{"id":92524,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12647-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12647-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12647-2015\/","title":{"rendered":"STC 12647 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12647-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00177-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el tres de agosto de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Rosa Paulina Mart\u00ednez Bernal, contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 \u00a0Magdalena; tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a \u00a0los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, su promotora \u00a0actuando en nombre propio, solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado \u00a0enjuiciado al no acatar una resoluci\u00f3n judicial que lo conmina \u00a0a devolver los t\u00edtulos judiciales dentro del proceso ejecutivo \u00a0promovido por la Cooperativa de Salud Comunitaria \u2013 Empresa de \u00a0Solidaridad en Salud \u2013 Comparta Salud Ltda., \u00a0contra el \u00a0Municipio de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pretende que \u00abse \u00a0amparen los derechos fundamentales al debido proceso que los puede \u00a0pedir cualquier ciudadano de formas (sic) individual cuando provenga \u00a0la afectaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de un empleado \u00a0p\u00fablico como lo es el juez demandado, y que el inter\u00e9s \u00a0pretendido sea general, por la no celeridad en el cumplimiento al \u00a0fallo o providencia judicial y ordene al se\u00f1or JUEZ PRIMERO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA DR. (sic) se pretende que cumpla los \u00a0mandatos judiciales el cual orden\u00f3 dar por terminado el \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos judiciales al representante del Municipio lo cual \u00a0es la abogada que tiene poder para actuar y recibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cumpla \u00a0con el fallo judicial que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos judiciales de dineros p\u00fablicos por ser del \u00a0sistema general de participaci\u00f3n y que se genere \u00a0responsabilidad en el demandado en el evento en que sea consolidado \u00a0un detrimento del patrimonio o sean embargados por responsabilidad de \u00a0dicho funcionario o se haga algo contrario con los dineros diferente \u00a0a lo que especifico ordeno el fallo judicial.\u00bb. \u00a0[Folio 11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Ltda. \u00a0\u201cComparta E.S.S. LTDA\u201d interpuso demanda ejecutiva en \u00a0contra del Municipio de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena para que se \u00a0librara mandamiento de pago y se condenara a pagar la suma de \u00a0$2.784.052.937,40 en virtud de obligaciones contentivas en diversos \u00a0contratos estatales, cuyo objeto era la administraci\u00f3n de \u00a0recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud y \u00abel \u00a0aseguramiento de los beneficiarios SGSSS-S\u00bb \u00a0en ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, que el 24 de abril de 2007 dispuso librar \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante prove\u00eddo 20 de junio de ese a\u00f1o, el juzgado \u00a0accionado emiti\u00f3 sentencia a fin de seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n y orden\u00f3 al ejecutante presentar liquidaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de noviembre de 2008, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito por la suma de $3.747.658.190,10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 de julio de 2013, se dio por terminado el proceso de \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>6.Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n se interpuso impugnaci\u00f3n; se desat\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n el cual ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0el 20 de febrero de 2014 y se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 7 de octubre de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0sentencia fechada 20 de junio de 2007 y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al Tribunal Administrativo de esa ciudad por ser \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dicha Corporaci\u00f3n el 4 de junio de 2015 declar\u00f3 \u00a0terminado el proceso por pago de la obligaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0levantar el embargo sobre las cuentas del Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0y, por conducto de su representante legal orden\u00f3 entregar los \u00a0t\u00edtulos judiciales que se encuentren a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. [Folios 26-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El juzgado accionado una vez enterado de la decisi\u00f3n, dispuso \u00a0el 19 de junio siguiente la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0judiciales retenidos a \u00f3rdenes del Tribunal Administrativo y \u00a0para tal efecto ofici\u00f3 a la secretaria de esa Corporaci\u00f3n \u00a0para que suministrara el n\u00famero de cuenta en el Banco Agrario, \u00a0solicitud que fue reiterada el 9 de julio, sin que se haya \u00a0materializado la entrega del dinero por no contar con dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, en la actuaci\u00f3n se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales porque el juzgado accionado ha \u00a0omitido dar cumplimiento a la entrega de los t\u00edtulos de \u00a0dep\u00f3sito judicial \u00abaduciendo \u00a0y enviando oficios donde pide el n\u00famero de la cuenta para \u00a0girar los dineros\u00bb, \u00a0cuando en su sentir puede solicitar dicha informaci\u00f3n v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica directamente en el Banco, sin que tenga que pasar \u00a0dos meses esperando una respuesta formal por parte del Tribunal \u00a0Administrativo, conducta que puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda, \u00a0de la Procuradur\u00eda y Presidencia del Tribunal de esa ciudad. \u00a0[Folios \u00a01-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente en lo que respecta al juzgado accionado, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado por la Corporaci\u00f3n las \u00a0autoridades accionadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 3 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n porque la actora no es la titular de los derechos \u00a0que pregona como violentados por el despacho demandado, toda vez que \u00a0evidentemente no intervino en el proceso ejecutivo promovido por la \u00a0Cooperativa \u00a0de Salud Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Ltda. \u201cComparta \u00a0E.S.S. LTDA\u201d. \u00a0[Folios 56-60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos del libelo introductor. [Folios \u00a075-79, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determin\u00f3 que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a09 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad. \u00a00159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de \u00a0providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que \u00a0\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb.(CSJ \u00a0STC 6 \u00a0mar 2012, Rad. 2012-00357-00). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale \u00a0anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se \u00a0enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra \u00a0las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que \u00a0esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen \u00a0en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para \u00a0acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s \u00a0de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, \u00a0no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, \u00a0a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Rosa Paulina Mart\u00ednez Bernal quien adujo \u00a0\u00aben \u00a0mi condici\u00f3n de ciudadano colombiano (sic) y que dicha \u00a0garant\u00eda me pone en la obligaci\u00f3n ciudadana de exigir \u00a0derechos de inter\u00e9s p\u00fablico aunque que (sic) cualquier \u00a0persona puede pedirlos por afectar individualmente los intereses de \u00a0los ciudadanos cienageros y con la asesor\u00eda de un abogado \u00a0proyect\u00e9 esta demanda constitucional ya que los dineros \u00a0p\u00fablicos del municipio son de todos\u2026\u00bb \u00a0no obstante dichas manifestaciones, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman \u00a0lesionados en la actuaci\u00f3n judicial atacada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, cumple precisar, que \u00fanicamente las partes del \u00a0 pluricitado proceso ejecutivo, si estimaban que se hab\u00edan \u00a0quebrantado sus garant\u00edas, estaban legitimadas para recurrir a \u00a0la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0No obstante, del expediente del referido tr\u00e1mite se concluye \u00a0que la se\u00f1ora Rosa Paulina Mart\u00ednez Bernal no ha sido \u00a0reconocida como parte en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones \u00a0que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}