{"id":92527,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12651-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12651-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12651-2015\/","title":{"rendered":"STC 12651 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12651-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a023001-22-14-000-2015-00186-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a023 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Vanessa Paola Vargas Durango contra el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0contradicci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la confianza leg\u00edtima, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque, \u00a0en su sentir, libr\u00f3 mandamiento de pago sin que la demanda \u00a0cumpliera con los requisitos formales, por no haberse acreditado el \u00a0pago del arancel judicial, y mantuvo tal determinaci\u00f3n al \u00a0resolver la reposici\u00f3n planteada por la quejosa aduciendo esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abdejar \u00a0sin efectos [y\/o] decretar la ilegalidad de las providencias fechadas \u00a012 de noviembre de 2013 (mandamiento de pago) y auto de 26 [d]e mayo \u00a0de 2015 ([q]ue resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra \u00a0del mandamiento de pago) y todas aquellas posteriores\u00bb. \u00a0[Folios 14 y 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A finales del a\u00f1o 2013, Carlos Abdala Orozco Sarkis interpuso \u00a0demanda ejecutiva contra la aqu\u00ed accionante y Ruby Esther \u00a0Durango Vergara, con el fin de obtener el pago de $149.500.000,oo, \u00a0como capital contenido en dos letras de cambio, junto con los \u00a0intereses moratorios sobre esa suma. Libelo en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0allegar \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0extra proceso del no pago del arancel judicial\u00bb. \u00a0[Folios 22 a 24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de noviembre de 2013, el despacho accionado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en la forma rogada por el acreedor y solicit\u00f3 \u00a0a la DIAN informar \u00absi \u00a0el demandante est\u00e1 obligado a declarar renta en el a\u00f1o \u00a0gravable 2012\u00bb. \u00a0[Folios 30 y 31, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificadas las deudoras, en oportunidad, el 30 de enero de 2015, la \u00a0tutelante formul\u00f3, por v\u00eda de reposici\u00f3n frente \u00a0a la orden de pago, la excepci\u00f3n previa de ineptitud de la \u00a0demanda por falta de los requisitos formales, aduciendo que no se \u00a0acredit\u00f3 el pago del arancel judicial contemplado en la Ley \u00a01653 de 2013 y enfatizando que el acreedor minti\u00f3 al indicar \u00a0estar exento de ello, ya que la simple sumatoria del capital cobrado \u00a0superaba los $117.221.000,oo, tope m\u00e1ximo establecido para no \u00a0declarar renta en el a\u00f1o 2012. [Folios 104 a 106, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de mayo de 2015, el fallador resolvi\u00f3 no reponer el auto \u00a0de mandamiento de pago porque la norma atr\u00e1s referida fue \u00a0declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0C-169 de 2014, por lo que no resultaba aplicable. [Folios 108 a 112, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La promotora de la tutela considera que el juzgador encausado vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas (i) al librar mandamiento de pago sin \u00a0exigir el pago del arancel judicial contemplado en la Ley 1653 de \u00a02013 y (ii) al no revocar tal determinaci\u00f3n, porque, \u00a0independientemente de que dicha norma fuera declarada inexequible, lo \u00a0cierto es que para cuando fue introducida y calificada la demanda \u00a0ejecutiva, aqu\u00e9lla ten\u00eda plena vigencia, de donde, como \u00a0los efectos de la sentencia de constitucionalidad no son \u00a0retroactivos, el juzgador no pod\u00eda abstenerse de aplicar tal \u00a0disposici\u00f3n al asunto fustigado, con la cual debi\u00f3 \u00a0concluir que como la demanda no satisfac\u00eda los presupuestos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 85 y 86 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ten\u00eda que rechazarse de plano o \u00a0inadmitirse para que fuera subsanada, pero no lo hizo, interpretando \u00a0err\u00f3neamente la normatividad que reg\u00eda el caso y \u00a0dictando decisiones carentes de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que no hubo un razonamiento l\u00f3gico del fallador al dictar la \u00a0orden de apremio, porque el simple monto del capital exigido permit\u00eda \u00a0extraer que el ejecutante no estaba exento de pagar el arancel. \u00a0[Folios 3 a 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dio traslado a la \u00a0autoridad encausada y dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el asunto criticado. [Folios 114 y 115, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda deprec\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del amparo, \u00abpor \u00a0no existir v\u00eda de hecho alguna\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0excepci\u00f3n previa se fundament\u00f3 en normas que para la \u00a0\u00e9poca se encontraban sin