{"id":92526,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12650-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12650-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12650-2015\/","title":{"rendered":"STC 12650 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12650-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el trece de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Juan Esteban L\u00f3pez Sierra contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n Jur\u00eddica-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n que considera vulnerado por la entidad accionada al \u00a0no dar respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el 24 de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene \u00a0resolver de fondo aquella suplica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de octubre de 2014, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el \u00a0accionante elev\u00f3 solicitud de pago de conciliaci\u00f3n a la \u00a0entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, el Jefe de \u00a0Departamento de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda \u00a0dio respuesta en la que manifest\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0procedido a asignarle un turno dentro del listado de conciliaciones y \u00a0que el pago depender\u00eda de una adici\u00f3n presupuestal \u00a0tramitada ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a024 de junio de este a\u00f1o, el accionante envi\u00f3 una nueva \u00a0petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda solicitando que: (i) \u00abse \u00a0informe en qu\u00e9 estado se encuentra la cuenta de cobro radicada \u00a0el 23 de julio de 2014 hora 9:00\u00bb; \u00a0y (ii) \u00abse \u00a0me informe cu\u00e1l es el turno que se est\u00e1 atendiendo \u00a0actualmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0dado repuesta a \u00e9ste \u00faltimo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, transcurridos m\u00e1s de los \u00a015 d\u00edas establecidos en la ley para contestar la petici\u00f3n \u00a0la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento, hecho que \u00a0transgrede la garant\u00eda fundamental invocada. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de agosto de 2015, el accionante alleg\u00f3 la respuesta que \u00a0en la misma fecha hab\u00eda proferido la entidad accionada y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no satisfac\u00eda el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez que no inform\u00f3 \u00a0el turno que actualmente est\u00e1 atendiendo en el tr\u00e1mite \u00a0de pago de cuentas de cobro por sentencias judiciales y \u00a0conciliaciones (Folios 21 a 23, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El Director Jur\u00eddico de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre lo descrito por el actor y \u00a0manifest\u00f3 que el amparo deb\u00eda ser denegado, pues el d\u00eda \u00a03 de agosto de este a\u00f1o se dio respuesta a lo solicitado, \u00a0indic\u00e1ndole al interesado el turno asignado y que no era \u00a0posible establecer una fecha exacta para el pago, dado que ello \u00a0depende de m\u00faltiples factores como la suficiencia de recursos, \u00a0adiciones presupuestales, \u00f3rdenes judiciales que alteren el \u00a0sistema de turnos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0fallo del 13 de agosto de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo \u00a0y orden\u00f3 a la accionada dar una respuesta clara, precisa y de \u00a0fondo a la segunda petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor, esto \u00a0es, \u00abse \u00a0me informe cu\u00e1l es el turno que se est\u00e1 atendiendo \u00a0actualmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0la accionada impugn\u00f3 el anterior fallo, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta \u00a0resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado. En ese orden, una \u00a0verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las \u00a0pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir con los \u00a0requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, \u00a0precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en conocimiento del \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, el d\u00eda 24 de junio de 2015, el \u00a0accionante radic\u00f3 \u00a0en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el escrito obrante \u00a0a folios 7 y 8 del cuaderno 1, donde reclam\u00f3, expresamente, \u00a0que: (i) \u00a0\u00abse \u00a0informe en qu\u00e9 estado se encuentra la cuenta de cobro radicada \u00a0el 23 de julio de 2014 hora 9:00\u00bb; \u00a0y (ii) \u00abse \u00a0me informe cu\u00e1l es el turno que se est\u00e1 atendiendo \u00a0actualmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la queja del actor se circunscribi\u00f3 al hecho de que \u00a0al momento en que se inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta a lo solicitado. Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente \u00a0mecanismo, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre tales \u00a0pedimentos y emiti\u00f3 una respuesta el \u00a0d\u00eda 3 de agosto \u00a0de este a\u00f1o (folios 21 a 23, c. 1), la cual fue allegada por \u00a0el mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el Tribunal al emitir el fallo de primera \u00a0instancia consider\u00f3 que la contestaci\u00f3n proferida por \u00a0la autoridad accionada no satisfac\u00eda el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n. Particularmente, advirti\u00f3 que \u00a0el segundo punto de la solicitud, esto es, \u00abse \u00a0me informe cu\u00e1l es el turno que se est\u00e1 atendiendo \u00a0actualmente\u00bb, \u00a0no se resolvi\u00f3 de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0determinaci\u00f3n, la entidad accionada interpone el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, insistiendo en que la respuesta s\u00ed desat\u00f3 \u00a0de manera \u00edntegra las dos suplicas elevadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala establecer si \u00a0efectivamente la vulneraci\u00f3n del derecho invocado persiste con \u00a0la respuesta que expidi\u00f3 la entidad accionada, o si por el \u00a0contrario, como \u00e9sta \u00faltima lo aduce en la impugnaci\u00f3n, \u00a0emerge un hecho superado en el presente caso que implica la negativa \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0ello, resulta oportuno citar el contenido de la respuesta emitida por \u00a0la Fiscal\u00eda, donde adem\u00e1s de se\u00f1alar que al \u00a0accionante se le hab\u00eda asignado el turno 780, explic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales no pod\u00eda indicar una fecha cierta \u00a0para el pago de la conciliaci\u00f3n que pretende el interesado, \u00a0pues reiter\u00f3 que esa circunstancia depend\u00eda de \u00a0m\u00faltiples factores. Espec\u00edficamente, recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0a las oportunas y eficientes gestiones de los funcionarios que \u00a0laboran en el grupo de \u00a0pagos \u00a0de sentencias y conciliaciones su solicitud se encuentra en la \u00a0actualidad en el turno 780 en el listado de conciliaciones del 17 de \u00a0octubre de 2014, este despacho proceder\u00e1 a pagar la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en la conciliaci\u00f3n una vez se trasladen mayores \u00a0recursos al Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para dar cumplimiento a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede determinar un \u00a0d\u00eda exacto para el pago de la obligaci\u00f3n en su favor, \u00a0pues dicha operaci\u00f3n depende de m\u00faltiples factores \u00a0tales como: la suficiencia de recursos para cubrir el rubro de pago \u00a0de sentencias y conciliaciones durante el a\u00f1o 2015. las \u00a0adiciones presupu\u00e9stales que pueda hacer el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para cumplir las \u00a0obligaciones restantes, la existencia de \u00f3rdenes judiciales \u00a0que alteren el sistema de turnos y la voluntad de las personas que \u00a0decidan retirar la solicitud de pago, entre otros factores que pueden \u00a0modificar el orden y tracto sucesivo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en el mismo escrito procedi\u00f3 a brindarle la informaci\u00f3n \u00a0que consider\u00f3 necesaria para que el gestor pudiera \u00a0calcular una data aproximada para recibir el aludido pago. Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo en aras a garantizar el derecho a la informaci\u00f3n, le \u00a0daremos todos los datos para que usted pueda determinar una fecha \u00a0aproximada de pago de manera objetiva. En este momento estamos \u00a0proyectando resoluciones de cumplimiento de sentencias y \u00a0conciliaciones con el presupuesto asignando por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para el a\u00f1o 2015, en \u00a0el mismo orden que cumplieron los requisitos establecidos en los \u00a0Decretos 768 de 1993 modificado por el Decreto 818 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asign\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la vigencia \u00a0fiscal 2015 la suma de S48.518.711.932 COP para \u00a0el pago de sentencias, conciliaciones y fallos de tutela, adem\u00e1s \u00a0le informamos que mediante Resoluci\u00f3n 0001154 del 11 de junio \u00a0de 2015 la Directora Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n autoriz\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n a la desagregaci\u00f3n del Presupuesto de \u00a0Funcionamiento de la entidad correspondiente a las cuentas de Gastos \u00a0Generales para la vigencia fiscal de 2015 trasladando mayores \u00a0recursos para el pago