{"id":92521,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12644-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12644-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12644-2015\/","title":{"rendered":"STC 12644 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12644-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-103-000-2015-00586-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jaime de Jes\u00fas Mu\u00f1et\u00f3n Guti\u00e9rrez \u00a0contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del \u00a0Circuito, ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, propiedad e igualdad, que considera \u00a0quebrantados por la autoridad judicial accionada, por cuanto \u00a0ordenaron el desalojo del inmueble en el que actualmente reside, \u00a0desconociendo su calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se suspenda la \u00a0diligencia de entrega decretada dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble No. 2007-00325 y se declare la nulidad de la comisi\u00f3n \u00a0conferida por el Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Luis Alberto Su\u00e1rez promovi\u00f3 demanda de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra Joaqu\u00edn Emilio \u00a0Hern\u00e1ndez, respecto del inmueble ubicado en la Calle 53 No. \u00a054-144 y 54-148 de Medell\u00edn, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de aquella ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En aludido tr\u00e1mite, el 10 de julio de 2007, se dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que se declar\u00f3 terminado el contrato de \u00a0arrendamiento celebrado entre las partes y se orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes a su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como no se efectu\u00f3 la entrega voluntaria del predio, se \u00a0comision\u00f3 para materializar la orden a la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 25 de enero de 2008 se dio inicio a la diligencia de lanzamiento, \u00a0a la cual manifest\u00f3 oposici\u00f3n el se\u00f1or Jaime de \u00a0Jes\u00fas Mu\u00f1et\u00f3n Guti\u00e9rrez, aduciendo su \u00a0calidad de poseedor desde 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Admitida la oposici\u00f3n formulada por el tercero interviniente y \u00a0agotado el tr\u00e1mite incidental, en auto del 13 de noviembre de \u00a02013, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0\u00abavante\u00bb \u00a0la \u00a0solicitud y orden\u00f3 el levantamiento del secuestro que reca\u00eda \u00a0sobre el predio, condenando en costas y perjuicios a la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Por \u00a0intermedio de prove\u00eddo del 1\u00ba de septiembre de 2014 se \u00a0desat\u00f3 desfavorablemente el primero de ellos y se concedi\u00f3 \u00a0el segundo ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En auto del 26 de febrero de 2015, el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0fallador de instancia y declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n \u00a0formulada por el se\u00f1or Jaime Mu\u00f1et\u00f3n Guti\u00e9rrez, \u00a0por lo que orden\u00f3 disponer lo necesario para materializar la \u00a0entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0auto de c\u00famplase adiado 27 de mayo de 2015, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn comision\u00f3 nuevamente a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la ciudad para la entrega del \u00a0predio al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, el lanzamiento vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que la parte demandante no estaba \u00a0legitimada para adelantar el juicio de restituci\u00f3n, debido a \u00a0que el predio no se encontraba en cabeza del arrendatario, pues \u00e9l \u00a0lo est\u00e1 poseyendo desde hace varios a\u00f1os. Por lo \u00a0anterior, considera que la orden de entrega dentro de aquel \u00a0procedimiento no se puede materializar, dado que ello implicar\u00eda \u00a0un desconocimiento de las prerrogativas que tiene sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la presente acci\u00f3n conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado \u00a08\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho que dict\u00f3 \u00a0el correspondiente fallo el d\u00eda 22 de junio de 2015 y luego \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante el Tribunal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 28 de julio de 2015, el ad \u00a0quem declar\u00f3 \u00a0la nulidad funcional, por cuanto la acci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0dirig\u00eda contra el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito, y \u00a0dispuso repartir el escrito entre los magistrados de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0los accionados, as\u00ed como vincular a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn se opuso a \u00a0la prosperidad del mecanismo