{"id":92523,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12646-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12646-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12646-2015\/","title":{"rendered":"STC 12646 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12646-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00180-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Ana Lucila Escorcia Villamil contra los \u00a0Juzgados Primero y Tercero de Familia de la citada ciudad; tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y la vida en condiciones dignas, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades acusadas, porque al interior \u00a0del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 en contra de su esposo, el \u00a0pagador del Fondo Educativo Distrital est\u00e1 desconociendo el \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de alimentos, y el embargo que se \u00a0decret\u00f3 al salario del demandado, situaci\u00f3n que ha \u00a0impedido el pago de su cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a los accionados definir qui\u00e9n \u00a0es la autoridad que debe enviar el \u00aboficio \u00a0de regulaci\u00f3n de alimentos para que se me paguen los trece \u00a0meses de cuotas alimentarias adeudadas\u00bb. \u00a0[Folios 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante promovi\u00f3 proceso de alimentos para mayores \u00a0contra su c\u00f3nyuge Marcilio C\u00e9sar Monta\u00f1o \u00a0Fern\u00e1ndez, asunto que se tramit\u00f3 en el Juzgado Primero \u00a0de Familia de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso culmin\u00f3 con audiencia de conciliaci\u00f3n el 18 de \u00a0mayo de 2011, en donde el demandado se comprometi\u00f3 pagar a su \u00a0esposa por concepto de alimentos la suma de $600.000 mensuales. \u00a0[Folio 28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, \u00a0y ante el incumplimiento en el pago de las mesadas alimentarias, la \u00a0demandante promovi\u00f3 demanda ejecutiva y solicit\u00f3 el \u00a0embargo del salario que devenga Marsilio C\u00e9sar Monta\u00f1o \u00a0como empleado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0FED. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 20 de enero de 2012, se libr\u00f3 la orden de \u00a0apremio en la forma solicitada en el l\u00edbelo, y en auto \u00a0separado se decret\u00f3 la medida cautelar. [Folios 41 y 43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a016 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia, solicit\u00f3 a \u00a0la autoridad judicial de conocimiento, la remisi\u00f3n del \u00a0expediente que contiene el proceso de alimentos que promovi\u00f3 \u00a0Ana Lucila Escorcia contra su c\u00f3nyuge, con el fin de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Mediante providencia del 20 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Santa Marta dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REGULAR \u00a0 a partir de la fecha, la cuota alimentaria fijada por el juzgado \u00a0primero de familia dentro del proceso de alimentos de mayores seguido \u00a0por la se\u00f1ora ANA LUCILA ESCORCIA VILLAMIL contra el se\u00f1or \u00a0MARSILIO CESAR MONTA\u00d1O FERN\u00c1NDEZ con radicaci\u00f3n \u00a000034 de 2011 en un 20% del salario que percibe el demandado como \u00a0empleado del FONDO EDUCATIVO DISTRITAL, as\u00ed como un 20% de las \u00a0primas del mes de junio y diciembre que reciba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0REGULAR \u00a0a partir de la fecha, la cuota alimentaria dentro del presente \u00a0proceso ejecutivo a favor de KARINA CERPA VILORIA en representaci\u00f3n \u00a0de la menor YANEYIS SOFIA MONTA\u00d1O CERPA en cuant\u00eda del \u00a0veinte por ciento (20%) del salario que percibe el se\u00f1or \u00a0MARSILIO CESAR MONTA\u00d1O FERNANDEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Of\u00edciese \u00a0al respectivo pagador y rem\u00edtase copia de la presente \u00a0providencia para que proceda a darle estricto cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 6 de abril de 2015, la accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0de la causa, librar los correspondientes oficios ordenados por el \u00a0Juzgado 4 de Familia, raz\u00f3n por la cual en auto del 9 de abril \u00a0de 2015, el Juzgado Primero de Familia resolvi\u00f3 favorablemente \u00a0la anterior solicitud. [Folio 81, c. 1 expediente 2011-0034] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y a petici\u00f3n de la tutelante, el Juzgado Tercero de \u00a0Familia, autoridad a quien se le asign\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo