{"id":92518,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12641-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12641-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12641-2015\/","title":{"rendered":"STC 12641 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12641-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2015-00338-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 6 de agosto de dos mil quince por el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 Sala Civil-familia, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Olga Isabel Mej\u00eda Rond\u00f3n contra \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9; tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, al omitir la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0referentes a la obligaci\u00f3n de rendir cuentas que debe ejercer \u00a0el gestor o administrador de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 26 de junio de 2015, que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. (Folios 1-12). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0octubre de 1997 el se\u00f1or Nepomuceno Rond\u00f3n Pi\u00f1eros \u00a0realiz\u00f3 reclamaci\u00f3n laboral contra Gilberto Mej\u00eda \u00a0Mart\u00ednez ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0donde se profiri\u00f3 sentencia a favor del actor en julio de \u00a02002, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada, por lo cual el 25 de agosto \u00a0de 2003, el Tribunal Superior de la misma ciudad dict\u00f3 fallo y \u00a0confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta que el ejecutado se neg\u00f3 a cumplir la orden \u00a0emitida por el juez, el demandante inici\u00f3 proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0dicho \u00a0Pleito, \u00a0el 29 \u00a0de enero de 2007 se remat\u00f3 las cuotas y utilidades sociales y \u00a0la calidad de socio gestor que pose\u00eda el demandado en la \u00a0sociedad \u00a0denominada \u201cGilberto \u00a0Mej\u00eda Mart\u00ednez y CIA S. en C.\u201d; \u00a0quedando el actor como el nuevo socio gestor y administrador de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, \u00a0La tutelante y su hermana por ser socias, iniciaron proceso de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas contra el representante legal de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, la cual fue admitida por el Juzgado 12 Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 en auto de fecha 24 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Piedras dict\u00f3 sentencia el 26 de enero de 2015 y orden\u00f3 \u00a0al demandado como representante legal de la sociedad que rindiera \u00a0cuentas de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado accionado, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, por considerar que el gestor no estaba \u00a0obligado a rendir cuentas al no hab\u00e9rsele permitido ejercer su \u00a0gesti\u00f3n, por lo que las demandantes actuaron de mala fe al \u00a0pedir cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0promotora del amparo alega que las anteriores determinaciones vulnera \u00a0su derecho fundamental, pues es obligaci\u00f3n del socio gestor \u00a0rendir cuentas de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a024 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. (Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras, manifest\u00f3 que \u00a0est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de \u00a0segunda instancia, pues considera que dicho fallo est\u00e1 \u00a0amparado por la doble presunci\u00f3n de legalidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado accionado, expres\u00f3 que deben estudiarse los \u00a0requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n, pues esta \u00a0procede contra providencias judiciales solo frente a v\u00edas de \u00a0hecho, situaci\u00f3n que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La se\u00f1ora Nohora Elena Mej\u00eda Rond\u00f3n hermana de \u00a0la accionante, indic\u00f3 que hasta la fecha no tiene conocimiento \u00a0de la administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad, al no haber \u00a0rendido el socio gestor durante los 5 a\u00f1os de su \u00a0administraci\u00f3n un informe respecto de ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en fallo del 6 de agosto de 2015, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada al no encontrarse, luego \u00a0del respectivo an\u00e1lisis de la sentencia, que se hubiera \u00a0configurado el defecto sustantivo alegado, en la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez de segunda instancia. (Folios 71-80). