{"id":92531,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12657-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12657-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12657-2015\/","title":{"rendered":"STC 12657 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12657-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 17001-22-13-000-2015-00367-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el treinta y \u00a0uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Banco Popular S.A., el Personero Municipal y el \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no \u00a0haber notificado el auto admisorio de su acci\u00f3n popular al \u00a0demandado, pese a haber transcurrido un mes desde su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que por \u00a0esta v\u00eda se \u00a0ordene a la autoridad tutelada \u00ab\u2026que \u00a0de manera inmediata resuelva sobre la admisi\u00f3n o no de mi \u00a0acci\u00f3n con t\u00e9rminos perentorios\u2026\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n a \u00a0su correo electr\u00f3nico. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de mayo de 2015, Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 \u00a0Acci\u00f3n Popular contra el Banco Popular, sucursal de la carrera \u00a020 No. 22-05 de Manizales, porque presta servicios p\u00fablicos en \u00a0un local abierto al p\u00fablico que no cuenta con profesional \u00a0int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete de planta \u00a0permanente, ni se\u00f1ales luminosas, sonoras, ni avisos visuales, \u00a0para garantizar la atenci\u00f3n de ciudadanos sordos, sordociegos \u00a0o hipoac\u00fasticos. \u00a0[Folio \u00a023, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del \u00a016 de junio de 2015, admiti\u00f3 la referida demanda. [Folios \u00a026-28] \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue notificada a la Defensor\u00eda \u00a0del pueblo \u2013 Caldas, a trav\u00e9s de oficio No. 2063; al \u00a0Personero Municipal, seg\u00fan comunicaci\u00f3n No. 2064; a la \u00a0Procuradora Departamental, oficio No. 2065; as\u00ed mismo, el \u00a0juzgador emiti\u00f3 aviso para enterar a la comunidad del inicio \u00a0del tr\u00e1mite. [Folios 29-32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 del mismo mes y a\u00f1o, el juzgado contest\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el actor ante el Tribunal \u00a0Superior de Manizales, por la falta de admisi\u00f3n de su acci\u00f3n \u00a0constitucional, para lo cual puso de presente la excesiva carga \u00a0laboral que afronta y el indiscriminado uso de los mecanismos legales \u00a0por parte del reclamante. [Folio 33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0trav\u00e9s de memorial del 30 de junio, el quejoso recurri\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n el auto admisorio de la demanda, por considerar \u00a0que la Ley 472 de 1998 no le impone la carga de realizar las \u00a0notificaciones a los dem\u00e1s sujetos procesales. [Folio 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La censura fue rechazada de plano por extempor\u00e1nea mediante \u00a0auto del 15 de julio de 2015, en donde adem\u00e1s se orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Alcald\u00eda Municipal y a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, para que prestaran el apoyo necesario para la publicaci\u00f3n \u00a0del aviso. Para finalizar, precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00a0a la parte accionada se har\u00eda en la forma establecida en los \u00a0art\u00edculos 315 a 320 del c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0[Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el \u00a0juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales \u00a0porque \u00ab\u2026aun \u00a0despu\u00e9s de 1 mes de admitida no ha sido notificada a la \u00a0accionada la demanda.\u00bb. [Folio \u00a02, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de julio de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio \u00a08, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0Caldas, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protecci\u00f3n \u00a0invocada. [Folios 18-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0tutelado, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones del \u00a0amparo, por considerar que ha obrado conforme a derecho y que no \u00a0puede utilizarse este mecanismo constitucional para dar impulso \u00a0procesal al tr\u00e1mite que se cuestiona, m\u00e1xime cuando la \u00a0falta de notificaci\u00f3n que alega obedece a su propia \u00a0desatenci\u00f3n. [Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, neg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente, al \u00a0considerar que el fallador cuestionado ha actuado con diligencia y no \u00a0ha vulnerado garant\u00eda fundamental alguna al promotor de la \u00a0queja, a quien inst\u00f3 para que haga un uso razonable de las \u00a0herramientas judiciales. [Folios 41-46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0quejoso impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la Defensor\u00eda del Pueblo presentar tutelas a \u00a0su nombre en virtud de su presunta afecci\u00f3n mental. [Folio 62, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0presente acci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito, seg\u00fan se \u00a0plasm\u00f3 en el ac\u00e1pite de las pretensiones, que se ordene \u00a0a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0con respecto a si admite o no a tr\u00e1mite la acci\u00f3n \u00a0popular que el peticionario del amparo promovi\u00f3 contra la \u00a0sucursal de la carrera 23 No. 65-11 de Manizales del Banco Popular \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n de aquella actuaci\u00f3n constitucional, se \u00a0evidencia que desde el 3 de junio de 2015 el juzgador llev\u00f3 a \u00a0cabo tal actuaci\u00f3n, circunstancia que torna inviable la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, deja \u00a0en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de \u00a0este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera \u00a0indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le hace un en\u00e9rgico \u00a0llamado de atenci\u00f3n, para que obre de conformidad con los \u00a0deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional, es su deber \u00a0respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, la \u00a0jurisprudencia de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, esta acci\u00f3n no procede frente a providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable para cuestionar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0esenciales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de \u00a0sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia que se cuestiona, esto es, la emitida el pasado 15 de \u00a0julio de 2015, a trav\u00e9s de la cual el fallador resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto admisorio \u00a0de la demanda, no \u00a0se advierte viable la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0orden de notificar al demandado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 315 a \u00a0320 del c\u00f3digo de procedimiento civil, encuentra soporte en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, que \u00a0establece que \u00ab[c]uando \u00a0el demandado sea un particular, la notificaci\u00f3n personal del \u00a0auto admisorio se practicar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de ese modo \u00a0el asunto, ninguna raz\u00f3n hay para considerar que la decisi\u00f3n \u00a0atacada vulnera los derechos del reclamante de amparo, ya que no fue \u00a0por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el \u00a0procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que la corporaci\u00f3n accionada tom\u00f3 \u00a0aquella decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su decisi\u00f3n, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones emitidas en el tr\u00e1mite de actuaciones \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar lo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al promotor del \u00a0amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las dem\u00e1s \u00a0piezas procesales se expedir\u00e1 fotocopia a su costa, por \u00a0Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}