que promovi\u00f3 Karina Cerpa Viloria en \u00a0representaci\u00f3n de su hija contra Marsilio C\u00e9sar Monta\u00f1o \u00a0Hern\u00e1ndez, en prove\u00eddo del 28 de julio de 2015, orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santa \u00a0Marta, inform\u00e1ndole lo resuelto por el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia. [Folios 7-10, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de la peticionaria, se vulneraron las garant\u00edas \u00a0deprecadas, porque el pagador del Fondo Educativo Distrital FED, al \u00a0enterarse de una segunda medida cautelar que se decret\u00f3 al \u00a0interior del proceso de alimentos que instaur\u00f3 Karina Alicia \u00a0Cerpa Viloria en representaci\u00f3n de su menor hija, no sigui\u00f3 \u00a0descontando del salario de su c\u00f3nyuge la cuota alimentaria que \u00a0se hab\u00eda fijado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto de Familia, autoridad que regul\u00f3 la \u00a0cuota alimentaria, olvid\u00f3 elaborar el oficio ordenado en auto \u00a0del 20 de enero de 2015, situaci\u00f3n que ha impedido el pago de \u00a0sus mesadas alimentarias, pese a que el Juzgado Primero de Familia \u00a0inform\u00f3 al Fondo Educativo Distrital FED lo resuelto en la \u00a0citada providencia, entidad que se neg\u00f3 a recibir el documento \u00a0No. 0749 del 21 de abril de 2015, aduciendo que ese no era el juzgado \u00a0competente. [Folio \u00a01, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades involucradas y a los \u00a0vinculados. \u00a0[Folios 12-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Familia expres\u00f3 que la accionante \u00abven\u00eda \u00a0recibiendo sus dep\u00f3sitos judiciales a trav\u00e9s del Banco \u00a0Agrario de Colombia, sin inconveniente alguno. \u00a0En el mes de julio de \u00a02014, el proceso fue solicitado por el Juzgado 4 de Familia de la \u00a0ciudad, para regular la cuota alimenticia entre los diferentes \u00a0beneficiarios del demandado, a lo cual procedi\u00f3 mediante auto \u00a0del 20 de enero de este a\u00f1o; y le asign\u00f3 a dicha se\u00f1ora \u00a0el porcentaje del 20% del salario y prestaciones sociales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0oficio No. 0749 de abril 21 de 2015 se ofici\u00f3 al Pagador de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n lo resuelto a favor de la \u00a0se\u00f1ora ESCORCIA VILLAMIL, es decir el 20% de los ingresos del \u00a0demandado a favor de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que el \u00ab14 \u00a0de julio de 2015 se le hizo entrega de un dep\u00f3sito judicial \u00a0por valor de $442.522 y el 17 de julio se le entreg\u00f3 otro por \u00a0valor de $2.500.000\u00bb, \u00a0por lo que consider\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental, y pidi\u00f3 denegar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado Tercero de Familia, inform\u00f3 que en virtud de la \u00a0redistribuci\u00f3n de procesos ordenado por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del \u00a0sistema oral, se le asign\u00f3 el proceso ejecutivo de alimentos \u00a0que promovi\u00f3 Karina Alicia Cerpa Viloria en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija en contra de Marsilio C\u00e9sar Monta\u00f1o \u00a0Fern\u00e1ndez, tr\u00e1mite que ven\u00eda conociendo el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, indic\u00f3 que por oficio No. 0346 del 9 de marzo \u00a0de 2015, comunic\u00f3 al pagador lo referente a la regulaci\u00f3n \u00a0de alimentos, documento que fue retirado por el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora Karina Cerpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 5 de agosto de 2015, la \u00a0Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Judicial de Santa Marta, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, tras considerar que \u00aben \u00a0el presente evento lo que por esta v\u00eda pretende la actora es \u00a0que los juzgados accionados decidan a qui\u00e9n le corresponde \u00a0realmente enviar el oficio dirigido al Pagador de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital, enter\u00e1ndolo de la decisi\u00f3n \u00a0de regulaci\u00f3n de alimentos, a fin de que paguen las cuotas \u00a0alimentarias adeudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, en sus respectivas contestaciones, la Juez Primero de \u00a0Familia de Santa Marta afirm\u00f3 que mediante oficio No. 0749 de \u00a021 de abril de 2015, se comunic\u00f3 al pagador lo antes resuelto, \u00a0y que los d\u00edas 14 y \u00a017 de julio pasados se le entregaron a la \u00a0accionante dep\u00f3sitos