellas\u00bb. \u00a0[Folio 240] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el Banco Corbanca Colombia S.A., como interesado en la tutela, \u00a0manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n deb\u00eda concederse por \u00a0cuanto \u00abincluir \u00a0el pago del pagar\u00e9 de UD730.000 dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la intervenci\u00f3n conlleva a violar flagrantemente la prelaci\u00f3n \u00a0de pagos que consagra nuestro C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0pues ser\u00eda pagarle a un acreedor que es categor\u00eda de \u00a0quirografario, haci\u00e9ndose pasar como damnificado de una \u00a0captaci\u00f3n ilegal, cuando est\u00e1 demostrado que nunca \u00a0otorg\u00f3 dinero y que los mismos no fueron parte de la \u00a0captaci\u00f3n. [Folio 250] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de 27 \u00a0de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales y que las decisiones \u00a0acusadas no son arbitrarias o caprichosas, por el contrario fueron \u00a0objeto de una valoraci\u00f3n adecuada de todo el conjunto \u00a0probatorio y de una seria apreciaci\u00f3n jur\u00eddica. [Folio \u00a0390, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo el tutelante, impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0reiterando los argumentos de su escrito inicial [Folio 397, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub-judice \u00a0no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0promotor del amparo, ya que las providencias de 14 y 26 de mayo de \u00a02015, por medio de las cuales se acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0de devoluci\u00f3n de USD$730.000 realizada por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00ednez Pe\u00f1a, y \u00a0se confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, no fueron \u00a0producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0agente interventor del proceso de intervenci\u00f3n con toma de \u00a0posesi\u00f3n, al resolver sobre la solicitud en cita, expuso en \u00a0primer lugar que era viable emitir una providencia sobre dicha \u00a0petici\u00f3n, a pesar de que con anterioridad se hubiese resuelto \u00a0sobre la misma, por cuanto tales decisiones fueron injustas e \u00a0ilegales, como quiera que \u00abse \u00a0han aportados nuevos medios de prueba, que analizados en conjunto con \u00a0los inicialmente aportados, se tornan de tal contundencia que amerita \u00a0la revisi\u00f3n de decisiones anteriores, para cumplir el fin de \u00a0este tr\u00e1mite, que no es otro que la devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros indebidamente captados del p\u00fablico\u00bb, \u00a0en especial, cuando en sede de tutela se le indic\u00f3 al afectado \u00a0con la captaci\u00f3n, que acudiera ante el juez natural para que \u00a0se analizara su petici\u00f3n, valorando las pruebas que encontr\u00f3 \u00a0con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo \u00a0anterior, continu\u00f3 analizando los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados, tales como movimientos contables, correos electr\u00f3nicos, \u00a0an\u00e1lisis de los intereses, y en especial, las declaraciones \u00a0libres del representante legal y revisor fiscal de una de las \u00a0sociedades intervenidas, que alleg\u00f3 el afectado con la nueva \u00a0petici\u00f3n, de los que determin\u00f3 que \u00abtodos \u00a0estos aspectos, dejan sin piso probatorio las manifestaciones del Sr. \u00a0Oscar Vargas relacionadas con la existencia de alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0con el afectado y la consecuente firma de un pagar\u00e9 por aval \u00a0suscrito por \u201cingenuidad\u201d\u00bb, \u00a0pues \u00a0se daba cuenta del recibo del dinero por parte de los intervenidos, \u00a0en su operaci\u00f3n de captaci\u00f3n no autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0obstante, haber sido rechazada la reclamaci\u00f3n presentada por \u00a0el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Mart\u00ednez Pe\u00f1a en la \u00a0Providencia 01 del 6 de octubre de 2013, confirmada posteriormente en \u00a0providencia 02 del 17 de octubre del mismo a\u00f1o, por haber \u00a0presentado como prueba de la captaci\u00f3n \u00fanicamente del \u00a0pagar\u00e9, se ha podido determinar \u00a0a trav\u00e9s del cotejo, \u00a0an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas \u00a0indicadas en los ANEXOS 01 y 02, la existencia de fundamentos para \u00a0dar por ciertos los argumentos esbozados por el afectado en cuanto al \u00a0monto entregado por \u00e9l a las personas intervenidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como puede \u00a0advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento \u00a0del accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se manifiesta \u00a0caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico o un an\u00e1lisis \u00a0probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de \u00a0persuaci\u00f3n, como l\u00edneas atr\u00e1s se indic\u00f3, \u00a0el Juez de segunda instancia cumpli\u00f3 con su deber legal de \u00a0justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que form\u00f3 \u00a0a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0187 del estatuto adjetivo, de ah\u00ed que en el asunto no se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n en sede constitucional, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude \u00a0el reclamante, s\u00f3lo est\u00e1 llamado a prosperar si \u00abse \u00a0observa \u00a0en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dado \u00a0que no se satisface ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, las \u00a0cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoraci\u00f3n \u00a0de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la \u00a0protecci\u00f3n bajo la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0no es posible en esta v\u00eda interferir en la tarea que la \u00a0accionada acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda e \u00a0independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0como atributos necesarios del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}