{"id":92517,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12640-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12640-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12640-2015\/","title":{"rendered":"STC 12640 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12640-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a016 \u00a0de julio de dos mil quince por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro \u00a0Figueredo Avella contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de \u00a0Monterrey y Promiscuo Municipal de Tauramena \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a Isabel Arbel\u00e1ez G\u00f3mez, \u00a0Alfonso P\u00e9rez y el Alcalde del Municipio de Tauramea. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0intimidad, honra, buen nombre, debido proceso, defensa, trabajo, \u00a0igualdad, familia y propiedad, que considera vulnerado por las \u00a0autoridades accionadas, porque reformaron la sentencia que se \u00a0profiri\u00f3 en segunda instancia en el juicio de lesi\u00f3n \u00a0enorme seguido en su contra de forma extempor\u00e1nea y oficiosa, \u00a0otorgando otros efectos a la determinaci\u00f3n y resolviendo \u00a0asuntos que no fueron objetos de debate, no s\u00f3lo perjudicando \u00a0los intereses de las partes, sino tambi\u00e9n de terceros que no \u00a0intervinieron en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, se dejen \u00a0sin efectos las decisiones por medio de las cuales se modific\u00f3 \u00a0el fallo y las actuaciones posteriores, que se surtieron en virtud de \u00a0\u00e9stas. [Folio 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a026 de marzo de 2010, Isabel Arbel\u00e1ez G\u00f3mez suscribi\u00f3 \u00a0con el accionante, promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado \u00a0en la calle \u00a020 No. 11-15 del barrio los Libertadores de Tauramena \u00a0(Casanare), en dicho contrato qued\u00f3 establecido que en raz\u00f3n \u00a0a que el predio no hab\u00eda sido escriturado a\u00fan a la \u00a0mencionada se\u00f1ora sino que pertenec\u00eda al referido \u00a0municipio, la promitente enajenante solicitar\u00eda por escrito al \u00a0ente territorial que se lo adjudicara a su adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de lo anterior, por medio de la Resoluci\u00f3n de No. \u00a0460 de 10 de mayo de 2010, el Alcalde de la referida localidad vendi\u00f3 \u00a0al tutelante el predio, negocio que formalizaron mediante escritura \u00a0p\u00fablica No. 173 de 20 de mayo de 2010, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0\u00fanica de Monterrey (Casanare) y se abri\u00f3 el folio de \u00a0matr\u00edcula No. 470-91553. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de septiembre de 2012, la prometiente enajenante demandado al \u00a0promotor del amparo, a \u00a0fin de que se rescindiera por lesi\u00f3n enorme el contrato de \u00a0promesa de compraventa suscrito entre los dos, por cuanto el precio \u00a0real era $4\u2019297.530 y no $36.000.000., como quiera que dicho \u00a0negocio hab\u00eda obedecido era a un acuerdo de que el posible \u00a0adquiriente desistiera de una acci\u00f3n penal que se segu\u00eda \u00a0por hurto contra su esposo, a cambi\u00f3 de una indemnizaci\u00f3n \u00a0que ser\u00eda la primera suma mencionada y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tauramena (Casanare), que en auto de 22 de octubre de \u00a02012, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones e indic\u00f3 \u00a0que el valor de la transacci\u00f3n para que el desistiera era que \u00a0se le pagara el valor del bien hurtado el cual ascend\u00eda a \u00a0 $36\u2019000.000, por lo que no pod\u00eda ahora alegar la \u00a0demandante que el precio no justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 11 de \u00a0septiembre de 2013, el juzgador deneg\u00f3 las pretensiones tras \u00a0considerar que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, como quiera que \u00abel \u00a0vendedor del inmueble\u2026, es el MUNICIPIO DE TAURAMENA por \u00a0intermedio de su representante legal \u00a0su ALCALDE, tal como qued\u00f3 \u00a0estipulado en la Escritura P\u00fablica de Compraventa No. 173 de \u00a0mayo 20\/2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconformes las \u00a0dos partes apelaron la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En fallo de 13 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo de Monterrey \u00a0(Casanare), revoc\u00f3 el del a-quo \u00a0y en su lugar, declar\u00f3 la nulidad de la promesa de compraventa \u00a0suscrita entre los extremos del litigio y orden\u00f3 que \u00abregresen \u00a0las cosas al estado en que se