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el fallo con \u00a0similares argumentos a los de su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia emitida en segunda instancia, el \u00a026 de junio de 2015, por el Juzgado segundo Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la \u00a0tutela, dicha decisi\u00f3n no representa una v\u00eda de hecho \u00a0que quebrante el debido proceso, toda vez que se adopt\u00f3 con \u00a0base en un criterio jur\u00eddicamente razonable y en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0Juzgado accionado, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba documental arrimada al expediente, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa con absoluta facilidad que al tiempo que se tramitaba el \u00a0 proceso ejecutivo laboral (\u2026) las demandantes iniciaban en \u00a0noviembre de 2005, proceso reivindicatorio de cosas hereditarias, (\u2026) \u00a0contra la sociedad Gilberto Mej\u00eda Mart\u00ednez y Cia S. en \u00a0C., con la \u00fanica pretensi\u00f3n de que se declarara que \u00a0todos los bienes que constituyan dicha sociedad pertenec\u00edan al \u00a0dominio pleno y absoluto de la sociedad conyugal Mej\u00eda Rond\u00f3n \u00a0y a la Sucesi\u00f3n de Jael Rond\u00f3n de Mej\u00eda ya \u00a0iniciada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para que no quede duda de la intenci\u00f3n de las demandantes, y \u00a0como se corroboro fehacientemente en el interrogatorio de la \u00a0apoderada actora, los bienes que hacen parte de la sociedad Gilberto \u00a0Mej\u00eda Mart\u00ednez y Cia S. en C., fueron inventariados y \u00a0adjudicados dentro del proceso de sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora \u00a0madre Jael Rond\u00f3n de Mej\u00eda, para sus herederos que no \u00a0son otros que las aqu\u00ed demandantes (\u2026), pese a que para \u00a0esa \u00e9poca ya se hab\u00eda efectuado la diligencia de remate \u00a0(\u2026) de la cuota e inter\u00e9s social que le correspond\u00eda \u00a0al socio gestor de la sociedad antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0dijo: se \u00a0entra a valorar el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la \u00a0justicia (\u2026) y del cual ten\u00edan conocimiento las \u00a0demandantes, (\u2026), del recuento del mismo, se deduce y \u00a0advirtiendo que dicho dictamen no fue objetado en ning\u00fan \u00a0momento, no solo la mala fe de las aqu\u00ed demandantes sino que \u00a0adem\u00e1s en ning\u00fan momento han considerado al demandado \u00a0(\u2026) como administrador o representante legal de la sociedad \u00a0(\u2026) y as\u00ed se lo han hecho entrever, desde el mismo \u00a0momento en que se inscribi\u00f3 el auto que aprob\u00f3 el \u00a0remate (\u2026) situaci\u00f3n que como lo dijimos anteriormente, \u00a0tampoco era pretensi\u00f3n del demandado (\u2026) llegar a ser \u00a0el administrador de esta sociedad (\u2026) cuando su \u00fanico \u00a0inter\u00e9s era que el se\u00f1or Gilberto Mej\u00eda \u00a0Mart\u00ednez, le cancelara sus prestaciones sociales, derivadas de \u00a0su trabajo \u00a0como se extracta de su declaraci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1alo que: como \u00a0se ha demostrado, con lo expuesto anteriormente en esta providencia \u00a0las demandantes siempre han discrepado de la forma como lleg\u00f3 \u00a0el demandado a ser representante legal de la sociedad, y que frente a \u00a0los requerimientos, en ning\u00fan momento se le ha hecho entrega \u00a0de bienes o documentos contables que le permitieran iniciar su labor \u00a0como administrador, por el contrario, est\u00e1 probado que la \u00a0familia Mej\u00eda Rond\u00f3n, ha continuado con la \u00a0administraci\u00f3n y disfrute de los bienes que constituyen la \u00a0sociedad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que: aduce, \u00a0el \u00a0A quo que no obra constancia que el demandado hubiese efectuado \u00a0alguna solicitud de la entrega, sin embargo alega su apoderado en las \u00a0excepciones planteadas desde el mismo momento en que se aprob\u00f3 \u00a0la diligencia de remate (\u2026), su cliente ha solicitado la \u00a0entrega de los documentos contables y bienes de propiedad de la \u00a0sociedad (\u2026) y lo ha hecho de manera directa al se\u00f1or \u00a0Gilberto Mej\u00eda Mart\u00ednez y a trav\u00e9s de sus \u00a0consocias. As\u00ed mismo advierte el despacho que igualmente lo \u00a0hizo de manera indirecta en dos ocasiones a trav\u00e9s del Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito, que si bien en las dos ocasiones le \u00a0negaron la solicitud, demuestra que si los requiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juez \u00a0accionado, son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable ni violatoria del Debido Proceso, pues se \u00a0fund\u00f3 en una leg\u00edtima valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0desarrolladas al interior del proceso y de la normativa aplicable que \u00a0rige el mismo. De ah\u00ed el m\u00e9rito para que la decisi\u00f3n \u00a0fuera revocada en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no \u00a0las conclusiones a las que lleg\u00f3 el accionado, como aqu\u00e9llas \u00a0son producto de una motivaci\u00f3n que no es fruto de su \u00a0subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n. \u00a0(CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. \u00a02012, rad. 00001, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es \u00a0anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o \u00a0f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que \u00a0el Juzgado tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo \u00a0en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y, por tanto, no se \u00a0advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}