{"id":92528,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12654-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12654-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12654-2015\/","title":{"rendered":"STC 12654 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12654-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01555-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el once de agosto de dos mil quince, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Irma Ladino de Barrios \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de esta ciudad y Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones; tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0dignidad humana, pago oportuno, reajuste peri\u00f3dico de la \u00a0pensi\u00f3n, resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la \u00a0mora en el pago de la mesada pensional, favorabilidad y la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, que considera vulnerados por el Tribunal \u00a0accionado al negar la posibilidad de recurrir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, basado en una liquidaci\u00f3n \u00a0errada y desconociendo que por tratarse de un inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico de tracto sucesivo, el requisito de cuant\u00eda \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n se entend\u00eda superado, aunado \u00a0a que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la colegiatura \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al \u00a0interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988 y, dej\u00f3 de \u00a0aplicar el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, para declarar \u00a0que la actora no tiene derecho a los intereses de mora a pesar de \u00a0reunir todos los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al resolver el recurso de queja, desestim\u00f3 los \u00a0incontables pronunciamientos donde se concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario en procesos cuya discusi\u00f3n trataba \u00fanicamente \u00a0sobre los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, se deje sin efectos \u00abla \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Laboral el d\u00eda 20 de septiembre de 2013, donde resuelve el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0su lugar ordenar a Colpensiones, restablecer todos los derechos \u00a0Constitucionales Vulnerados a la parte Actora, y dicte Resoluci\u00f3n \u00a0que contengan los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Reconocer la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n por Aportes a la \u00a0se\u00f1ora ROSA MAR\u00cdA LADINO DE BARRIOS (\u2026) a partir \u00a0del 11 de septiembre de 2008, con la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Liquidar la Primera mesada pensional conforme el IBL de los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os cotizados, cuya primera mesada pensional es la suma de \u00a0$913.139.27. \u00a0<\/p>\n<p>c. Reconocer y \u00a0pagar la suma de $ 103.361.994,00 por concepto de mesadas del 11 de \u00a0septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>e. Incluir en \u00a0n\u00f3mina a la se\u00f1ora Rosa Irma Ladino de Barrios a partir \u00a0del mes de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0De las sumas anteriores descontar la suma de $ 64.723.827,86 \u00a0cancelada en el proceso ejecutivo, sin incluir costas del proceso \u00a0ordinario.\u00bb \u00a0[Folios 21- 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0COLPENSIONES, con miras a que se reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por aportes a partir del 11 de septiembre de \u00a02008, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n, la \u00a0indexaci\u00f3n, los intereses moratorios, prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, que una vez concluido el tramite \u00a0pertinente, mediante sentencia de 22 de febrero de 2012 conden\u00f3 \u00a0a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora la pensi\u00f3n \u00a0de vejez por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, conforme \u00a0a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1474 de 1997 \u00a0junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la \u00a0indexaci\u00f3n de cada una de las mesadas causadas a partir de la \u00a0fecha que se reconoce el beneficio pensional y hasta la data en que \u00a0se produzca su pago y los intereses de mora a partir del 11 de \u00a0septiembre de 2008. Decisi\u00f3n que fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n del proceso ordinario, la tutelante inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo laboral. Asunto donde mediante auto fechado 3 de \u00a0mayo de 2012 se libr\u00f3 mandamiento de pago y por auto de 10 de \u00a0mayo siguiente se decret\u00f3 el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, el 14 de marzo de 2013, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, conllevando a la \u00a0anulaci\u00f3n de todo el proceso ejecutivo, incluso el auto de \u00a0medidas cautelares y en su lugar orden\u00f3 al juez a quo conceder \u00a0el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20 de septiembre de 2013, el Tribunal dispuso modificar la \u00a0sentencia consultada, indicando que para efectos de cuantificar la \u00a0mesada pensional el IBL corresponde al promedio de los salarios o \u00a0rentas sobre los cuales cotiz\u00f3 la actora durante los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n al cual se le \u00a0deber\u00e1 aplicar una tasa de reemplazo del 75 %, valor que de \u00a0superar tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para \u00a0el a\u00f1o 2008, no dar\u00e1 lugar a la mesada 14 y revoc\u00f3 \u00a0la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, para en su \u00a0lugar absolver a la parte demandada de esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la actora interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que le fue negado \u00a0el 11 de febrero \u00a0de 2014 por parte del Tribunal accionado tras considerar que \u00abel \u00a0quantum obtenido $24.017.345.82 no alcanza a superar los ciento \u00a0veinte (120) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0exigidos para conceder el recurso.