vigencia conforme lo resuelto por la \u00a0m\u00e1xima autoridad constitucional en Sentencia C-169\/2014 que \u00a0declar\u00f3 inexequible la Ley 1653 (\u2026) de 2013\u00bb. \u00a0[Folios 123 a 128, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 23 de julio de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo, \u00a0al concluir que las decisiones cuestionadas se encuentran soportadas \u00a0en un criterio jur\u00eddicamente razonable. [Folios 129 a 133, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la actuaci\u00f3n acusada, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues el despacho accionado realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable y las \u00a0particularidades del caso concreto, y con base en ella tom\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, el \u00a012 de noviembre de 2013, dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0497 y 498 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, librando \u00a0mandamiento de pago, al considerar que la demanda ejecutiva cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 75 a 77 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y que con la misma fueron allegados unos t\u00edtulos ejecutivos \u00a0ajustados a los art\u00edculos 488 \u00eddem \u00a0y 783 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0igualmente precis\u00f3 que el acreedor, con el libelo, present\u00f3 \u00a0\u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0juramentada extra proceso, ante notario p\u00fablico, donde \u00a0manifiesta no estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta \u00a0en el a\u00f1o gravable del 2012, para efectos de exenci\u00f3n \u00a0del pago de arancel judicial establecido en la Ley 1653 del \u00a015-julio-2013\u00bb, \u00a0por lo que, a pesar de dictar la orden de apremio, resolvi\u00f3 \u00a0solicitar a la DIAN \u00abinformar \u00a0si el demandante est\u00e1 obligado a declarar renta en el a\u00f1o \u00a0gravable 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n, en su momento y de cara a adoptar \u00a0decisiones posteriores conforme a la respuesta que se obtuviera, \u00a0result\u00f3 acorde con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba de la referida Ley, el cual ense\u00f1aba que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en \u00a0cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado \u00a0total o parcialmente el \u00a0arancel judicial, el juez realizar\u00e1 el requerimiento \u00a0respectivo para que se cancele \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de aplicar las \u00a0consecuencias previstas para el desistimiento t\u00e1cito, la \u00a0perenci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anormal \u00a0del proceso, seg\u00fan el estatuto procesal aplicable. (Se \u00a0subray\u00f3) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 26 de mayo de 2015, al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que frente al prove\u00eddo anterior formul\u00f3 la inconforme, \u00a0indic\u00f3 la sede judicial encausada que la censura no se abr\u00eda \u00a0paso, pues si bien el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1653 de 2013 \u00a0contemplaba que el \u00ab[a]rancel \u00a0judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones \u00a0dinerarias\u00bb, \u00a0lo cierto era que \u00abla \u00a0m\u00e1xima autoridad constitucional en Sentencia C-169\/2014, \u00a0declar\u00f3 inexequible la referida ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, tras reproducir parte del fallo de constitucionalidad \u00a0referido a espacio, finalmente concluy\u00f3, categ\u00f3ricamente, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no otra puede ser la decisi\u00f3n que confirmar el prove\u00eddo \u00a0adiado Noviembre 12 de 2013, mediante el cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, como quiera que la declaratoria de la \u00a0inexequibilidad de una ley -como en este caso sucede-, deviene su \u00a0inexistencia jur\u00eddica; por ello no ha[y[ lugar a reponer la \u00a0actuaci\u00f3n recurrida. Asumir otra resoluci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0ir en contra del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0[Folio 111, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0razonadamente lo sucedido en el proceso, circunstancia por la que no \u00a0se desconoci\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De all\u00ed que se concluya, que la \u00a0pretensi\u00f3n de la tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el \u00a0juzgador se fund\u00f3 para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues claro est\u00e1 que constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio \u00a0criterio al del encausado, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental o sustantivo, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el Juzgado acusado desestim\u00f3 los argumentos de \u00a0la recurrente frente al mandamiento de pago, pues los motivos \u00a0aducidos en su prove\u00eddo constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por \u00a0lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12651-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a023001-22-14-000-2015-00186-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}