encontraban antes de la firma del ya \u00a0mencionado documento\u00bb, \u00a0 luego de encontrar que no se hab\u00eda determinado la fecha y la \u00a0notar\u00eda donde se suscribir\u00eda la enajenaci\u00f3n. De \u00a0la cual se notific\u00f3 personalmente la parte actora el 22 de \u00a0agosto ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 29 de agosto de 2014, la demandante pidi\u00f3 al Juzgado \u00a0Municipal, se diera cumplimiento el fallo del superior y en tal \u00a0sentido, se decretara la nulidad de la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa \u00a0de 20 de mayo de 2010 suscrita entre el Municipio de \u00a0Tauramena y su demandado, \u00abla \u00a0misma que dio lugar a la apertura del folio de matr\u00edcula No. \u00a0470-91553\u2026 as\u00ed como las medidas cautelares que pesan \u00a0sobre el mismo folio registral\u00bb, \u00a0toda vez que el citado instrumento tuvo su origen precisamente en el \u00a0contrato invalidado, as\u00ed como que se dispusiera la entrega del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En prove\u00eddo de 22 de septiembre de 2014, resolvi\u00f3 el \u00a0juzgador abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida en segunda instancia por cuanto en dicha \u00a0providencia no se hab\u00eda resuelto tales puntos y \u00e9l no \u00a0ostentaba facultades declarativas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme la interesada interpuso reposici\u00f3n y \u00a0subsidiariamente apelaci\u00f3n, en los cuales adujo que el juez \u00a0\u00fanicamente ten\u00eda que cumplir con lo dispuesto en el \u00a0fallo, esto es, ordenar las restituciones mutuas que se derivaban de \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De igual forma el \u00a0demandado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fallo de \u00a0segunda instancia, en la cual adujo que el funcionario desconoci\u00f3 \u00a0la legalidad del negocio invalidado, el cual surgi\u00f3 como \u00a0medida indemnizatoria a su favor, pues fue v\u00edctima dentro de \u00a0una causa criminal seguida en contra del c\u00f3nyuge de la \u00a0promitente vendedora, y el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0irrogados, se acord\u00f3 la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De la mencionada queja conoci\u00f3 la Corte Suprema, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n y en sentencia de 9 de diciembre de 2014, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia que hab\u00eda concedido el amparo y en su lugar, \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juzgador era un criterio razonable, oportunidad en \u00a0la que tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00abel \u00a0asunto sometido a conocimiento del juez querellado ata\u00f1e, como \u00a0qued\u00f3 visto, a la citada promesa de compraventa, relativa a la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica entre Figueredo y Arbel\u00e1ez, \u00a0pues sobre ella se limit\u00f3 la litispendencia del declarativo, y \u00a0la posterior tutela; m\u00e1s no en lo tocante con el v\u00ednculo \u00a0contractual entre el municipio de Tauramena y el demandado en el \u00a0declarativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Surtido lo anterior, en auto de 25 de febrero el juez mantuvo \u00a0inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En providencia de 13 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo y en su \u00a0lugar, le dio instrucciones de c\u00f3mo dar cumplimiento a la \u00a0sentencia y para ello, le indic\u00f3 que: (i) deb\u00eda \u00a0declarar la nulidad de la escritura p\u00fablica suscrita entre el \u00a0demandado y el Municipio de Tauramena; (ii) devolver el inmueble a la \u00a0demandante; (iii) levantar las medidas cautelares si existieren; y \u00a0(iv) dispusiera el pago de los frutos, restituciones mutuas e \u00a0indexaciones a que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior el fallador de primera instancia, en \u00a0prove\u00eddo de 26 de agosto de 2015, decreto la invalidez del \u00a0referido instrumento p\u00fablico y la cancelaci\u00f3n del folio \u00a0de matr\u00edcula respectivo, ofici\u00f3 al Alcalde de la citada \u00a0localidad para que resolviera sobre la Resoluci\u00f3n mediante la \u00a0que le adjudic\u00f3 el predio al tutelante, as\u00ed como \u00a0dispuso la entrega del inmueble al prometiente vendedora, la \u00a0restituci\u00f3n del valor de $4\u2019297.530 pagado por el \u00a0inmueble al extremo pasivo y abrir incidente de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, con las anteriores \u00a0decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque \u00a0lo que en realidad hicieron los