{"id":92522,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12645-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12645-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12645-2015\/","title":{"rendered":"STC 12645 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12645-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01532-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a011 de agosto de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por N\u00e9stor Jos\u00e9 C\u00e1ceres contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la igualdad, \u00a0al debido proceso, \u00aba \u00a0la proporcionalidad de la pena (\u2026)[,] \u00a0a la civilidad y a la libertad\u00bb, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades encausadas, toda vez que \u00a0no accedieron a redosificar la condena que le fue impuesta por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 teniendo en cuenta que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en Sentencia No. 33.254 de 27 de \u00a0febrero de 2013, perfil\u00f3 una nueva l\u00ednea de \u00a0interpretaci\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n del incremento \u00a0punitivo que a \u00e9l le fue aplicado, contemplado en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a las autoridades encausadas que \u00abse \u00a0[l]e conceda la redosificaci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0[Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga conden\u00f3 al reclamante a la pena \u00a0principal de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautor \u00a0responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0vigilancia del cumplimiento de la referida sanci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante dicha autoridad, el 3 de abril de 2014, el tutelante deprec\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n de su pena, exigiendo la inaplicaci\u00f3n \u00a0del incremento establecido en la Ley 890 de 2004, \u00abpor \u00a0violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad y carencia de \u00a0justificaci\u00f3n, fundado en lo resuelto en providencia del 27 de \u00a0febrero de 2013, dictada por la Sala Penal de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 33254\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de junio de 2014, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n no accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud aludida a espacio, al considerar que no ten\u00eda \u00a0competencia para atenderla, en la medida en que la misma no estaba \u00a0fundada en \u00abun \u00a0tr\u00e1nsito legislativo\u00bb, \u00a0sino en una interpretaci\u00f3n posterior respecto de la Ley \u00a0aplicada al caso concreto, por lo que lo procedente era que el \u00a0inconforme acudiera a la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0recurso de revisi\u00f3n. [Folios 41 y 42, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 16 de julio de 2014, el Juzgado accionado mantuvo su decisi\u00f3n \u00a0inicial, haciendo \u00e9nfasis que \u00abno \u00a0puede variar su postura con fundamento en un precedente horizontal \u00a0(\u2026), pues (\u2026) el mismo no es obligatorio\u00bb, \u00a0ya que \u00ab\u00fanicamente \u00a0(\u2026) debe acoger como precedente (\u2026) los \u00a0pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y la Corte \u00a0Suprema de Justicia, y no las decisiones expedidas por un Despacho \u00a0judicial de igual categor\u00eda, en raz\u00f3n a la \u00a0independencia judicial consagrada en la Constituci\u00f3n y la \u00a0profusa jurisprudencia\u00bb; \u00a0a la vez que concedi\u00f3 la censura vertical. [Folios 43 a 45, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 25 de noviembre de 2014, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Arauca, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0ahondando en la misma l\u00ednea argumentativa expuesta por \u00e9ste. \u00a0[Folios 46 a 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de julio de 2015, el gestor del resguardo reiter\u00f3 su \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, ante lo cual, el d\u00eda \u00a07 siguiente, el Juzgado acusado le orden\u00f3 \u00abestarse \u00a0a lo resuelto en los prove\u00eddos de junio 24 y julio 16 de 2014 \u00a0dictador por [esa] judicatura y noviembre 25 de 2014 proferido por el \u00a0H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, toda vez que en \u00a0estos se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or \u00a0C\u00c1CERES\u00bb. \u00a0[Folios 52, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio del accionante, al no accederse a su solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, enfatizando que en la \u00faltima petici\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 ante el fallador encargado de vigilar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena \u00abinvoc[\u00f3] \u00a0la [igualdad], de forma concreta\u00bb, \u00a0exigiendo que a su caso se d\u00e9 igual soluci\u00f3n a la \u00a0brindada por el juzgador de Yopal a la presentada en id\u00e9ntico \u00a0sentido por Jos\u00e9 Alberto Amaya Linares, condenado por los \u00a0mismos hechos que el aqu\u00ed inconforme, pero el Juzgado acusado \u00a0incurri\u00f3 en \u00abun \u00a0error garrafal\u00bb, \u00a0ya que no resolvi\u00f3 de fondo su \u00faltima solicitud, \u00a0orden\u00e1ndole estarse a lo dispuesto en prove\u00eddos \u00a0anteriores, con lo cual lo sigue obligando a purgar una pena \u00a0desproporcionada. [Folios 2 a 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se corri\u00f3 traslado a todos los intervinientes en el proceso \u00a0objeto de reclamo. [Folios 29 y 30, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Arauca limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a historiar el tr\u00e1mite \u00a0all\u00ed surtido y a asegurar que \u00ab[l]as \u00a0actuaciones del despacho se han ce\u00f1ido a la Ley, la \u00a0jurisprudencia y a los precedentes de la H. Corte Constitucional y de \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0[Folio 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal acusado guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0solicitud de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro lado, intervino el Procurador 182 Judicial II Penal de \u00a0Arauca deprecando la denegaci\u00f3n del amparo, aduciendo que las \u00a0decisiones fustigadas por el quejoso est\u00e1n amparados en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al asunto \u00a0criticado. [Folios 56 a 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo de 11 de agosto de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0las determinaciones de los acusados no son arbitrarias porque el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 \u00a0solamente \u00abatribuye \u00a0a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas la potestad para conocer de \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando \u00a0debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d\u00bb, \u00a0mientras que el art\u00edculo 192 ib\u00eddem \u00a0\u00abprev\u00e9 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas, \u201ccuando mediante pronunciamiento judicial, la \u00a0Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que \u00a0sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto \u00a0respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u201d\u00bb, \u00a0siendo este \u00faltimo el mecanismo al que puede acudir el \u00a0inconforme. [Folios 65 a 67, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que tampoco exist\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, dado a que si bien el juez encargado de la vigilancia de la \u00a0pena respecto a su \u00abcompa\u00f1ero \u00a0de causa\u00bb, \u00a0accedi\u00f3 a la redosificaci\u00f3n, lo cierto es que \u00ablos \u00a0jueces s\u00f3lo est\u00e1n vinculados por sus propias decisiones \u00a0antecedentes o por el precedente vertical\u00bb. \u00a0[Folio 68, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el reclamante la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductor y se\u00f1alando que su \u00abpaup\u00e9rrima\u00bb \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica le impide \u00abcancelar \u00a0los servicios de un profesional en derecho\u00bb \u00a0para agotar el recurso de revisi\u00f3n, aunado a que el tr\u00e1mite \u00a0de \u00e9ste resulta demasiado lento, evidenci\u00e1ndose que \u00a0\u00abpara \u00a0cuando se resuelva (\u2026) ya [habr\u00e1] recuperado [su] \u00a0libertad\u00bb. \u00a0[Folios 78 a 80, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo, eso s\u00ed, que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la Sala advierte que no se cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad que viene de comentarse, toda vez que el \u00a0accionante no ha utilizado los medios ordinarios con los que cuenta \u00a0para obtener lo pretendido en sede tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se duele el promotor, porque mediante \u00a0autos de primera y segunda instancia, \u00a0el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca y el \u00a0Tribunal Superior de esa localidad, no accedieron a la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena que solicit\u00f3 con fundamento en el cambio de l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0como lo advirtieran autoridades acusadas y el Juez constitucional de \u00a0primer grado, para tales efectos el actor cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, mecanismo id\u00f3neo para atender su solicitud, dado que \u00a0lo que se pretende es volver sobre la sentencia por la cual fue \u00a0condenado y verificar si el cambio de criterio de la Corte le resulta \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir a la autoridad judicial competente, en un \u00a0escenario procesal que a\u00fan no se ha suscitado, disponiendo el \u00a0peticionario de las herramientas ordinarias para la defensa de sus \u00a0intereses, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha concebido como un \u00a0instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otro lado, aunado a que, como qued\u00f3 visto, los juzgadores \u00a0cuestionados s\u00ed se ocuparon de la alegaci\u00f3n del \u00a0accionante referente a que a su caso se diera igual soluci\u00f3n a \u00a0la brindada a su \u00abcompa\u00f1ero \u00a0de causa\u00bb \u00a0por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Yopal, despach\u00e1ndola adversamente bajo el supuesto de que el \u00a0precedente que obliga al fallador es el vertical que no el \u00a0horizontal, lo cierto es que esta Sala, en casos an\u00e1logos al \u00a0que ahora la ocupa, se ha pronunciado en tal sentido, indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, porque \u00abotros \u00a0despachos judiciales\u00bb les han \u00a0concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las \u00a0mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces \u00abest\u00e1n \u00a0perfectamente facultados para decidir de manera independiente y \u00a0aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de \u00a0cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se \u00a0atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un \u00a0superior jer\u00e1rquico, mas \u00a0no como aqu\u00ed \u00a0acontece con otros funcionarios situados en el mismo v\u00e9rtice o \u00a0en grado inferior de la estructura de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, evento en el cual lo \u00fanico exigible es que la \u00a0providencia se encuentre debidamente motivada\u00bb (sents. \u00a0del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. \u00a001892-01 y 2279-01). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 oct. 2013, rad. 2013-01713-01) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0soporte de la pretensi\u00f3n queda desvirtuado ante la advertida \u00a0motivaci\u00f3n suficiente que contiene la decisi\u00f3n atacada \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en lo que tiene que ver con censura edificada en la \u00a0ausencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan al gestor del \u00a0resguardo contratar un abogado que interponga la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y el tiempo que lleva la resoluci\u00f3n de la \u00a0misma, advierte la Sala que aqu\u00e9l cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir a los servicios de un defensor p\u00fablico para tal fin y \u00a0que la demora que pueda conllevar la obtenci\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0definitiva no resulta un argumento v\u00e1lido para desconocer el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pues, se itera, \u00e9sta \u00a0no fue concebida para invadir la \u00f3rbita de acci\u00f3n del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no son de recibo los argumentos que expone (\u2026) para justificar \u00a0su omisi\u00f3n, pues si carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos \u00a0pudo haber solicitado la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, \u00a0am\u00e9n de que, reit\u00e9rase, no se puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Corte so pretexto de su \u00a0celeridad, pues ella en modo alguno fue instituida como un \u00a0instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios o extraordinarios. \u00a0(CSJ STC, \u00a016 jun. 2008, rad. 01241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, \u00a018 jun. 2015, rad. 2015-00714-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}