{"id":92532,"date":"2024-05-31T22:14:44","date_gmt":"2024-05-31T22:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12674-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:44","slug":"stc12674-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12674-2015\/","title":{"rendered":"STC 12674 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12674-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01934-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jhon Arthur Warner de la Rosa frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0concretamente contra el magistrado Alfredo de Jes\u00fas Castilla \u00a0Torres, vincul\u00e1ndose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario que le inicio Rodrigo Andr\u00e9s Echaverria \u00a0Toro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el despacho cognoscente dict\u00f3 sentencia dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a01\u00ba de octubre \u00a0de 1997 y complementaria el 23 de noviembre de \u00a01999 y en el expediente aparece probado que la \u00ab\u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n en el proceso se dio en el cuaderno de medidas \u00a0previas a trav\u00e9s de la providencia calendada marzo 24 de 2004 \u00a0y desde esa fecha \u00a0hasta el 26 de agosto de 2013, cuando el abogado \u00a0de la parte demandante presenta al juzgado el escrito enunciando la \u00a0muerte del se\u00f1or \u00a0RODRIGO ANDRES ECHAVERRIA TORO ocurrida el \u00a020 de octubre de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 10 de noviembre de 2009 solicit\u00f3 el desistimiento \u00a0t\u00e1cito del asunto de marras \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que el proceso ten\u00eda cinco (5) a\u00f1os y \u00a0cinco (5) meses de estar inactivo, toda vez que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n procesal hab\u00eda ocurrido el 24 de marzo de \u00a02004, con lo cual estaba evidente que se configuraba el desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, requerimiento \u00a0que fue reiterado el 29 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0actuar del se\u00f1or juez del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, de no dar tr\u00e1mite a las solicitudes del \u00a0apoderado de la parte demandada, frente a la solicitud de la \u00a0declaratoria de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, los se\u00f1ores magistrados no solo encontrar\u00e1n \u00a0la decid\u00eda \u00a0del apoderado de la parte demandante, sino que \u00a0adem\u00e1s se puede evidenciar el actuar malicioso y desleal de \u00a0los funcionarios de la secretaria del juzgado, frente el ocultamiento \u00a0de los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandada \u00a0en fechas noviembre 10 de 2009 y julio 29 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0apoderado de la parte demandante present\u00f3 al juzgado del \u00a0conocimiento un memorial en fecha 9 de septiembre de 2013, \u00a0solicitando al juzgado se\u00f1alar fecha para llevar a cabo la \u00a0diligencia de remate del bien inmueble embargado en el proceso, ante \u00a0este nuevo memorial del apoderado del demandante, el Juzgado del \u00a0conocimiento, nuevamente act\u00faa de manera muy diligente para \u00a0con el escrito del apoderado de la parte demandante, y es as\u00ed, \u00a0como mediante providencia calendada 12 de septiembre de 2013, procede \u00a0a realizar el control de legalidad del proceso enunciada en el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009, en esta providencia, el \u00a0se\u00f1or juez manifiesta categ\u00f3ricamente en el numeral 1\u00ba \u00a0de la parte resolutiva de su providencia \u201cefectuado el control \u00a0de legalidad dentro del presente proceso, encuentra el despacho que \u00a0no existe vicio alguno que invalide lo actuado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que su apoderado \u00abante \u00a0la actitud displicente y de total omisi\u00f3n por parte del \u00a0Juzgado, y teniendo como prueba los memoriales presentados por \u00e9l, \u00a0en fecha noviembre 10 de 2009 y julio 29 de 2010, solicitando el \u00a0desistimiento t\u00e1cito ya que estos no aparec\u00edan anexos \u00a0al expediente y en la secretaria del Juzgado no daban raz\u00f3n de \u00a0ellos, y en vista de que en el juzgado le estaban dando tr\u00e1mite \u00a0a los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante, \u00a0proceda a trav\u00e9s de memorial radicado en el juzgado el d\u00eda \u00a015 de noviembre de 2013, solicitando al juzgado la nulidad de todo lo \u00a0actuado en el proceso, a partir del 10 de noviembre de 2009\u00bb \u00a0solicitud que volvi\u00f3 a presentar el 19 de agosto de 2014, pero \u00a0le fue rechazada de plano el 29 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que contra dicha determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, si\u00e9ndole resuelto favorablemente en auto de \u00a015 de diciembre de 2014, esto es, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio por \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0en la que \u00abse \u00a0muestra la majestad de la Justicia, al reconocer los yerros cometidos \u00a0en el expediente, y procedi\u00f3 a revocar su decisi\u00f3n, \u00a0resolviendo decretar la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0encontrarse que hab\u00eda operado