constitucional, en raz\u00f3n a que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, auto del 26 de febrero de 2015, se \u00a0encuentra debidamente sustentada y no puede ser considerada como \u00a0caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El se\u00f1or Luis Alberto Suarez, demandante en restituci\u00f3n, \u00a0por intermedio de su abogado, tambi\u00e9n pidi\u00f3 denegar el \u00a0amparo, destacando su naturaleza excepcional y residual, que no se \u00a0viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental ni se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El se\u00f1or Joaqu\u00edn Emilio Hern\u00e1ndez, demandado en \u00a0el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el accionante es poseedor del inmueble en cuesti\u00f3n y que si \u00a0bien suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con el demandante, \u00a0lo cierto es que ya no ejerce su tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sentencia del 12 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, porque la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se encuentra soportada en un criterio jur\u00eddicamente \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, reiterando que por ser poseedor \u00a0del predio no puede hacerse efectiva la orden de restituci\u00f3n \u00a0que dictaron los despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como la inconformidad se funda en el hecho de la posesi\u00f3n \u00a0sobre el predio, el an\u00e1lisis se centrar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en el prove\u00eddo emitido por el ad \u00a0quem, \u00a0donde se resolvi\u00f3 de manera definitiva aquel debate. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, y revisados los argumentos expuestos por en el \u00a0auto de fecha 26 de febrero de 2015, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que \u00a0se tom\u00f3 en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para emitir aquella decisi\u00f3n, el Despacho accionado \u00a0realiz\u00f3 un estudio del material probatorio recaudado dentro el \u00a0tr\u00e1mite incidental, precisando en cuanto los documentos \u00a0aportados que: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que refiere el opositor ejercer la posesi\u00f3n del bien inmueble \u00a0objeto de lanzamiento desde 1994\u00d3 sin embargo ninguna elemento \u00a0de confirmaci\u00f3n permite fundamentar sus dichos, incluso, ni \u00a0siquiera existe prueba fehaciente que ello se hubiera dado con \u00a0posterioridad. De modo pues que los servicios p\u00fablicos \u00a0allegados por el opositor \u00a0no puede constituirse en una prueba de \u00a0verdaderos actos de posesi\u00f3n, toda vez que ello es apenas una \u00a0obligaci\u00f3n de quien ostente el bien a t\u00edtulo de mero \u00a0tenedor incluso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a folio 53 del Cuaderno 2; reposa diligencia de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble fechada abril 23 de 1998, sobre el mismo bien objeto de \u00a0esta oposici\u00f3n, haci\u00e9ndose entrega al demandante sin \u00a0ninguna oposici\u00f3n. Impone concluir lo anterior, como lo l\u00f3gica \u00a0lo ense\u00f1a, que si en 1998 se practic\u00f3 diligencia de \u00a0entrega satisfactoriamente, mal se podr\u00eda decir que el hoy \u00a0opositor es poseedor del mentado desde 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0las copias adosadas de los documentos de cobro por concepto de \u00a0impuesto predial unificado que recae sobre el inmueble del \u00a0lanzamiento permiten inferir los verdaderos actos de posesi\u00f3n \u00a0alegados por el opositor y menos a\u00fan la fecha desde la cual \u00a0\u00e9ste se da por tal; de ellas s\u00f3lo se logra desprender \u00a0que est\u00e1n a cargo de la se\u00f1ora FLAVIA MESA DE AGUILAR \u00a0-quien se encuentra fallecida seg\u00fan folio 143 C. apelaci\u00f3n \u00a0auto y en todo caso, los recibos de pago obrantes a folios 6, 8, 9 y \u00a010 s\u00f3lo evidencian seg\u00fan sus fechas plasmadas, que \u00a0ellas fueron realizadas en el a\u00f1o 2010 y 2012, es decir, que \u00a0de cara a la diligencia iniciada en enero 25 de 2008, no se ejerc\u00eda \u00a0ning\u00fan acto de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0hay que indicar que no puede pasar inadvertido el estado del bien \u00a0inmueble causa de la diligencia, y es que justamente, a juzgar por lo \u00a0que se refiere no solo en el acta de diligencia de lanzamiento (FI.6, \u00a0C. 2 y Fl. 1, C. Apelaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n de los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores PASTOR DE JES\u00daS G\u00d3MEZ, \u00a0AURELIO ARANGO OSSA, e incluso del mismo opositor (Fl. 1 Cuaderno de \u00a0pruebas demandante, y Fl. 2-4 C. Pruebas de oficio), ning\u00fan \u00a0gesto con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o se ha ejercido, \u00a0al punto que el bien pas\u00f3 de ser un hotel, a