{"id":92529,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12655-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12655-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12655-2015\/","title":{"rendered":"STC 12655 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12655-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01865-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra \u00a0el fallo proferido \u00a0el doce \u00a0de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Mar\u00eda del Carmen Penagos Acosta contra \u00a0los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Veintis\u00e9is Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 sus \u00a0pretensiones, con desconocimiento de las pruebas que obran en el \u00a0proceso, y adem\u00e1s omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de todos \u00a0los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0referida, para que en su lugar, se acceda a las s\u00faplicas del \u00a0l\u00edbelo introductor. [Folio 39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los se\u00f1ores Mar\u00eda del Carmen Penagos Acosta, Samuel \u00a0El\u00edas Murillo Moreno, Natalia Pataquiva Mu\u00f1oz, Gerardo \u00a0Vera y Samuel Mateo Murillo Penagos, promovieron proceso ordinario en \u00a0contra de Expreso Bolivariano S.A., Leasing del Valle S.A., Colcobert \u00a0Ltda., y Seguros del Estado S.A., para que se les declarara \u00a0responsables por el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 3 de \u00a0octubre de 2005, y en consecuencia, se le condenara al pago de los \u00a0perjuicios materiales y morales. [Folios 226-236, c. 1 del exp. \u00a02009-00101] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que admiti\u00f3 \u00a0la demanda por auto de 26 de febrero de 2009. [Folio 238, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el extremo demandado se opusieron a las pretensiones del \u00a0libelo, y propusieron las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denominaron: \u00abinexistencia \u00a0de p\u00f3liza a cargo de Seguros del Estado\u00bb, \u00a0\u00abPrescripci\u00f3n\u00bb, \u00abL\u00edmite de la \u00a0responsabilidad\u00bb, \u00abPago parcial\u00bb, \u00abIlegitimidad \u00a0sustantiva en la demandada Colcobert Ltda.\u00bb, \u00abFuerza \u00a0mayor o caso fortuito\u00bb, \u00abInexistencia de prueba que \u00a0demuestre los perjuicios y la cuant\u00eda de los mismos\u00bb, \u00a0\u00abFalta de prueba de calidad de afectado y de los perjuicios \u00a0pretendidos\u00bb y \u00abFalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb. \u00a0[Folios 289-381, c. 1 exp. 2009-00101] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el juez de conocimiento consider\u00f3 \u00a0en primer lugar que los actores no demostraron que entre \u00abLeasing \u00a0del Valle S.A. hoy Leasing Corficolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento, (\u2026) hubiese existido un contrato de \u00a0transporte\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00a0\u00abcarece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y no est\u00e1 \u00a0obligada a soportar la pretensi\u00f3n aqu\u00ed incoada. \u00a0Ilegitimaci\u00f3n que tambi\u00e9n se evidencia respecto de \u00a0Colcobert Ltda., y Seguros del Estado, ya que \u00e9stos no \u00a0celebraron contrato alguno de transporte con ninguna de las personas \u00a0que conforman la parte demandante y, por tanto, no pueden reclamar \u00a0sobre ellos perjuicio alguno nacido de una relaci\u00f3n \u00a0contractual en la cual no participaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, entr\u00f3 a establecer si entre los demandantes y \u00a0Expreso Bolivariano S.A., existi\u00f3 un contrato de transporte, \u00a0para lo cual estim\u00f3 que \u00ablas \u00a0documentales mediante las cuales se pretendi\u00f3 acreditar tal \u00a0hecho, fueron aportadas en fotocopias simples (fls. 12 a 16, 29 a \u00a034), s\u00famese a ello que con las dem\u00e1s probanzas \u00a0mencionadas, tampoco se logr\u00f3 el reconocimiento de tal \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, sostuvo que \u00abla \u00a0parte actora a pesar de estar en la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del contrato de transporte, en absoluto, pudo acreditar el \u00a0nacimiento a la vida jur\u00eddica del contrato anunciado. \u00a0Res\u00e1ltese eso s\u00ed, que a pesar de que en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el accionante Samuel El\u00edas Murillo Moreno, \u00e9ste \u00a0afirm\u00f3 conservar el tiquete (fl. 437), el mismo no fue \u00a0aportado, hecho que hubiese reportado una consecuencia distinta para \u00a0el mencionado demandante, dejando en claro, que no solo se hubiese \u00a0podido acreditar \u00a0la existencia del contrato con el tiquete, sino a \u00a0trav\u00e9s de cualquier otro medio de prueba, empero como se dijo, \u00a0esto no ocurri\u00f3 en el plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abS\u00famese \u00a0a lo precedente, que la demandada Expreso Bolivariano no confes\u00f3 \u00a0de forma espont\u00e1nea el hecho de existir un contrato de \u00a0transporte (\u2026) adem\u00e1s, los demandantes al interrogar al \u00a0representante legal de la mencionada empresa transportadora tampoco \u00a0provocaron la confesi\u00f3n de \u00e9ste, es m\u00e1s, ninguna \u00a0pregunta estuvo encaminada a probar la existencia del contrato de \u00a0transporte\u00bb. \u00a0[Folios 520-529, c. 1 exp. 2009-00101] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior decisi\u00f3n, no fue recurrida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, la mencionada providencia \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, porque a pesar del decreto de \u00a0unas pruebas, las mismas no se pudieron practicar porque el Juzgado \u00a0no elabor\u00f3 los oficios dirigidos al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, raz\u00f3n por la que estima que el proceso est\u00e1 \u00a0afectado de nulidad, pues con dicho medio probatorio, pretend\u00eda \u00a0probar las incapacidades de cada uno de los demandantes y las \u00a0s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito indic\u00f3, que \u00a0\u00abcomo \u00a0la inconformidad de la accionante estriba en la decisi\u00f3n que \u00a0le fue desfavorable a sus pretensiones, plasmada en la sentencia \u00a0dictada en el proceso en comento, la misma ten\u00eda otra v\u00eda \u00a0procesal para atacar este fallo como lo era formular el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, el cual no se \u00a0advierte interpuesto en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, debe tenerse en cuenta, igualmente, que la providencia que \u00a0sell\u00f3 la instancia fue proferida el 28 de febrero de 2014, es \u00a0decir, hace m\u00e1s de 17 meses, hecho que demuestra la \u00a0extemporaneidad con lo que se pretende alegar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0[Folios 59 y 60, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 12 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, tras estimar que la accionante \u00abno \u00a0hizo uso de los medios que el ordenamiento procesal contempla para \u00a0controvertir las decisiones judiciales, particularmente la que en \u00a0sede de tutela ahora cuestiona; pre4valida de su propia incuria mal \u00a0puede acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de \u00a0los temas inherentes al juicio, \u00a0o esgrimir argumentos nuevos que no \u00a0fueron planteados ante el juez de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u00abPor \u00a0otro lado emerge corruscante la improcedente del amparo rogado, como \u00a0quiera que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0la sentencia que defini\u00f3 el litigio fue proferida el 28 de \u00a0febrero de 2014 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 3 \u00a0de agosto de 2015\u00bb. \u00a0[Folios 64-68, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la actora la impugn\u00f3, \u00a0lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio \u00a087, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante cuestiona, por esta v\u00eda, la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, de fecha 28 de febrero de 2014, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de su demanda. De lo anterior se colige, \u00a0que para cuando se present\u00f3 la solicitud de amparo (3 de \u00a0agosto de 2015), se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino razonable \u00a0para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se \u00a0justifique la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues la actora tuvo a su alcance otros medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para cuestionar la sentencia ya \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed porque, si a juicio de la actora el \u00a0mencionado prove\u00eddo no se encontraba ajustado a derecho, debi\u00f3 \u00a0interponer el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra el mismo, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para \u00a0plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no \u00a0hizo uso la interesada, sin que su incuria tenga justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, si la reclamante no aprovech\u00f3 el instrumento de defensa \u00a0establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los \u00a0fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no \u00a0puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n \u00a0a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente \u00a0con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se revis\u00f3 \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12655-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01865-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}