de sentencias y conciliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0teniendo en cuenta que el monto establecido en el presupuesto para el \u00a0a\u00f1o 2015 para el pago de sentencias y conciliaciones se \u00a0encontraba agotado, y por ende, se \u00a0depend\u00eda de una partida adicional del Ministerio de Hacienda, \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Recursos \u00a0con los cuales vamos a dar cumplimiento a las obligaciones a cargo de \u00a0la entidad en estricto orden de turno empezando con aquellas que \u00a0cumplieron requisitos en julio y agosto de 2013 a las cuales les \u00a0han sido asignados los turnos 1, 2 y 3. \u00a0Es necesario recordar que los recursos asignados a la Direcci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica para el pago de sentencias y conciliaciones para la \u00a0vigencia del 2015 se agotaron. Sin embargo mediante la Resoluci\u00f3n \u00a00001154 se trasladaron recursos por el monto de $30.000.000.000 COP \u00a0para continuar con el pago de sentencias y conciliaciones de \u00a0conformidad con el Programa Anual Mensualizado De Caja (PAC) que nos \u00a0fija los montos m\u00e1ximos de dinero mensuales de los cuales \u00a0podemos disponer durante cada mes del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0comunicamos que pueden presentarse mayores retrasos en los pagos de \u00a0sentencias y conciliaciones dada la pol\u00edtica de austeridad \u00a0presupuestal enmarcada dentro del nuevo escenario fiscal \u00a0caracterizado por los bajos precios del petr\u00f3leo, la \u00a0revaluaci\u00f3n del d\u00f3lar que aumenta el costo de la deuda \u00a0colombiana adquirida en los mercados internacionales particularmente \u00a0en New York, entre otras razones macroecon\u00f3micas que han \u00a0generado que se aplacen los gastos administrativos y de \u00a0funcionamiento en $1.2 billones de pesos. (Subrayado \u00a0intencional) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo expuesto por el Tribunal en dicho \u00a0pronunciamiento, el organismo estatal acusado s\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la segunda petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor relativa \u00a0al turno que estaba siendo atendido en la actualidad por la entidad, \u00a0pues, como se evidencia del aparte subrayado intencionalmente por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, una vez se asignen recursos adicionales al \u00a0presupuesto para el pago de sentencias y conciliaciones proceder\u00e1 \u00a0a cumplir con las obligaciones de julio y agosto de 2013, \u00aba \u00a0las cuales les han sido asignados los turnos 1, 2 y 3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que dicha respuesta s\u00ed satisface el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0pues atendi\u00f3 la solicitud hecha por el actor, y aunque no \u00a0determin\u00f3 ni precis\u00f3 la fecha exacta en que se har\u00eda \u00a0el pago de lo adeudado en virtud de la conciliaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 obligaciones ser\u00edan las \u00a0primeras en sufragar, una vez se reciban los recursos adicionales, es \u00a0decir, las de julio y agosto de 2013, de acuerdo con el orden \u00a0cronol\u00f3gico asignado -1, 2 y 3-, de donde se desprende que si \u00a0la obligaci\u00f3n del interesado data del 17 de octubre de 2014 y \u00a0presenta el turno 780, la entidad encauzada brind\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que aqu\u00e9l pudiera tener una \u00a0idea aproximada de cu\u00e1ndo se efectuar\u00eda su pago, eso \u00a0s\u00ed, dejando claro que, en todo caso, ello estar\u00eda \u00a0supeditado a las partidas presupuestales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como se anunci\u00f3 desde el inicio, no puede \u00a0considerarse que por no acceder a lo pedido, se ocasione la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, pues ha de \u00a0recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la \u00a0petici\u00f3n, es responder de forma clara, congruente y oportuna \u00a0la petici\u00f3n que se le eleva, lo cual ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso, por lo que carecer\u00eda de objeto dictar una orden \u00a0de protecci\u00f3n encaminada a que la Fiscal\u00eda responda \u00a0nuevamente la solicitud del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo anterior, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta v\u00eda excepcional deb\u00eda denegarse, pues \u00a0la respuesta otorgada por la entidad accionada el 3 de agosto de este \u00a0a\u00f1o cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia \u00a0para la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, y por ende, \u00a0se configur\u00f3 un hecho superado en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y \u00a0en su lugar, se NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}