terminar siendo \u00a0una propiedad desprovista de cuidado, sin ninguna construcci\u00f3n \u00a0o por lo menos un intento de conservaci\u00f3n de quien se afirma \u00a0opositor, la construcci\u00f3n de las columnas que se hicieron en \u00a0el interregno de 2008 a 2012 sobre parte del bien presuntamente \u00a0pose\u00eddo no fueron hechas por el se\u00f1or JAIME DE JES\u00daS \u00a0MU\u00d1ET\u00d3N GUTI\u00c9RREZ como \u00e9l mismo lo \u00a0confiesa, al se\u00f1alar que desconoce totalmente quien lo hizo so \u00a0pretexto de no tener el inmueble en raz\u00f3n a la diligencia que \u00a0posteriormente se orden\u00f3 hacer nuevamente por el H. Tribunal \u00a0(FL 1, C. Pruebas demandante). Esto refleja, que el inmueble est\u00e1 \u00a0descuidado y que quien hizo alg\u00fan tipo de arreglo como lo es \u00a0el techo, colocar el piso en cemento, y las columnas claramente no \u00a0fue quien dice ejerce esta oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien obra en el copiado Resoluci\u00f3n No. 298 de junio de 2003 \u00a0emanada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn , que refiere al \u00a0alto nivel de riesgo de un inmueble, debe precisarse (i) que en ella \u00a0no se reconoce como propietario al opositor, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera se se\u00f1ala en la calidad que habita el bien y (i\u00a1) \u00a0que los bienes a los que all\u00ed se aluden hace referencia a los \u00a0ubicados en la Calle 53 No. 54-140 y Calle 53 No. 54-148, propiedades \u00a0que no guardan relaci\u00f3n con la aqu\u00ed debatida -Calle 53 \u00a0No. 54-144-. Debe recordarse que con la incorporaci\u00f3n esta \u00a0prueba buscaba cimentar sus dichos el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pagar\u00e9 obrante a folio 61 de este cuaderno, en la que se \u00a0plasma la direcci\u00f3n del bien objeto de debate no aporta \u00a0convencimiento a la calidad de poseedor de se\u00f1or MU\u00d1ET\u00d3N \u00a0GUTI\u00c9RREZ, pues de tal escrito no se puede reputar el \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o que hay que probar, de hecho, en su \u00a0literalidad, s\u00f3lo se logra desprender que la residencia de \u00a0\u00e9ste en el a\u00f1o 2008, que no es lo mismo que la \u00a0posesi\u00f3n, era la calle 53 No. 54-144. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se desconoce el alcance del proceso que se adelant\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0y Veinticinco \u00a0Civil Municipal, lo que pasa es que dicho litigio vers\u00f3 sobre \u00a0el inmueble ubicado en la Calle 53 No. 54-148 , bien dis\u00edmil \u00a0al que se pretende restituir -Calle 53 No. 54 144 debiendo anotarse \u00a0que si bien afirm\u00f3 el opositor que se trataba del mismo \u00a0inmueble, ello no pas\u00f3 de ser m\u00e1s que una afirmaci\u00f3n \u00a0carente de sustento probatorio, pues no reposa documento alguno que \u00a0permita concluir que ambos bienes hubieran sido fraccionados, incluso \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 01 N-l 14874 da cuenta \u00a0que no existe una desmembraci\u00f3n del mencionado inmueble17, as\u00ed \u00a0las cosas lo expuesto por el incidentita qued\u00f3 sin soporte \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones que propuso el opositor para probar su posesi\u00f3n \u00a0son realmente insuficientes para el cometido que se propon\u00edan. \u00a0V\u00e9ase como los testimonios de MAR\u00cdA SONIA CARDONA \u00a0CORRALES y ANDR\u00c9S ALBERTO SU\u00c1REZ CARMONA, no fueron \u00a0enfiladas a mostrar la posesi\u00f3n del se\u00f1or JAIME DE \u00a0JES\u00daS MU\u00d1ET\u00d3N GUTI\u00c9RREZ, sino a \u00a0controvertir la calidad del demandante y su legitimidad para \u00a0recuperar el bien que en virtud de un proceso judicial que tuvo el \u00a0debate del caso se concluy\u00f3 deb\u00eda ser devuelto, lo que \u00a0a\u00fan ante la eventualidad de lograr poner en entre dicho la \u00a0calidad de arrendador del demandante, ello no la acreditaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n del opositor, que es el \u00fanico fin de \u00a0este incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como prueba de oficio se recaudaron las declaraciones de quienes en \u00a0la diligencia de lanzamiento afirmaron la calidad de poseedor del \u00a0incidentista, esto es, de AURELIO ARANGO OSSA y PASTOR DE JES\u00daS \u00a0G\u00d3MEZ (FI.2 a 4, C. pruebas de oficio), quien como lo se\u00f1ala \u00a0el apelante, nada aportan para soportar la posesi\u00f3n que se \u00a0alega. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>PASTOR \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MEZ, dijo que no conoce ni al demandante ni \u00a0demandado en el proceso abreviado que llev\u00f3 a la diligencia de \u00a0lanzamiento; al opositor asever\u00f3 conocerlo hace muchos a\u00f1os \u00a0cuando lleg\u00f3 al inmueble que se debate, y que los actos de \u00a0propiedad que ejerci\u00f3 fue sacar escombros y cuidar eso como si \u00a0fuera su propiedad. Desconoce qui\u00e9n le puso el techo y los \u00a0pisos al bien. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0dijo no saber qu\u00e9 funcionaba en la casa (54-144) cuando \u00e9l \u00a0la conoci\u00f3, no saber cu\u00e1ndo se cay\u00f3 el techo, no \u00a0saber c\u00f3mo entr\u00f3 el opositor al inmueble objeto de \u00a0diligencia, no saber qui\u00e9n paga los impuestos de ese inmueble, \u00a0ni siquiera quien paga los servicios p\u00fablicos, no sabe qui\u00e9n \u00a0hizo reformas al bien. En conclusi\u00f3n nada se acredita con esta \u00a0declaraci\u00f3n, m\u00e1xime que sacar los escombros no lo hace \u00a0poseedor, y en cuanto al cuidado del inmueble es innegable el \u00a0deterioro del mismo, que dicho sea de paso ya fue un tema arriba \u00a0analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los mismo ocurre con el se\u00f1or AURELIO ARANGO OSSA, \u00e9ste \u00a0dice que conoce al opositor hace 13 a\u00f1os; que no sabe de nadie \u00a0m\u00e1s que se d\u00e9 por due\u00f1o aparte del opositor; no \u00a0sabe qui\u00e9n puso el piso de cemento y el techo de eternit; dice \u00a0que el incidentista pagaba los servicios p\u00fablicos y el \u00a0impuesto predial el que estaba al d\u00eda; no sabe c\u00f3mo \u00a0entr\u00f3 el se\u00f1or JAIME MU\u00d1ET\u00d3N al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n referida no permite concluir que en efecto el \u00a0opositor fuera poseedor, cuanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que \u00a0el declarante es incongruente al se\u00f1alar que el incidentista \u00a0pagaba el impuesto predial que estaba al d\u00eda, cuando la prueba \u00a0documental muestra todo lo contrario, esto es que para el primer \u00a0trimestre del 2012 se adeudaba la suma de $129.248,443. De este modo, \u00a0nada de lo que deb\u00eda probarse se acredit\u00f3, es decir, no \u00a0se indica por el testigo cuales son los verdaderos actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con base en dicho an\u00e1lisis, concluy\u00f3 la improcedencia \u00a0de la oposici\u00f3n a la entrega por parte del se\u00f1or \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Guti\u00e9rrez, tras expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el punto cardinal que refulge en esta ocasi\u00f3n no es \u00a0otro que verificar que el opositor hubiera acreditado su posesi\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que no se comparta la motivaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0A-quo, cuando dando&#8217; desarrollo al caso concreto se ocup\u00f3 en \u00a0desentra\u00f1ar y cuestionar los contratos de arrendamientos que \u00a0se celebraron sobre el bien que se busca restituir as\u00ed como el \u00a0identificado con No. 54-148, los que al margen que puedan verse \u00a0sospechosos o no, no son el tema de decisi\u00f3n en esta \u00a0oportunidad. Estos contratos fueron analizados en cada uno de los \u00a0juicios que fueron demandados, por lo que a lo sumo, la conducta \u00a0contractual del demandante en otrora servir\u00eda como prueba \u00a0indiciar\u00eda, la que en todo caso deb\u00eda tener un hecho \u00a0conocido que aqu\u00ed no se logr\u00f3 acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0concluir que al no lograr el opositor cumplir con su carga de probar \u00a0la posesi\u00f3n, sin que resulte suficiente para el efecto v\u00eda \u00a0incidente de oposici\u00f3n que se analice el contrato de \u00a0arrendamiento adosado a efectos de lograr la restituci\u00f3n y as\u00ed \u00a0sacar avante la oposici\u00f3n, es que se revocar\u00e1n los \u00a0numerales primero, segundo y tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no evidencian capricho del Juzgado accionado, como tampoco sus \u00a0razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues \u00a0su determinaciones se sustentaron en un examen concienzudo de las \u00a0circunstancias acaecidas en el presente caso y de los elementos de \u00a0juicios obrantes en la actuaci\u00f3n, a partir de los cuales \u00a0concluy\u00f3 que el opositor no acredit\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0sobre el predio objeto de debate y por tal circunstancia \u00e9ste \u00a0deb\u00eda ser restituido al demandante, como lo orden\u00f3 la \u00a0sentencia de fecha 10 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado \u00a0se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, inconformidades \u00a0que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar un valoraci\u00f3n probatoria \u00a0conforme al principio de la sana cr\u00edtica, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto f\u00e1ctico \u00a0o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia \u00a0constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12644-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-103-000-2015-00586-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}