juzgadores fue reformar la sentencia \u00a0que se profiri\u00f3 en segunda instancia en forma extempor\u00e1nea \u00a0y oficiosa, otorgando otros efectos a la determinaci\u00f3n y \u00a0resolviendo asuntos que no fueron objetos de debate, no s\u00f3lo \u00a0perjudicando los intereses de las partes, sino tambi\u00e9n de \u00a0terceros que no intervinieron en el litigio, en especial, cuando la \u00a0Corte Suprema ya hab\u00eda dispuesto que el asunto objeto de \u00a0debate se limitaba a la promesa y no a los otros negocios jur\u00eddicos \u00a0realizados con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 6 de julio de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose dar traslado a los \u00a0involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandante en el proceso objeto de la queja, pidi\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto la \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado de segunda instancia se hab\u00eda \u00a0ajustado a las normas que regulaban el caso y que lo que hizo no fue \u00a0reformar su determinaci\u00f3n, sino interpretar su fallo para que \u00a0en efecto se diera cumplimiento a la misma, por cuanto el fallador \u00a0municipal se hab\u00eda negado a ello. [Folios 26 y 27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare), luego de hacer un \u00a0recuento del tr\u00e1mite \u00a0surtida en la controversia de lesi\u00f3n \u00a0enorme, manifest\u00f3 que sus actuaciones se desplegaron con \u00a0estricta observancia de las formas propias de cada juicio y en \u00a0respeto de los derechos de defensa de las partes. Asimismo, indic\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n a las providencias censuradas en tutela, que el \u00a0despacho se limit\u00f3 \u00fanicamente a acatar lo ordenado por \u00a0su superior. [Folio 30 env\u00e9s, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal, en sentencia de 16 de julio de 2015, concedi\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, al estimar que la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, constitu\u00eda \u00a0una v\u00eda de hecho, toda vez que sin argumentos claros, ni apoyo \u00a0en premisas normativas, termin\u00f3 ampliando los efectos de una \u00a0sentencia proferida en proceso ordinario donde \u00fanicamente se \u00a0defini\u00f3 la validez del contrato de promesa de compraventa \u00a0celebrado entre las partes, para extender sus efectos a actos y \u00a0convenios distintos celebrados entre personas ajenas a la \u00a0controversia. \u00a0[Folio \u00a044, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, la demandante del juicio ordinario \u00a0la impugn\u00f3, para lo cual adujo que la interpretaci\u00f3n \u00a0otorgada por el Tribunal fue desafortunada, pues desentendi\u00f3 \u00a0como lo hizo el juzgador de primera instancia, el querer, lo que la \u00a0llev\u00f3 a contratar, los motivos, las causas e \u00a0inexplicablemente, centro su atenci\u00f3n en la formalidad \u00a0procesal, m\u00e1s que en la realidad sustancial. [Folio 57]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de las \u00a0providencias en contra de las que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, el auto de 13 \u00a0de mayo de 2015 y 178 de junio de 2007, \u00a0se advierte su incursi\u00f3n en una de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que hace necesario el \u00a0amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, como quiera que el fallador desconoci\u00f3 lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 305, \u00a0309 y 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto con ellas se aclar\u00f3 y modific\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia no s\u00f3lo por fuera de los \u00a0t\u00e9rminos all\u00ed establecidos, sino que se extendi\u00f3 \u00a0sus efectos a asuntos no debatidos en el proceso y que no fueron \u00a0objeto de la demandada, con lo que se transgredieron los principios \u00a0de congruencia del fallo, seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0leg\u00edtima de tutelante, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como un \u00a0principio de derecho procesal y de pol\u00edtica judicial rige \u00a0tanto en nuestra legislaci\u00f3n como en la mayor\u00eda de los \u00a0c\u00f3digos el principio de la cosa juzgada, el cual se impone \u00a0como una necesidad de orden pr\u00e1ctico pues los procesos deben \u00a0finalizar de manera definitiva, otorgando a las sentencias el \u00a0car\u00e1cter de inmutables, \u00a0indiscutibles e inimpugnables. \u00a0<\/p>\n<p>Y esa certeza no \u00a0solo conviene a las partes, sino tambi\u00e9n al propio Estado, \u00a0cuyas instituciones requieren de la confianza de los asociados, la \u00a0cual en lo que respecta \u00a0a las sentencias judiciales dictadas con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso, no solo exige que sean oportunas \u00a0sino adem\u00e1s que no est\u00e9n expuestas a las modificaciones \u00a0que quieran introducirles bien otros \u00f3rganos p\u00fablicos o \u00a0bien los mismos jueces. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la seguridad jur\u00eddica, es un principio inalienable, que de \u00a0ninguna manera puede ser desconocido por los jueces al tomar su \u00a0determinaciones, tan es as\u00ed, que el legislador dispuso en \u00a0varias normas restricciones para que las providencias puedan ser \u00a0aclaradas o adicionadas por los funcionarios que las profieren, en \u00a0tanto que limit\u00f3 tal facultad a un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el art\u00edculo 309 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece \u00abLa \u00a0sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. \u00a0Con \u00a0todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0solicitud de parte, \u00a0podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos, o \u00a0frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n \u00a0contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en \u00a0ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 311 ejusdem, \u00a0dispone que \u00abCuando \u00a0la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte \u00a0presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, con las dos anteriores el \u00a0art\u00edculo 331 del estatuto procesal indica que \u00ablas \u00a0providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han \u00a0vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que \u00a0fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que \u00a0resuelva los interpuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0de las que se desprende, que el plazo para aclarar un fallo o \u00a0adicionarlo es el t\u00e9rmino de su ejecutoria, estos es, tres \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, sin que puedan realizarse \u00a0tales actuaciones en otro momento, como quiera que siendo dicho \u00a0t\u00e9rmino fijado por la ley, as\u00ed como los dem\u00e1s de \u00a0origen legal y judicial que tienen aplicaci\u00f3n en cada proceso, \u00a0precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, \u00a0como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran \u00a0incertidumbre se causar\u00eda entre los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por la redefinici\u00f3n de \u00a0etapas y actuaciones que, por dem\u00e1s, nunca tendr\u00edan \u00a0conclusi\u00f3n, de no ser por su car\u00e1cter perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0el A-quem al tomar la mencionada determinaci\u00f3n, se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que \u00abPara \u00a0el efecto se ordena que regresen las cosas al estado en que se \u00a0encontraban antes de la firma del ya mencionado documento\u00bb, \u00a0sin establecer la forma de como se devolver\u00edan las cosas a \u00a0como estaban antes de que se realizara el negocio jur\u00eddico, en \u00a0otras palabras ninguna orden dio para que se restablecieran los \u00a0derechos de cada una de las partes contratantes como si el acto \u00a0jur\u00eddico no hubiese existido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que correspond\u00eda a los extremos del litigio, si estaban \u00a0interesados en que se hicieran las mencionadas \u00abrestituciones \u00a0mutuas\u00bb, \u00a0solicitar la aclaraci\u00f3n del fallo para que se indicara como \u00a0llevarlas a cabo o se adicionar\u00eda la providencia resolviendo \u00a0sobre las mismas dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria como se \u00a0explic\u00f3 antes; o en su defecto dentro del mismo plazo, al juez \u00a0de oficio, porque de no hacerlo en momento la sentencia quedar\u00eda \u00a0en firme, sin posibilidad de que posteriormente pudiese hacer alguna \u00a0modificaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias, se \u00a0encuentra que la parte demandante se notific\u00f3 el 22 de agosto \u00a0de 2014 de la sentencia y a pesar de estar interesada en las \u00a0respectivas devoluciones, dej\u00f3 pasar los d\u00edas de \u00a0ejecutoria, esto es, los d\u00edas 25, 26 y 27, sin realizar ning\u00fan \u00a0tipo de solicitud para que se aclarara o complementara la \u00a0determinaci\u00f3n del A-quem, \u00a0dejando pasar la oportunidad legal para realizar sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0hasta el 29 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0la parte actora