{"id":92530,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12656-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12656-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12656-2015\/","title":{"rendered":"STC 12656 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12656-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 17001-22-13-000-2015-00372-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el treinta y \u00a0uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Banco Popular S.A., el Personero Municipal y el \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no \u00a0haber notificado el auto admisorio de su acci\u00f3n popular al \u00a0demandado, pese a haber transcurrido un mes desde su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que por \u00a0esta v\u00eda se \u00a0ordene a la autoridad tutelada \u00ab\u2026que \u00a0de manera inmediata resuelva sobre la admisi\u00f3n o no de mi \u00a0acci\u00f3n con t\u00e9rminos perentorios\u2026\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n a \u00a0su correo electr\u00f3nico. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del \u00a03 de junio de 2015, admiti\u00f3 la referida demanda. [Folios 28-30 \u00a0<\/p>\n<p>] \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue notificada a la Defensor\u00eda \u00a0del pueblo \u2013 Caldas, a trav\u00e9s de oficio No. 1802; al \u00a0Personero Municipal, seg\u00fan comunicaci\u00f3n No. 1804; a la \u00a0Procuradora Departamental, oficio No. 1805; as\u00ed mismo, el \u00a0juzgador emiti\u00f3 aviso para enterar a la comunidad del inicio \u00a0del tr\u00e1mite a trav\u00e9s de un medio masivo de \u00a0comunicaci\u00f3n, a elecci\u00f3n del demandante. [Folios 31-34, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de junio de 2015, el tutelante present\u00f3 escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual manifest\u00f3 al juzgador que no informar\u00eda a la \u00a0ciudadan\u00eda en la forma establecida en el auto admisorio, \u00a0porque la ley no se lo exige. Adicionalmente, solicit\u00f3 hacer \u00a0\u00ab\u2026constar \u00a0las fechas de todas las etapas procesales a fin de probar su \u00a0renuencia e impetrar acci\u00f3n de cumplimiento e igual\/ tutela\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a035-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo del 21 de julio siguiente, el juzgador se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ya hab\u00eda dispuesto, de oficio, avisar a la comunidad sobre \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n e indic\u00f3 al peticionario \u00a0que deb\u00eda revisar el aplicativo siglo XXI para satisfacer su \u00a0segunda pretensi\u00f3n. [Folio 42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el \u00a0juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al \u00a0no notificar \u00ab\u2026aun \u00a0despu\u00e9s de 1 mes al accionado, violando el art\u00edculo 21 \u00a0de la ley 472 de 1998\u2026\u00bb. [Folio \u00a01, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de julio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio \u00a08, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado tutelado, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones del amparo, por considerar que ha obrado conforme a \u00a0derecho y que est\u00e1 a la espera de las constancias de \u00a0notificaci\u00f3n por aviso a la comunidad, as\u00ed como de las \u00a0respuestas de sus hom\u00f3logos en cuanto a si han admitido una \u00a0acci\u00f3n id\u00e9ntica a la all\u00ed tramitada, previo a \u00a0efectuar la notificaci\u00f3n al demandado; inform\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que el tr\u00e1mite del asunto se ha visto interrumpido por las \u00a0peticiones del actor que debi\u00f3 resolver en un prove\u00eddo \u00a0que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no estaba ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0puso de presente la problem\u00e1tica que vienen enfrentando esos \u00a0despachos por cuenta de la excesiva carga laboral que deben afrontar, \u00a0incrementada por las m\u00e1s de 180 acciones populares que el aqu\u00ed \u00a0tutelante promovi\u00f3 en tan solo dos d\u00edas y al interior \u00a0de las cuales presenta memoriales para que sean fotocopiados y \u00a0anexados a cada expediente y, obviamente, resueltos en cada tr\u00e1mite. \u00a0[Folios 20-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda \u00a0Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Caldas, se \u00a0declararon ajenas a los hechos que suscitan la protecci\u00f3n \u00a0invocada. [Folios 18-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, neg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente, al \u00a0considerar que el fallador cuestionado ha actuado con diligencia y no \u00a0ha vulnerado garant\u00eda fundamental alguna al promotor de la \u00a0queja, a quien inst\u00f3 para que haga un uso razonable de las \u00a0herramientas judiciales. [Folios 46-52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0quejoso impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la Defensor\u00eda del Pueblo presentar tutelas a \u00a0su nombre en virtud de su presunta afecci\u00f3n mental. [Folio 62, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n de aquella actuaci\u00f3n constitucional, se \u00a0evidencia que desde el 3 de junio de 2015 el juzgador llev\u00f3 a \u00a0cabo tal actuaci\u00f3n, circunstancia que torna inviable la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, deja \u00a0en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de \u00a0este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera \u00a0indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le hace un en\u00e9rgico \u00a0llamado de atenci\u00f3n, para que obre de conformidad con los \u00a0deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional, es su deber \u00a0respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si su queja est\u00e1 relacionada con la falta de \u00a0notificaci\u00f3n a la entidad bancaria demandada en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional que por esta v\u00eda cuestiona, es de ver que el \u00a0Juzgador se vio en la necesidad de solicitar informaci\u00f3n a sus \u00a0hom\u00f3logos para verificar que no se haya promovido queja \u00a0id\u00e9ntica contra el Banco Popular como ha ocurrido en otros \u00a0asuntos, para ah\u00ed si efectuar el referido enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la alegada \u00a0omisi\u00f3n tiene fundamento en la necesidad de evitar la \u00a0duplicidad de actuaciones, precisamente, en atenci\u00f3n a la \u00a0desmedida presentaci\u00f3n de acciones populares del actor, lo \u00a0cual no se muestra irrazonable ni arbitrario, m\u00e1xime, cuando \u00a0de manera paralela a tal tr\u00e1mite, se ha dispuesto la \u00a0comunicaci\u00f3n mediante aviso a la comunidad, as\u00ed como la \u00a0notificaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0Personer\u00eda Municipal y a la Procuradur\u00eda Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0ninguna transgresi\u00f3n a garant\u00edas fundamentales puede \u00a0predicarse de la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado accionado \u00a0y por lo tanto, se reitera, es necesario llamar la atenci\u00f3n al \u00a0quejoso para que racionalice el uso de las acciones judiciales para \u00a0los efectos para los que realmente fueron creadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar lo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al promotor del \u00a0amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las dem\u00e1s \u00a0piezas procesales se expedir\u00e1 fotocopia a su costa, por \u00a0Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}