{"id":92520,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12643-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12643-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12643-2015\/","title":{"rendered":"STC 12643 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12643-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-21-000-2015-00106-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Marcela Santaella Tenorio contra la \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u2013 Sede Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, libre ejercicio de la profesi\u00f3n y al debido proceso \u00a0que considera vulnerados por la Universidad accionada al ser \u00a0inadmitida para aspirar al cargo de docente tiempo completo para el \u00a0perfil BQ1 en Ciencias Biol\u00f3gicas Biom\u00e9dicas o en \u00a0Educaci\u00f3n bajo el argumento que no cumpl\u00eda con el \u00a0tiempo requerido como experiencia docente pese a que acredit\u00f3 \u00a0tal requisito de m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00abse \u00a0ordene a la entidad demandada reconocer la validez de mis \u00a0certificaciones de experiencia como docente de tiempo completo e \u00a0investigadora del ICESI, que declare el cumplimiento de los \u00a0requisitos necesarios para seguir con el proceso de selecci\u00f3n \u00a0de personal adelantado en el marco del Concurso Profesoral 2015 de la \u00a0Facultad de Ingenier\u00eda y Administraci\u00f3n de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u2013 Sede Palmira, y que se me \u00a0reincorpore a dicho proceso con el fin de que pueda seguir \u00a0participando en \u00e9l\u00bb. \u00a0[Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 169 de 7 de abril de 2015, \u00a0la Decanatura de la Facultad de Ingenier\u00eda y Administraci\u00f3n \u00a0de la Universidad Nacional de Colombia \u2013Sede Palmira, convoc\u00f3 \u00a0a Concurso Profesoral 2015 para proveer cargos docentes, entre los \u00a0que est\u00e1 un cargo de tiempo completo (1.0) para el perfil BQ1 \u00a0en Ciencias Biol\u00f3gicas Biom\u00e9dicas o en Educaci\u00f3n. \u00a0[Folios 11-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante para efectos de participar en la citada convocatoria, \u00a0el 12 de mayo de 2015, envi\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida \u00a0para dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de mayo siguiente, el comit\u00e9 de verificaci\u00f3n \u00a0revis\u00f3 los certificados presentados por la tutelante, de los \u00a0cuales encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0tener un a\u00f1o de experiencia docente equivalente a tiempo \u00a0completo, toda vez que el desempe\u00f1o acreditado correspond\u00eda \u00a0a un periodo anterior a la fecha de expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0profesional de bi\u00f3loga. Dicha situaci\u00f3n fue puesta en \u00a0conocimiento de la interesada mediante comunicado n\u00famero 01 de \u00a05 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n la actora present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n, solicitando la reconsideraci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, para cuyo efecto indic\u00f3 los \u00a0documentos y las razones por las que se les deb\u00eda reconocer su \u00a0valor para acreditar la experiencia exigida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La reclamaci\u00f3n fue resuelta por la Decana de la Facultad de \u00a0Ingenier\u00eda y Administraci\u00f3n de la Universidad accionada \u00a0el 22 de julio siguiente, quien manifest\u00f3 que habiendo \u00a0revisado nuevamente todas las certificaciones presentadas en cuanto a \u00a0la experiencia docente, la actora certific\u00f3 m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os, sin embargo, gran parte de ese desempe\u00f1o es \u00a0anterior a la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, la cual no \u00a0puede ser tenida en cuenta, toda vez que el concurso no valora la \u00a0pr\u00e1ctica profesional y docente adquirida de manera previa a la \u00a0obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional de bi\u00f3loga \u00a0obtenida por la tutelante \u00a0el 7 de febrero de 2015. [Folios 71-72, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo con esa determinaci\u00f3n \u00a0se \u00abdesconoce \u00a0de manera flagrante lo previsto por el art\u00edculo 229 del \u00a0Decreto Ley No. 019 de 2012, en virtud del cual \u00abPara \u00a0el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la experiencia profesional \u00a0se computar\u00e1 a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0del pensum acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior\u00bb, la \u00a0entidad demandada desconoce mi derecho al trabajo, al ejercicio libre \u00a0de mi profesi\u00f3n y al debido proceso, ya que sin ning\u00fan \u00a0fundamento legal deja sin validez mi experiencia profesional \u00a0adquirida desde mi grado en la Universidad del Valle como Bi\u00f3loga \u00a0con \u00e9nfasis en gen\u00e9tica en mayo de 1999, incluso \u00a0aquella obtenida despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto \u00a0Ley No. 019 de 2002. Experiencia que fue debidamente acreditada en el \u00a0marco de la convocatoria, y que en lo tocante al ejercicio de la \u00a0docencia (y tambi\u00e9n de la investigaci\u00f3n), de manera \u00a0espec\u00edfica consta en el certificado expedido por el ICESI, que \u00a0da prueba de mi vinculaci\u00f3n como docente de tiempo completo \u00a0del Departamento de Ciencias Biol\u00f3gicas de dicha Instituci\u00f3n \u00a0Universitaria entre enero de 2012 y mayo de 2015, es decir, por un \u00a0lapso m\u00e1s que suficiente para cumplir con la experiencia \u00a0requerida por la Universidad\u2026\u00bb. [Folios \u00a01-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la accionada y se vincul\u00f3 \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que ejerciera sus \u00a0derechos de defensa. [Folio 75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la \u00a0promotora del amparo, toda vez que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia encomendada a esa autoridad, est\u00e1 encaminada a \u00a0otros asuntos de la educaci\u00f3n superior. [Folios 88-91, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Universidad Nacional se puso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n, tras se\u00f1alar que revisado los documentos \u00a0presentados por la tutelante se encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos de tener un a\u00f1o de experiencia docente \u00a0equivalente a tiempo completo, por cuanto el desempe\u00f1o \u00a0educativo correspond\u00eda a un periodo anterior a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que respecto a los argumentos expuestos por la actora en \u00a0el sentido \u00a0que se desconoci\u00f3 la normativa consagrada en el \u00a0art\u00edculo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, se debe advertir que \u00a0la norma invocada por la reclamante es de car\u00e1cter general, la \u00a0cual no aplica a profesiones que el legislador ha regulado de forma \u00a0especial, debido a su importancia y riesgo social, tal es el caso de \u00a0la profesi\u00f3n de bi\u00f3logo. Esta carrera se encuentra \u00a0regulada por la Ley 22 de 1984 \u00abPor \u00a0la cual se reconoce la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se \u00a0reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras \u00a0disposiciones\u00bb, \u00a0la cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a03\u00ba. Para ejercer dentro del territorio nacional la profesi\u00f3n \u00a0de Bi\u00f3logo se requiere la correspondiente matr\u00edcula \u00a0expedida por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda que se crea \u00a0con la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a08\u00ba. Ni el Estado ni los particulares podr\u00e1n contratar a \u00a0personas naturales para ejercer funciones propias de Bi\u00f3logos, \u00a0sin que \u00e9stas hayan acreditado previamente su car\u00e1cter \u00a0de tales mediante la exhibici\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0profesional correspondiente o una autorizaci\u00f3n expresa para \u00a0ejercer la profesi\u00f3n expedida por el Consejo Profesional de \u00a0Biolog\u00eda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que adoptar una decisi\u00f3n contraria \u00a0atentar\u00eda en contra de los principios tales como la igualdad y \u00a0la justicia respecto de los dem\u00e1s participantes de la \u00a0convocatoria, quienes han sido sometidos sin excepci\u00f3n alguna \u00a0a los mismos lineamientos. \u00a0[Folios 94-100, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 11 de agosto de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo por improcedente, al estimar que no se advierte una actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa por parte de la demandada, por cuanto en su proceder se \u00a0evidencia el estricto cumplimiento a las reglas que rigen el concurso \u00a0al que se present\u00f3 la tutelante. [Folios 204-213, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante la \u00a0impugn\u00f3, para cuyo efecto expres\u00f3 que el juez de tutela \u00a0no puede pasar por alto, si en gracia de discusi\u00f3n se llegara \u00a0a aceptar la validez de plantear alg\u00fan tipo de duda respecto a \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas al caso concreto, debe dar \u00a0diligencia al principio \u00abin \u00a0dubio pro libertate\u00bb \u00a0o \u00abpro \u00a0homine\u00bb, \u00a0en virtud del cual en caso de duda, habr\u00e1 que estar a favor \u00a0siempre del sentido m\u00e1s favorable a la existencia, eficacia y \u00a0garant\u00eda del o los derechos fundamentales discutidos. \u00a0[Folios \u00a0223-226, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, \u00a0los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan \u00a0cumplidos, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos \u00a0legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n \u00a0invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la peticionaria del amparo puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, y discutir mediante la acci\u00f3n de \u00a0nulidad, la legalidad de los actos que considera lesivos a sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, \u00a0escenario \u00a0en el que, incluso, es posible solicitar su suspensi\u00f3n \u00a0provisional, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 231 del \u00a0C\u00f3digo Administrativo y de lo C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0\u00ab[e]s, \u00a0entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed \u00a0planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n \u00a0pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar \u00a0prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los \u00a0actos administrativos de contenido general o particular, siempre que \u00a0se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse \u00a0fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta \u00a0de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual \u00a0descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por medio de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n establecida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les han asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, ante una violaci\u00f3n patente de los \u00a0derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige \u00a0la existencia de dicho presupuesto, puesto que la raz\u00f3n de la \u00a0inadmisi\u00f3n de la accionante para aspirar al cargo al que \u00a0aplic\u00f3, no est\u00e1 fundada en una actuaci\u00f3n que se \u00a0evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa a partir de la contestaci\u00f3n otorgada por la \u00a0Universidad Nacional, esta entidad tom\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0atendiendo los documentos allegados por la actora y de acuerdo a las \u00a0reglas prefijadas. Determinaci\u00f3n que de resultar errada o \u00a0contraria a derecho, s\u00f3lo podr\u00eda ser censurada por el \u00a0juez natural, esto es, por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la garant\u00eda del derecho a la igualdad que reclama \u00a0la actora, la \u00a0m\u00e1s elemental l\u00f3gica exige que para establecer si un \u00a0determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe \u00a0previamente analizarse en comparaci\u00f3n con otra circunstancia, \u00a0tambi\u00e9n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda \u00a0mediar equiparaci\u00f3n, para de all\u00ed extraer si existe o \u00a0no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad s\u00f3lo puede \u00a0derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hip\u00f3tesis \u00a0materia de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente \u00a0pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que la accionante \u00a0recibiera un trato desigual en relaci\u00f3n con otros aspirantes \u00a0que se encuentren en id\u00e9ntica posici\u00f3n frente a la \u00a0autoridad demandada, toda vez que no aport\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0para tal efecto y as\u00ed determinar si frente a \u00e9stos se \u00a0encuentra en grado de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, contrario a lo expuesto por la tutelante, se recuerda, \u00a0que los procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los \u00a0participantes la obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se \u00a0ha indicado, \u00ab[e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso \u00a0est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, \u00a0las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan \u00a0la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01, \u00a0ratificada el 1\u00ba de agosto de 2012, exp. 00472-01). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2018[t]odo \u00a0participante que se somete a un proceso de selecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de concurso p\u00fablico a fin de optar a un cargo de similar \u00a0naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y \u00a0voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para \u00a0adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de \u00a0culminar aqu\u00e9l\u2019\u00bb \u00a0(sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01)2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia, m\u00e1xime, \u00a0como quiera que no se acredit\u00f3 la eventual causaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 23 de octubre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2012-0029-01. El mismo criterio se adopt\u00f3 en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 de octubre siguiente, exp. T-2012-0030-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12643-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-21-000-2015-00106-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}