\u00bb [Folios \u00a040-41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra \u00a0dicho prove\u00eddo, la reclamante interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que fue resuelto el 4 de julio de ese a\u00f1o, mediante el cual el \u00a0Tribunal mantuvo inc\u00f3lume la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 18 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n de queja interpuesta por la accionante, en el \u00a0sentido de declarar bien denegado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado. [Folios 44-52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, por cuanto al negar la posibilidad de ser \u00a0revisada la sentencia de segunda instancia por parte de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00abbasado \u00a0en una liquidaci\u00f3n solamente de intereses sobre una primera \u00a0mesada pensional mal liquidada\u00bb, \u00a0donde no tuvieron en cuenta el bono pensional y los factores \u00a0salariales realmente pagados, aunado a que \u00abla \u00a0diferencia en la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0est\u00e1 disminuida en un 39%\u00bb, \u00a0afect\u00f3 considerablemente sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. [Folios 1-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a04 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folios 85-86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo tras indicar que la decisi\u00f3n adoptada el 18 de febrero \u00a0de 2015 mediante el cual se declar\u00f3 bien denegado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue razonada y emitida en estricto \u00a0apego a la constituci\u00f3n pol\u00edtica y la ley, por lo que \u00a0no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. \u00a0[Folios 99-c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, hizo \u00a0un recuento de las decisiones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral instaurado por la tutelante, para cuyo efecto indic\u00f3 \u00a0que ese despacho no ha vulnerado el debido proceso de la reclamante \u00a0ni ninguno de los derechos que invoca en su acci\u00f3n \u00a0constitucional, anotando adem\u00e1s que cualquier posible omisi\u00f3n \u00a0fue debidamente subsanada en su momento, indicando finalmente, que la \u00a0sentencia proferida se encuentra debidamente sustentada. [Folios \u00a0105-106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a011 de agosto de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n, tras considerar \u00a0que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de \u00a0derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues \u00a0las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n que no \u00a0se vislumbra en las decisiones acusadas. [Folios 108-121, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0la reclamante impugn\u00f3 el fallo, reiterando con argumentos \u00a0similares lo expuesto en su escrito de tutela. [Folios 127-132, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se observa que \u00a0si bien el reclamo \u00a0se dirige contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el \u00a0Ad quem, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 de manera definitiva \u00a0la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral para denegar el recurso \u00a0extraordinario formulado por la tutelante contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal accionado \u00a0fue la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub examine, el fallo consultado modific\u00f3 la condena que en \u00a0primera instancia imparti\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que no fue apelado por el actor, en el \u00a0sentido de establecer que para efectos de cuantificar la mesada \u00a0pensional de la actora al 11 de septiembre de 2008, el IBL \u00a0corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales \u00a0cotiz\u00f3 durante los diez a\u00f1os anteriores al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, aplicando una tasa de reemplazo \u00a0del 75 % y, revoc\u00f3 la condena impuesta por concepto de \u00a0intereses moratorios; por lo que el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir se concreta a la diferencia entre el valor de las \u00a0condenas del a quo y de las del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que en las operaciones aritm\u00e9ticas efectuadas por \u00a0el Tribunal en el auto de fecha 11 de febrero de 2014, \u00fanicamente \u00a0se incluyeron los intereses moratorios hasta la fecha del fallo de \u00a0segunda instancia y no se consider\u00f3 para efectos de determinar \u00a0el inter\u00e9s para recurrir la diferencia de las mesadas \u00a0pensionales liquidadas con el \u00faltimo a\u00f1o, en tanto el \u00a0juez de apelaciones, modific\u00f3 la forma de liquidar y \u00a0estableci\u00f3 que el IBL ser\u00eda el promedio de los salarios \u00a0o rentas sobre los cuales cotiz\u00f3 la actora los \u00faltimos \u00a0diez a\u00f1os, esta Sala proceder\u00e1 a efectuar las \u00a0operaciones correspondientes, a fin de determinar el agravio causado \u00a0a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que en dicho c\u00e1lculo no se incorporar\u00e1 el \u00a0valor de los intereses futuros como lo solicita la quejosa, por \u00a0cuanto tal y como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no es dable calcular indexaciones o intereses moratorios posteriores \u00a0a la fecha del fallo de segunda instancia por cuanto es en \u00e9ste \u00a0momento en el que se verifica el perjuicio causado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSignifica \u00a0lo anterior, que si bien el Tribunal no agreg\u00f3 las diferencias \u00a0pensionales e incidencia futura a la cuantificaci\u00f3n del monto, \u00a0lo cierto es que al adicionar las anteriores cifras tampoco se supera \u00a0la cuant\u00eda m\u00ednima requerida para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que la diferencia entre el valor de las condenas del \u00a0a quo y las del juez de segunda instancia no superan el tope legal \u00a0exigido, que para la fecha de la sentencia ascend\u00eda a la suma \u00a0de $70.740.000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento de la autoridad accionada, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones \u00a0expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando \u00a0se tiene claro que no se puede recurrir a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional para imponer al sentenciador un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea evidente que la pretensi\u00f3n de la promotora \u00a0del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disenso frente a las razones en que la Sala accionada se apoy\u00f3 \u00a0para adoptar su determinaci\u00f3n, inconformidad que, \u00a0naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Queda \u00a0claro, por consiguiente, que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no entra\u00f1a desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, vicios procedimentales; ni actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra configurado \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la garant\u00eda del derecho a la igualdad que reclama \u00a0la actora, la \u00a0m\u00e1s elemental l\u00f3gica exige que para establecer si un \u00a0determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe \u00a0previamente analizarse en comparaci\u00f3n con otra circunstancia, \u00a0tambi\u00e9n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda \u00a0mediar equiparaci\u00f3n, para de all\u00ed extraer si existe o \u00a0no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad s\u00f3lo puede \u00a0derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hip\u00f3tesis \u00a0materia de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente \u00a0pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que la accionante \u00a0recibiera un trato desigual en relaci\u00f3n con otras personas que \u00a0se encuentren en id\u00e9ntica posici\u00f3n frente a la \u00a0autoridad demandada, toda vez que no aport\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0para tal efecto y as\u00ed determinar si frente a \u00e9stos se \u00a0encuentra en grado de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}