requiri\u00f3 \u00a0que se diera cumplimiento a la determinaci\u00f3n del superior, lo \u00a0que seg\u00fan ella, implicaba el decreto de la nulidad de una \u00a0escritura p\u00fablica suscrita entre el demandado y un tercero no \u00a0vinculado al proceso, que ya esta Corporaci\u00f3n en fallo de \u00a0tutela de 9 de diciembre de 2014, hab\u00eda indicado que no hab\u00eda \u00a0sido sometida al conocimiento del juez y por tanto el litigio se \u00a0limitaba a la promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0que fue denegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turamena, en \u00a0una debida aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban el asunto y \u00a0en respeto del principio inmutabilidad y seguridad de las que est\u00e1n \u00a0revestidas las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a-quo y en su lugar \u00a0atendi\u00f3 la petici\u00f3n extempor\u00e1nea, para lo cual \u00a0adujo que la sentencia se hab\u00eda limitado a la declaratoria de \u00a0nulidad, sin resolver sobre las restituciones mutuas, por lo que era \u00a0necesario aclarar, adicionar o complementarla, para pronunciarse \u00a0sobre ellas y tal virtud, indic\u00f3 que el juez de primera \u00a0instancia deb\u00eda decretar la nulidad de la escritura p\u00fablica \u00a0de 2\u00ba de mayo de 2010 y todos los actos posteriores a \u00e9sta, \u00a0as\u00ed como ordenar devolver el inmueble a la demandante, \u00a0levantar medidas cautelares si existieren, cancelar los frutos y las \u00a0indexaciones correspondientes \u00abpartiendo \u00a0[de que] el pag\u00f3 verdadero del inmueble fue de cuatro millones \u00a0doscientos noventa y siete mil treinta pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que claramente, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de las \u00a0partes, pues el juez modific\u00f3 su decisi\u00f3n fuera del \u00a0t\u00e9rmino establecido en los citados art\u00edculos 309 y 311 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin dar justificaci\u00f3n \u00a0legal o f\u00e1ctica de dicho desconocimiento y en desatenci\u00f3n \u00a0de los principios de inmutabilidad de las providencias judiciales, \u00a0con lo cual restringi\u00f3 la posibilidad de que el accionante \u00a0pudiese ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sumado a que con dicho prove\u00eddo, el juzgador accionado falt\u00f3 \u00a0al principio de congruencia del que deb\u00eda estar revestida su \u00a0determinaci\u00f3n, pues orden\u00f3 la declaratoria de invalidez \u00a0de un contrato, que no era objeto de debate en el juicio y que \u00a0vincula a terceros que no fueron parte en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, indica: La \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, \u00a0ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las pretensiones de la demanda se \u00a0advierte que se limitaron a que se declara rescindido por lesi\u00f3n \u00a0enorme el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el \u00a0tutelante y Isabel Arbel\u00e1ez Garc\u00eda, sin incluir la \u00a0escritura p\u00fablica No. 173 de 20 de mayo de 2010, firmada entre \u00a0el accionante y el municipio de Tauramena (Casanare), por lo que le \u00a0estaba vedado al juez resolver sobre dicho asunto y a\u00fan m\u00e1s \u00a0declarar la nulidad de tal instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia de 9 de diciembre de 2014, la Corte defini\u00f3 \u00a0al referirse sobre el mismo proceso, \u00a0en una acci\u00f3n de tutela interpuesta por hechos diferentes a \u00a0los ac\u00e1 estudiados, que: \u00abEl \u00a0asunto sometido a conocimiento del juez querellado ata\u00f1e, como \u00a0qued\u00f3 visto, a la citada promesa de compraventa, relativa a la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica entre Figueredo y Arbel\u00e1ez, \u00a0pues sobre ella se limit\u00f3 la litispendencia del declarativo, y \u00a0la posterior tutela; m\u00e1s no en lo tocante con el v\u00ednculo \u00a0contractual entre el municipio de Tauramena y el demandado en el \u00a0declarativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0proceder desplegado por el juzgador del circuito, de adicionar y \u00a0aclarar su providencia de forma extempor\u00e1nea, adem\u00e1s de \u00a0extender sus efectos a relaciones jur\u00eddicas no debatidas en el \u00a0proceso y a personas ajenas al litigio, quebrant\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso del accionante, por lo que hab\u00eda lugar a \u00a0prohijar el amparo solicitado, como lo hizo el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0pero por las razones que aqu\u00ed se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}