el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el apoderado de la parte demandante, \u00a0present\u00f3 recurso de Apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que el ad-quem \u00a0cuestionado en providencia de 15 de julio de 2015 revoc\u00f3 la de \u00a0primer grado, por lo que \u00abes \u00a0perentorio para el Magistrado que actu\u00f3 en el curso de la \u00a0segunda instancia haber observado a plenitud, la providencia \u00a0impugnada para reconocer, que se dieron hechos de ocultamiento, de \u00a0falta de probidad procesal, de un accionar fraudulento que impidi\u00f3 \u00a0que la verdad procesal hubiera salido a \u00a0flote, como lo es que no \u00a0estaban anexas al proceso los memoriales presentados por el demandado \u00a0de los cuales se ha hecho alusi\u00f3n en forma constante en esta \u00a0acci\u00f3n, es por lo que el magistrado no puede desconocer ni \u00a0acolitar las maniobras fraudulentas ejecutadas por funcionarios de la \u00a0secretaria del Juzgado, para ocultar o no anexar al expediente, el \u00a0memorial que solicitaba la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, maniobras estas que no permitieron el \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la petici\u00f3n, para la \u00e9poca \u00a0en que la misma fue solicitada, por lo que ante estas maniobras \u00a0fraudulentas de los funcionarios de la secretaria del juzgado, el \u00a0se\u00f1or juez, si estaba en la obligaci\u00f3n de decretar la \u00a0ilegalidad de todo lo actuado en el proceso tal y como se solicit\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abamparar \u00a0mediante sentencia de tutela, todos los derechos fundamentales \u00a0constitucionales que le han sido vulnerados por la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el se\u00f1or Magistrado sustanciador del Tribunal \u00a0Superior en la providencia de 15 de julio de 2015\u00bb (fls. \u00a0413-434 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribual cuestionado, manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0duele el accionante que cuando present\u00f3 la solicitud de \u00a0declaraci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito en noviembre del \u00a0a\u00f1o2009 y que fue ratificada en julio de 2010 el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Barranquilla omiti\u00f3 decidir al \u00a0respecto. No explica ni indica el por qu\u00e9 toler\u00f3 esa \u00a0omisi\u00f3n durante los tres a\u00f1os subsiguientes, no \u00a0acredita que hubiera insistido en ello o que hubiera sido diligente \u00a0para que cesara esa omisi\u00f3n, ni justifica por qu\u00e9 no \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se le ordenara \u00a0hacerlo o a la Vigilancia Administrativa para que impusiera una \u00a0sanci\u00f3n que lo impeliera a ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0explica el por qu\u00e9 cu\u00e1ndo el proceso se reactiva casi \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s, con base en la solicitud del \u00a0demandante de agosto de 2013, no present\u00f3 recurso alguno \u00a0frente al auto 28 de agosto de 2013, ni frente al posterior auto de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o, que efectu\u00f3 el Control de \u00a0Legalidad sobre esa actuaci\u00f3n. Parece ser que solo se percata \u00a0de lo acontecido en ese proceso es en noviembre de 2013, cuando corre \u00a0a formular su incidente de nulidad. En ese orden de ideas no se \u00a0configura el requisito de inmediatez frente a esa conducta del \u00a0Juzgado\u00bb \u00a0(fls. 463-464 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende, que se ordene \u00ab \u00a0amparar mediante sentencia de tutela, todos los derechos \u00a0fundamentales constitucionales que le han sido vulnerados por la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el se\u00f1or Magistrado sustanciador \u00a0del tribunal Superior en la providencia de 15 de julio de 2015\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mediante memoriales radicados el 10 de noviembre de 2009 y 29 de \u00a0julio de 2010 Jhon Arthur Warner De la Rosa solicit\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, la aplicaci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito y \u00a0perenci\u00f3n del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0pero \u00a0el despacho cognoscente no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0(fls. 27-30 Copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 28 de agosto de 2013 el a-quo \u00a0convocado, dispuso \u00abadmitir \u00a0a la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLARA CAMACHO de ECHAVARRIA, como \u00a0sucesor procesal del finado RODRIGO IGNACIO ANDRES ECHAVARRIA TORO, \u00a0en calidad de parte demandante dentro del proceso de la referencia\u00bb \u00a0(fl. 31 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La acreedora solicit\u00f3 fecha para remate y en auto de 12 de \u00a0septiembre de 2013 que no fue recurrido por la parte hoy accionante, \u00a0se resolvi\u00f3 que \u00ab1. \u00a0Efectuado el control de legalidad dentro del presente proceso, \u00a0encuentra el despacho que no existe vicio alguno que invalide lo \u00a0actuado. 2. Se\u00f1alar el 21 de octubre de 2013 a las 2:30 p.m. \u00a0para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-55093\u00bb \u00a0 (fls. 40-42). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El quejoso el 15 de noviembre de 2013 pidi\u00f3 la \u00abnulidad \u00a0de todas las actuaciones procesales que se dictaron en el proceso de \u00a0la referencia posteriores al pasado 10 de noviembre de 2009, fecha en \u00a0que se present\u00f3 por parte del suscrito un memorial solicitando \u00a0a su despacho decretara el desistimiento t\u00e1cito del proceso\u00bb, \u00a0requerimiento que fue rechazado de plano el 29 de septiembre del a\u00f1o \u00a02014, raz\u00f3n por la que interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n (fls. 43-48). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 15 de diciembre siguiente el funcionario cognoscente, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00abrevocar \u00a0el auto de septiembre 29 de 2014\u2026 decretar la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por desistimiento t\u00e1cito. Decr\u00e9tase el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares\u2026desglose los \u00a0documentos acompa\u00f1ados a la demanda con la constancia de la \u00a0fecha de ejecutoria de la presente providencia\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la ejecutante \u00a0(fls. 45-54). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El ad-quem \u00a0al desatar la alzada en providencia de 15 \u00a0de julio de 2015 revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado y, en su lugar, orden\u00f3 al a-quo \u00a0que resolviera lo pertinente con relaci\u00f3n al memorial de julio \u00a03 de 2014, por cuanto sostuvo que \u00absea \u00a0lo primero indicar que la norma que el a-quo expresa haber aplicado \u00a0en el auto de diciembre 15 de 2014 aqu\u00ed recurrido, es decir el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1194 de 2008, vigente al momento de \u00a0que se dice se formul\u00f3 la petici\u00f3n correspondiente de \u00a0la parte demandada en noviembre 10 de 2009, no autoriza la decisi\u00f3n \u00a0tomada en los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de dicha \u00a0providencia; puesto que ella exig\u00eda que antes de decretar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, deb\u00eda \u00a0requerirse a la parte actora para que impulsaran el tr\u00e1mite \u00a0procesal y s\u00f3lo se impon\u00eda dicha sanci\u00f3n si la \u00a0parte no efectuaba la conducta esperada de ella dentro del plazo de \u00a030 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0a-quo, retrotrae lo actuado y se regresa en el tiempo, para decidir \u00a0con base en lo que \u00e9l considera que la situaci\u00f3n \u00a0procesal existente en ese mes de noviembre de 2009, desconociendo el \u00a0estado actual del proceso y las actuaciones correspondientes a los \u00a0autos de 28 de agosto y 12 de noviembre de 2013, donde se acepta como \u00a0sucesora procesal de la parte demandante a la c\u00f3nyuge del \u00a0finado Rodrigo Ignacio Andr\u00e9s Echavarria Toro, se surte el \u00a0\u201ccontrol de legalidad\u201d del proceso y se ordena el remate \u00a0del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 040-55093 y a las publicaciones correspondientes a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0tuvo en cuenta el a-quo, la norma del art\u00edculo 25 de la ley \u00a01285 de 2009 que indica que una vez realizado el control de legalidad \u00a0de las actuaciones procesales debe rechazarse de plano cualquier \u00a0solicitud de las partes que pretenda la declaraci\u00f3n de nulidad \u00a0de lo actuado y que por ende proh\u00edbe cualquier declaraci\u00f3n \u00a0de ineficacia o desconocimiento del estado actual del proceso. Por lo \u00a0tanto no puede aplicarse un efecto retroactivo a una providencia \u00a0judicial para acoger una solicitud que no fue resuelta en el momento \u00a0oportuno, donde la parte demandada fue igualmente negligente y \u00a0descuidada al respecto de la omisi\u00f3n del juzgado y que tampoco \u00a0se opuso (no present\u00f3 los recursos ordinarios \u00a0correspondientes) frente a las actuaciones judiciales que reactivaron \u00a0el tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que \u00a0\u00absentado lo anterior, esta Sala entrar\u00e1 a revisar el \u00a0auto de fecha 15 de diciembre de 2014, ahora cuestionado, a fin de \u00a0determinar si es procedente o no decretar el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0en las actuales condiciones procesales y bajo los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, norma \u00a0actualmente vigente al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, anot\u00f3 que \u00a0\u00abobserv\u00e1ndose \u00a0que frente a los autos de septiembre 29 y diciembre 14 de 2014, que \u00a0inicialmente negaron y luego declararon el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n de la parte demandante es el \u00a0memorial de julio 3 de ese mismo a\u00f1o, donde se solicit\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n de nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de remate, por lo que no se encuentra configurado el plazo \u00a0de dos a\u00f1os de inactividad procesal para poder decretar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, habida cuenta que el presente proceso \u00a0tiene sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a093-96). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la \u00a0providencia cuestionada (15 de julio de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado revoc\u00f3 la de primer grado que hab\u00eda \u00a0terminado el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0por desistimiento t\u00e1cito y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0resolver la solicitud de remate, \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en su \u00a0decisi\u00f3n tienen fundamento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico razonable de las \u00a0normas que regulan esta materia (arts. 317 C.G.P. y 25 Ley 1285 de \u00a02009) descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0efecto, el magistrado enjuiciado, luego de se\u00f1alar que a\u00fan \u00a0con el canon aplicado por el a-quo, \u00a0esto es, \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba de la ley 1194 de 2008, se desconoci\u00f3 lo exigido por \u00a0el legislador, toda vez que no se hizo el requerimiento previo al \u00a0interesado para que cumpliera con la carga en el t\u00e9rmino de 30 \u00a0d\u00edas \u00a0y, en esa misma labor advirti\u00f3 que pese a que el \u00a0despacho cognoscente hab\u00eda realizado control de legalidad \u00a0sobre el asunto, al momento de fijar fecha para la almoneda el deudor \u00a0(aqu\u00ed \u00a0accionante) \u00a0nada cuestion\u00f3 al respecto, guard\u00f3 silencio frente a \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dicho lo anterior, precedi\u00f3 a revisar la normatividad vigente \u00a0en materia de \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0es decir, el art. 317 del C\u00f3digo General del Proceso, vigente \u00a0desde el 1\u00ba de octubre de 2012, an\u00e1lisis del que concluy\u00f3 \u00a0que la realidad del juicio tampoco cumpl\u00eda con lo requerido \u00a0all\u00ed, pues desde el memorial radicado el 3 de julio de 2014 \u00a0por parte de la ejecutante, pidiendo fijar fecha para la subasta, no \u00a0hab\u00edan trascurridos los dos (2) a\u00f1os consagrados en la \u00a0norma, tiempo que rige para aquellos procesos en que se hubiere \u00a0proferido sentencia, tal como ocurre en el asunto de marras, \u00a0comoquiera que la misma tuvo lugar el 1\u00ba de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En ese orden de ideas, se constat\u00f3 que el despacho cuestionado \u00a0no incurri\u00f3 en el defecto endilgado, comoquiera que el \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial act\u00faa al margen del \u00a0respectivo procedimiento, y en el asunto de marras, ello no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2010, \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico \u00a0porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente \u00a0(desv\u00eda el cauce del asunto, o (ii) pretermite etapas \u00a0sustanciales del procedimiento legalmente establecido\u00a0afectando \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la autoridad censurada, al revocar el auto de \u00a0primer grado y, en su lugar, orden\u00f3 resolver la solicitud de \u00a0remate, no \u00a0luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corporaci\u00f3n, como ya se mencion\u00f3, \u00a0no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, \u00a0esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Resulta \u00a0oportuno precisar que el deudor (aqu\u00ed accionante), si bien es \u00a0cierto, solicit\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en dos \u00a0oportunidades (2009 y 2010) sin que nada se resolviera por el a-quo, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que pese a que ha estado representado por \u00a0apoderado en el asunto de marras a efecto de defender sus intereses, \u00a0no atac\u00f3 en su oportunidad las determinaciones que considera \u00a0adversa; se observa omisi\u00f3n y por tanto aceptaci\u00f3n \u00a0respecto de las providencias de fecha 28 de agosto y 12 de septiembre \u00a0de 2013, en las que se orden\u00f3 tener como sucesor procesal del \u00a0ejecutante a la esposa y en la que se hizo control de legalidad y se \u00a0fij\u00f3 fecha para remate, por cuanto que no controvirti\u00f3 \u00a0en oportunidad lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso se\u00f1alar, que el prove\u00eddo en el que se realiz\u00f3 \u00a0el \u00abcontrol \u00a0de ilegalidad\u00bb, del \u00a0juicio que nos ocupa, obedeci\u00f3 a la petici\u00f3n de subasta \u00a0p\u00fablica del bien cautelado y, en virtud del cual no se \u00a0constat\u00f3 vicio alguno que invalidara lo actuado, sin embargo, \u00a0frente al mismo no expuso reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que para \u00a0asistir a esta especial jurisdicci\u00f3n, es necesario el \u00a0agotamiento previo de todos los \u00abmedios \u00a0de defensa judicial\u00bb \u00a0puestos a disposici\u00f3n del peticionario, ya que de otra manera \u00a0esta \u00abacci\u00f3n\u00bb \u00a0se convertir\u00eda en un \u00abmedio\u00bb \u00a0para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios del derecho procesal, pues, se insiste, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 Abr. 2013, Rad. 00027-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (\u2026)\u2019\u201d \u00a0(CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, reiterado 9 Abr. y 31 May. \u00a02013, exp. 00066-01 y 01127-00, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12674-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}