judiciales por $442.522 y $2.500.000, \u00a0respectivamente; mientras la Juez Tercera de Familia se pronunci\u00f3 \u00a0en id\u00e9ntico sentido, toda vez que por oficio No. 0346 de 9 de \u00a0marzo de este a\u00f1o hizo la correspondiente notificaci\u00f3n \u00a0de la regulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 que no se observa vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental porque se \u00able \u00a0notific\u00f3 al pagador la distribuci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria por parte de ambos juzgados, que es lo que persigue el \u00a0derecho de amparo\u00bb. \u00a0[Folios 37 y 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero de Familia le inform\u00f3 \u00a0que no tiene m\u00e1s t\u00edtulos pendiente por pagar, a pesar \u00a0que se le adeuda trece cuotas alimentarias, y el pagador no le da \u00a0raz\u00f3n si descont\u00f3 o no dichas mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esgrimi\u00f3 que el t\u00edtulo por $2.500.000 no le fue \u00a0pagado en su totalidad, sino en un 50%, y de otro lado su \u00a0inconformidad es porque, a la hija de su c\u00f3nyuge si le est\u00e1n \u00a0pagando los dineros correspondiente por concepto de \u00a0alimentos. \u00a0[Folios 68-69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene \u00a0a su alcance el medio de defensa judicial id\u00f3neo brindado para \u00a0el pleno ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como quiera que la inconformidad de la tutelante se \u00a0circunscribe a la desidia u omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital FED, en cumplir la orden judicial \u00a0contenida en el auto del 20 de enero de 2015 proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia, e inclusive, si estima que la citada entidad est\u00e1 \u00a0incumpliendo la orden de embargo que decret\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Santa Marta, en prove\u00eddo del 20 de enero \u00a0de 2012, \u00a0es claro que debe acudir ante el fallador de conocimiento con el fin \u00a0de solicitar que ejerza los poderes que le otorga la ley adjetiva \u00a0establecidos en el art\u00edculo 39, para que conmine si es del \u00a0caso a la citada entidad a fin de que d\u00e9 cumplimiento a las \u00a0\u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del precepto se\u00f1alado, se establece que \u00abEl \u00a0juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios: 1. \u00a0Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los \u00a0particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les \u00a0imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0facultad con la que el juzgador, como m\u00e1xima autoridad \u00a0responsable del proceso, puede garantizar el normal desarrollo del \u00a0tr\u00e1mite, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los \u00a0derechos de quienes ante \u00e9l acuden. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es pausible que la promotora del amparo a\u00fan cuenta con este \u00a0mecanismo procesal para que el juez natural, resuelva la queja que \u00a0por esta v\u00eda plantea, sin que sea permitido que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se supla el instrumento ordinario \u00a0de defensa que no ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y frente a la inconformidad de la accionante respecto al no \u00a0pago de trece cuotas alimentarias, dicha \u00a0circunstancia tambi\u00e9n debe ponerla en conocimiento ante el \u00a0juzgado accionado para que adopte las medidas que considere \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si la reclamante a\u00fan no ha manifestado al \u00a0interior del proceso de alimentos que promovi\u00f3, la presunta \u00a0negligencia de la Secretar\u00eda Distrital en dar cumplimiento a \u00a0una orden judicial, y el no pago o retenci\u00f3n de dineros por \u00a0concepto de cuotas alimentarias, no puede el juez de tutela \u00a0interferir en ese asunto, pues, reit\u00e9rase, su resoluci\u00f3n \u00a0corresponde al juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse \u00a0de manera antelada a la determinaci\u00f3n que aqu\u00e9l en el \u00a0marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que \u00a0aqu\u00ed se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento la tutela puede entenderse como un \u00a0mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el planteamiento anterior, \u00a0deber\u00e1 \u00a0desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar por las \u00a0razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia revisada por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}